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CSDJ - F11001110200020170478601ADJUNTA20200521190045-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170478601ADJUNTA20200521190045-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201704786-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 29 de enero de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La presente actuación procesal surgió como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Fredy Alonso Ibáñez Bello, recluido en la cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá, en la cual señaló que contrató al 1 Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO integrando Sala con la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201704786-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ profesional del derecho JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, para que lo defendiera en un proceso penal que se seguía en su contra y que no obstante cancelarle la suma de $5.500.000, el togado nunca asistió a las audiencias.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 89.009.115, y porta la tarjeta profesional Nº 140.191, en estado VIGENTE y que registra dos sanciones disciplinarias, una del 30 de mayo de 2018, al incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y otra de fecha 6 de diciembre de 2017, al encontrarlo responsable de cometer la falta consagrada en el literal b) del artículo 34 ibídem. 2.- Apertura de proceso disciplinario: El 6 de septiembre de 2017, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de noviembre de 2017, fecha en la cual no se realizó por inasistencia del encartado, motivo por el cual se dio paso al trámite emplazatorio previsto en el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y por consiguiente se le designó defensora de oficio previa declaratoria de persona ausente. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201704786-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ 3.- Primera sesión de Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 20 de marzo de 2018, con la presencia de la defensora de oficio del encartado y del Agente del Ministerio Público, diligencia en la cual se dio lectura de la queja. Posteriormente rindió declaración juramentada la señora María de las Mercedes Bello Castellanos, señalando sobre los hechos materia de la queja que su hijo Fredy Alonso Ibáñez Bello fue detenido en la URI de Puente Aranda y que hasta ahí se acercó el togado inculpado quien le manifestó que podía solucionar su caso rápidamente. Que inicialmente ella le entregó $3.000.000, pero que siempre aplazaba las audiencias. Posteriormente, refirió que le exigió $2.500.000 para interceder ante los funcionarios judiciales, pero que el togado nunca asistió a las audiencias ni volvió a contestar las llamadas. Afirmó que tenía recibo de pago de la suma inicial pero no de los $2.500.000 que entregó con posterioridad.

Acto seguido, el Magistrado instructor ordenó oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio que remitiera copia del proceso No. 201519114-00, seguido contra el señor Fredy Alonso Ibáñez por el presunto delito de estafa. Igualmente, ordenó oficiar a las empresas Claro, Movistar, Tigo, Avantel, UFF, para que informaran la dirección de residencia del togado encartado y el número móvil registrado. 4.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuidad el día 7 de junio de 2018, con la presencia de la defensora de oficio del encartado así como del Agente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201704786-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ del Ministerio Público. En esa oportunidad se reiteró la prueba ordenada en la sesión anterior tendiente a oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio que remitiera copia del proceso No. 2015-19114-00, seguido contra el señor Fredy Alonso Ibáñez por el presunto delito de estafa. Igualmente, se ordenó oficiar a Medimás EPS, para que informaran la dirección reportada por el togado aquí disciplinado.

5. Calificación jurídica de la actuación: En audiencia de fecha 30 de

agosto de 2018, allegada e incorporada la documental decretada, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO por su presunta inobservancia, a título de dolo, del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta consagrada en el artículo 351 ibídem. Lo anterior, por cuanto se pudo demostrar hasta esa etapa procesal que el abogado disciplinado había cobrado honorarios desproporcionados para defender al señor Fredy Alonso Ibáñez Bello en un proceso penal que se le seguía por el presunto delito de estafa. Concretamente cobró la suma de $3.000.000, sin desplegar actuación alguna para ejercer dicha defensa, únicamente solicitó tres aplazamientos de las diligencias. En cuanto a la inasistencia a las diligencias, se ordenó remitir copias de las presentes diligencias con destino a la investigación radicada bajo el No.2015-05089, de conocimiento de la Magistrada Elka Venegas Ahumada a efectos de verificar la comisión de una presunta falta contra la debida diligencia profesional. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201704786-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO

Decisión: Revoca Sanción

___________________________________________________________________________________________________ 6.- Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 19 de noviembre de 2018, en la cual la defensora de oficio del encartado presentó alegatos de conclusión señalando al respecto que no hay prueba alguna en el plenario del pago real de los $3.000.000 a los que adujo la madre del señor Fredy Ibáñez, pero que en caso de encontrarse responsable disciplinariamente se le impusiera la sanción de censura. Así las cosas, el expediente pasó al Despacho del Magistrado Ponente para registro de proyecto de sentencia. DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El Seccional de Instancia comprobó que al haber cobrado la suma de $3.000.000 para defender al señor Fredy Ibáñez sin desarrollar actuación alguna más que solicitar tres aplazamientos de audiencias, ello implicaba el cobro de unos honorarios desproporcionados, conducta dolosa con la que se había desconocido el deber de actuar con honradez en las relaciones profesionales de los abogados. Por consiguiente, consideró el a quo que la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional, se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y

proporcionalidad. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201704786-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No. 110011102000201704786-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201704786-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la

salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 25 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201704786-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ encuentren para fallo, por lo cual resulta procedente el estudio del caso presentado. 2.- Del asunto en concreto Teniendo clara la competencia en el caso sub examine, la Sala procede a

estudiar el comportamiento del abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En relación con este punto, debe recordarse que la presente actuación procesal surgió como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Fredy Alonso Ibáñez Bello, recluido en la cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá, en la cual señaló que contrató al profesional del derecho JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, para que lo defendiera en un proceso penal que se seguía en su contra y que no obstante cancelarle la suma de $5.500.000, el togado nunca asistió a las audiencias. Dentro de la actuación procesal se logró demostrar que el togado cobró la suma de $3.000.000 para llevar a cabo esa defensa técnica pero que su actuación se limitó a solicitar tres aplazamientos de audiencias, por lo cual sus honorarios fueron considerados como desproporcionados por parte de la primera instancia, por lo que fue sancionado con suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201704786-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO

Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________

3. De la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Al analizar la estructura típica de la falta que ocupa la atención de la Sala, se colige que para su configuración la conducta investigada debe reunir los siguientes requisitos dogmáticos: - Que acuerde, exija u obtenga del cliente o un tercero alguna remuneración o beneficio desproporcionado. - Y, finalmente, que dicha remuneración o beneficio se logre a través del aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente.

Como sustento fáctico de la falta contra la honradez del abogado, se tuvo en cuenta que de las pruebas obrantes en el expediente, el profesional investigado obtuvo de su cliente $3.000.000, para ejercer la defensa técnica del señor Fredy Ibáñez dentro de un proceso penal que se le seguía por el presunto delito de estafa, remuneración, a criterio del a – quo, desproporcionada a su trabajo, pues no hizo nada distinto a solicitar el aplazamiento de tres audiencias. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201704786-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ La primera instancia fundamentó la sanción en que al no haberse desarrollado una actuación activa por parte del profesional del derecho encartado, el cobro de los $3.000.000, por concepto de honorarios, para ejercer la defensa técnica del señor Fredy Ibáñez, se tornaban desproporcionados.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, debe señalarse por la Sala que no se advierte el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem5, toda vez que el hecho de cobrar $3.000.000 para ejercer una defensa penal en una investigación por una estafa, no resulta desproporcionado de conformidad con la naturaleza y complejidad del asunto, y el hecho de que haya sido indiligente en la gestión, aspecto que se está investigando bajo otra cuerda procesal, no puede generar como consecuencia que los honorarios se puedan considerar como desproporcionados. Lo anterior, bastaría para señalar que al no inferirse el incumplimiento del deber analizado (acción causal), tampoco se configura la falta a la honradez del abogado endilgada (reacción consecuencial), por encontrarse éstas intrínsecamente relacionadas. 5 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En

desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201704786-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, debemos verificar si en el presente asunto el investigado acordó o exigió u obtuvo del quejoso alguna remuneración o beneficio desproporcionado por su trabajo, atendiendo la necesidad, ignorancia o inexperiencia de aquella.

Al respecto, refirió la Sala a quo en la sentencia consultada que exigir la suma total de $3.000.000 por el trámite ya referido a lo largo de este proveído, resultó desproporcionado, por cuanto el abogado no adelantó diligentemente la gestión profesional, pues se limitó a solicitar el aplazamiento de tres audiencias, sin embargo no se precisó fáctica y probatoriamente como se materializó el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de su cliente. Nótese que la primera instancia deduce esa cuestión de la presunta indiligencia y que por ende se aprovechó de la ignorancia de su cliente en

esas materias, sin embargo no se tiene nexo causal entre dicha situación y el aprovechamiento del togado profesional para cobrar los dineros presuntamente desproporcionados. Es decir, la inferencia lógica realizada por la primera instancia adolece de fundamentación en este punto, exigencia que no puede soslayarse si de edificar la responsabilidad disciplinaria se trata. Ahora bien, estima esta Colegiatura que la suma pactada no constituye remuneración o beneficio alguno desproporcionado a favor del investigado, toda vez que dicha suma correspondió, como bien se ha dicho a la complejidad que comprende representar a una persona República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ acusada de un delito de estafa, por lo cual no estima esta Superioridad que la suma acordada con su cliente hubiese sido desproporcionada frente a la gestión referida. En efecto, dichos honorarios fueron pactados en un acuerdo de voluntades plasmado en un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el profesional del derecho encartado el cual se puede observar a folio 29 del cuaderno de primera instancia.

Adicionalmente, es menester señalar que para efectos de poder configurar la existencia de unos honorarios desproporcionados, la Corte Constitucional en Sentencia T 1143 de 2003, ha establecido una serie de

criterios, que fueron analizados someramente por la primera instancia. En efecto, en relación con este particular sostuvo la Corte en la referida providencia: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una

obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad – y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”. En cuanto al trabajo efectivamente desplegado, la sentencia consultada se limitó a señalar que el togado únicamente había solicitado el aplazamiento de unas audiencias, en cuanto al prestigio del abogado, sostuvo que no se encontraba acreditado, que por el contrario sus antecedentes disciplinarios mostraban su descuido en guardar ese prestigio profesional, es decir, que toma los antecedentes como un criterio para deducir responsabilidad disciplinaria, aplicando una responsabilidad netamente objetiva. En cuanto a la complejidad del asunto no hace un mayor análisis, teniendo claro que se trataba de una estafa. También afirmó, sin soporte probatorio alguno, que los clientes eran personas de escasos recursos para atender al criterio referente a la capacidad económica del poderdante. Estos análisis sin mayor rigurosidad muestran República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ que se aplicó una responsabilidad eminentemente objetiva, sin que ninguno de los medios de prueba obrantes en el plenario pudieran probar la desproporción de los honorarios ni mucho menos que los mismos hubiesen sido cobrados aprovechándose de las circunstancias de ignorancia o desconocimiento del cliente siendo este un ingrediente subjetivo de la falta que debe ser demostrado con grado de certeza.

En este orden de ideas, al no advertirse remuneración o beneficio alguno por cuenta de la conducta investigada susceptible de ser calificada como desproporcionada, tampoco resulta viable colegir que ello se debió al aprovechamiento de las circunstancias de necesidad, ignorancia o inexperiencia del quejoso, las cuales, valga la pena reiterarlo, tampoco fueron acreditadas a lo largo del proceso. Por último, llama la atención de esta Sala los criterios que utilizó la Sala de primera instancia para sustentar el reproche disciplinario realizado al encartado, dejando de lado el acervo probatorio recaudado -que en momento alguno demuestra la comisión de la falta disciplinaria, como se explicó anteriormente-, y los criterios rectores de la sana crítica y la razonabilidad que rigen la jurisdicción disciplinaria. De contera, refulge que el comportamiento analizado desplegado por el abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO resulta atípico frente a la falta disciplinaria imputada consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se impone revocar el fallo consultado y

en su lugar absolverlo de responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente, hace nuevamente claridad la Sala que la presunta falta a la debida diligencia profesional derivada del mismo asunto que originó estas diligencias, se encuentra siendo investigada bajo otra cuerda procesal, tal y como se expuso y se resaltó en líneas precedentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 29 de enero de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar, ABSOLVERLO de los referidos cargos, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201704786-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO Decisión: Revoca Sanción ___________________________________________________________________________________________________ la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA V

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