🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170485901ADJUNTA20180615154901-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170485901ADJUNTA20180615154901-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN TERMINACIÓN / Hechos disciplinariamente irrelevantes REVOCA / Continuar con la investigación. Considera la Sala, que la investigación disciplinaria debe ser integral en tanto se debe propender por el esclarecimiento de los hechos denunciados mediante el empleo de los medios de prueba necesarios para establecer la ocurrencia o no de los denunciados en falta disciplinaria o si en su favor se configura alguna causal de exclusión de responsabilidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201704859-01 (15197-34) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados NÉSTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES y MARTHA GLADYS RODRIGUEZ DE TESÓN, en aplicación de lo normado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 1 de septiembre de 2017, el señor

Alberto Molina Núñez presentó queja disciplinaria contra los abogados NÉSTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES y MARTHA GLADYS RODRÍGUEZ DE TESÓN, al señalar que éstos en representación de las sociedades INMOBILIARIA GADU LIMITADA y de INVERSIONES MÉDICAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, respectivamente, en el desarrollo de la asamblea extraordinaria de accionistas de INO COLOMBIA S.A., el doctor Guevara Puentes elevó una propuesta dirigida a conseguir la autorización de la asamblea para que unos inmuebles hipotecados fueran traspasados en dación en pago a acreedores de INO, manifestando además que “es decir, desaparecer el activo, el activo, se vuelve propiedad del acreedor y no tenemos el riesgo de un embargo personal que nos haga exigibles las obligaciones hipotecarias se quiere plantear también a la asamblea la aprobación no solamente de la dación en pago de las obligaciones si no que se haga un pago de retroventa con los acreedores para que en término de máximo cuatro (4) años cuando la situación de INO mejores si INO quiere readquirir los consultorios los pueda volver a adjudicar es decir que los adquirentes de los consultorios tengan la obligación de volverle a vender a INO (…) entonces la idea es hacer dación de pago pero con pacto de retroventa porque INO no quiere quedarse sin los consultorios, lo que pasa es que si no los traspasamos y no nos estamos insolventando, porque es que la operación es real, pues no los va a quitar los acreedores hipotecarios tan pronto un embargo no lo rematan y de esa no nos salva nadie porque no tenemos la liquidez.”, siendo

coadyuvada por la doctora Duarte Díaz. Indicó en su escrito como antecedentes que el 11 de enero de 2017 la Supersociedades emitió fallo declarando la nulidad de los contratos de suscripción de acciones celebrados entre Arintel S.A. e Instituto Nacional de Oftalmología (INO Colombia), ordenando a INO restituir a Arintel la suma de $1.587.020.000 junto con los intereses respectivos hasta el pago de la obligación, poseyendo para ese momento como activos unos inmuebles representados en los consultorios 5002, 5003, 5004, 5005 y 5006. Agregó que el 3 de abril de 2017 Arintel promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra INO el cual correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, librándose mandamiento de pago el 11 de mayo de 2017, decretándose el embargo de los anunciados consultorios. Encontró el quejoso que la decisión adoptada por la asamblea extraordinaria, más allá de mitigar cualquier riesgo de liquidez estaba dirigida a desacatar y desconocer el fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades, el cual había sido confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de junio de 2017, sumado a la realización de los posibles delitos de alzamiento de bienes y fraude a resolución judicial, por la conducta desplegada por los denunciados profesionales del derecho. A su escrito allegó prueba documental de lo comentado (fl. 1 - 100 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó al plenario, certificaciones

expedidas por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, No. 233751 y 233755 del 4 de septiembre de 2017, de los abogados investigados constatándose que sus tarjetas profesionales estaban vigentes. Así mismo se incorporaron los certificados de antecedentes disciplinarios de éstos en los cuales se constata la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 101 – 102, 107 – 109 c.o.). 3.- En proveído del 13 de septiembre de 2017, el a quo ordenó acreditarse las direcciones registradas de los disciplinados, por lo cual la Secretaria arrimó los respectivos certificados (fl. 104 – 109 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Instructor en auto del 30 de noviembre de 2017, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados NÉSTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES y MARTHA GLADYS RODRIGUEZ DE TESÓN, en aplicación de lo normado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al evidenciar que “Pese a que el representante legal de Arintel S.A., asume que tal situación debe ser sancionada por esta jurisdicción, del mismo texto de la queja se observa que esa propuesta fue fundamentada en razones motivadas con suficiencia a partir de las cuales se buscaba prevenir un embargo judicial sobre los consultorios de su propiedad y poder mantener sus activos mediante la dación en pago a sus acreedores con pacto de retroventa lo que entonces no puede ser disciplinable por hacer parte tan solo de la recomendación expuesta en el marco de una asamblea

extraordinaria de accionistas. Además, los abogados manifestaron que no conocían de embargos existentes y por ello efectuaron la que solo era una propuesta ante los demás accionistas, quienes finalmente la acogieron luego de deliberar y hacer la correspondiente votación. En todo caso, el juzgado que conoció del proceso ejecutivo promovido por Arintel S.A. contra INCO Colombia ya había decretado el embargo de los consultorios del demandando el 11 de mayo de 2017, tal como lo expuso el quejoso.” (fl. 110 – 112 c.o.). DE LA APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación el 25 de enero de 2018 contra el proveído del a quo, manifestando que: Primero. Señala el recurrente que el a quo no se analizó la conducta de los inculpados frente al incumplimiento de sus deberes ni valoró ninguna de las pruebas allegadas con la queja, pues estos estaban recomendando “la sustracción temporal de los bienes a favor de un tercero con el fin de cualquier embargo o medida cautelar solicitada por ARINTEL en dicho proceso, no tuviera éxito alguno” Segundo. De otra parte, manifestó el apelante que no era cierto que los profesionales del derecho no conocieran de la existencia del proceso ejecutivo instaurado por ARINTEL en tanto el mandamiento de pago emitido por el despacho judicial de la causa les fue notificado a los demandados el 15 de mayo de 2017 conociendo de los embargos que se producirían antes de celebrar la asamblea extraordinaria, incurriendo en una conducta “amañada” y “fraudulenta que implican la comisión de los delitos penales”, dilatando el proceso ejecutivo con

actos temerarios impidiéndose dar cumplimiento al fallado judicial que cursaba a su favor (fl. 122 – 126 c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de abril de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando comunicar a los intervinientes, allegándose los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 30 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados disciplinables en los cuales se da cuenta que no registran sanciones disciplinarias (fl. 12 c. 2ª Instancia); igualmente informó que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fl. 16 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogados de los encartados La Secretaria de Instancia allegó al plenario, certificaciones expedidas por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, No. 233751 y 233755 del 4 de septiembre de 2017, de los abogados investigados constatándose que sus tarjetas profesionales estaban vigentes. Así mismo se incorporaron los certificados de antecedentes disciplinarios de éstos en los cuales se constata la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 101 – 102, 107 – 109 c.o.). 3.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del recurso de Apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso entro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido por el a quo. 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el querellante contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, teniéndose que el mismo fue presentado dentro de la oportunidad procesal atendiendo que el mencionado auto fue notificado por Estado No. 8 del 2 de febrero de 2018 y el recurso presentado el 25 de enero

de 2018. Ahora bien, como primer aspecto de disenso del recurrente se enmarca dentro del falta de análisis de la conducta de los disciplinados frente al incumplimiento de sus deberes y la no valoración de las pruebas allegadas con la queja, pues estos estaban recomendando “la sustracción temporal de los bienes a favor de un tercero con el fin de cualquier embargo o medida cautelar solicitada por ARINTEL en dicho proceso, no tuviera éxito alguno” Descendiendo el caso, observa la Sala que el proveído atacado claramente adoleció lo normado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, el cual contiene el imperativo de una investigación integral, en aras de establecer o buscar la verdad material de los hechos y si estos son o no constitutivos de falta disciplinaria, si fueron cometidas por el abogado denunciado, apoyándose con los medios probatorios destinados por la Ley para ello. A esta conclusión arrima la Sala del mismo contenido de la queja, en la cual ilustra una posible situación de hechos no claros a la luz del derecho disciplinario, en tanto al verificar el contenido de las pruebas allegadas con el escrito, como era la decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades y de la misma sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de junio de 2017, dentro del radicado No. 11001319900220160013001, se observa que la autoridad judicial ordinaria al revisar el contrato de compraventa de acciones de INO Colombia S.A. en favor de ARINTEL S.A., lo que generó el reclamo de la denuncia disciplinaria, evidenció en el trámite de la negociación comercial de la venta de las acciones, en tanto INO no había surtido el

trámite de derecho de preferencia, ni emitido el Reglamento de Emisión y Colocación de Acciones para el momento del recibo del dinero convenido y hecha la entrega de los título nominativos provisionales de la negociación el 19 de diciembre de 2013 de INO a ARINTEL, encontrando el Tribunal que dicha gestión solo la vino a realizarse 15 meses después. Esto quiere decir, que el reclamo del señor Alberto Molina obedece a la situación que posiblemente podía presentarse con las decisiones adoptadas de la Asamblea de Socios de INO COLOMBIA, máxime cuando del extracto de lo propuesto en la asamblea extraordinaria celebrada el 26 de mayo de 2017, los doctores NÉSTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES y MARTHA GLADYS RODRIGUEZ DE TESÓN exponen una vía legal para la protección de un patrimonio de la sociedad de cara a un interés de evitar unos embargos producto de acciones judiciales iniciadas en su contra, que les acarrearía el cobro de una suma de $1.500.000, hechos que no fueron investigados por el fallador de instancia para establecer si los mismos eran o no escenarios de un posible reproche disciplinario a los denunciados, en atención a su calidad de profesionales del derecho. Ahora bien, la calidad de abogados si bien fue acreditada para la adjudicación de la competencia en la investigación, no se logró establecer si estos en la mencionada asamblea actuaron como tal, con lo cual se debió ahondar en el asunto, para tener certeza de la forma como estaban presentando la propuesta objeto de reproche por el quejoso y de esta forma dirigir la instrucción disciplinaria.

Segundo. De otra parte, manifestó el apelante que no era cierto que los profesionales del derecho no conocieran de la existencia del proceso ejecutivo instaurado por ARINTEL en tanto el mandamiento de pago emitido por el despacho judicial de la causa les fue notificado a los demandados el 15 de mayo de 2017 conociendo de los embargos que se producirían antes de celebrar la asamblea extraordinaria, incurriendo en una conducta “amañada” y “fraudulenta que implican la comisión de los delitos penales”, dilatando el proceso ejecutivo con actos temerarios impidiéndose dar cumplimiento al fallado judicial que cursaba a su favor. Frente a este aspecto, igualmente no fue auscultado por el a quo, pues de superarse el evento de la competencia en razón a la calidad en que actuaron los denunciados en la sesión celebrada el 26 de mayo de 2017, si llama la atención de la Sala que se planteara una propuesta de una dación en pago con pacto de retroventa de las obligación contraídas por INO Colombia, que al parecer obedecen a las decisiones emitidas por la Superintendencia de Sociedades y el Tribunal Superior de Bogotá, aspectos que deben ser aclarados con la instrucción disciplinaria, pues de lo señalado por el quejoso en su escrito, para ese momento existía un proceso ejecutivo que adelantaba el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se había emitido orden de embargo de unos bienes. En suma, no se encuentra ajustado el amparo normativo invocado por el a quo relacionado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que del contenido de la queja y de las pruebas allegadas a la misma,

se cuenta con hechos concretos que deben ser objeto de investigación por lo cual la decisión no se confirmará siendo necesario revocarla para que se continúe con la instrucción por el fallador de instancia. Con lo anterior, observa la Sala la necesidad de proseguirse con la investigación a efectos de esclarecerse los hechos que son objeto de queja y así establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y si en estos participaron los denunciados doctores NÉSTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES y MARTHA GLADYS RODRIGUEZ DE TESÓN, llamándolo a rendir sus versiones libres respectivas y acopiarse el material probatorio necesario para adoptar una decisión completa. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario REVOCAR la decisión objeto de apelación, proferida el 30 de noviembre 2017, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados NÉSTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES y

MARTHA GLADYS RODRIGUEZ DE TESÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 30 de noviembre de 2017, para en su lugar ordenar se continúe la

investigación adelantada contra los abogados NÉSTOR IGNACIO GUEVARA PUENTES y MARTHA GLADYS RODRIGUEZ DE TESÓN., de conformidad con los postulados de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...