CSDJ - F11001110200020170490301ADJUNTA20191212115140-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170490301ADJUNTA20191212115140-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201704903 01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha.
REF. ABOGADO
APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO JHON
BRAYAN ENCISO
QUINTERO
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Frank Giovanni González Mejía en calidad de Procurador 359 Judicial II Penal, contra la decisión adoptada el 18 de marzo de 2019 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Disciplinaria1, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO, y su consecuente
ARCHIVO.
II. HECHOS Fueron sintetizados por la primera instancia así: “El Juez 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó sobre la inasistencia sin justificación, a las audiencias de acusación programadas por el despacho de conocimiento, dentro del radicado 2011.08345.00 NI: 269895, investigación contra EDINZON ORLANDO MURCIA FANDIÑO, por el delito de aprovechamiento de error ajeno, del profesional del
1 M.P ALBERTO VERGARA MOLANO
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201704903 01 derecho JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO, quien funge como defensor de oficio dentro del proceso en referencia.
Las fechas a las que no asistió fueron: 26 de octubre, 11 de agosto y 20 de abril de 2017. El 3 de febrero de 2017 llegó tarde.”
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 02 del informativo, certificado No. 235812 con fecha 06 de Septiembre de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO con cédula de ciudadanía No.1110477397, le fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la tarjeta profesional No. 201411, para esa fecha VIGENTE.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 19 de Septiembre de 20172 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó como defensor de oficio a MARÍA CAMILA VALDES JARAMILLO, quien intervino en su defensa en las etapas requeridas por el Magistrado Instructor.
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 05 abril, 06 noviembre de 2018 y 18 de marzo de 20193, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, el investigado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO, su apoderada la doctora MARÍA CAMILA VALDES JARAMILLO 2 Fol. 5 3 Fol. 22, 99 y 115
2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201704903 01 y el representante del Ministerio público. Acto seguido se escuchó en
versión libre al abogado quien manifestó: Versión Libre: Indicó el togado que el señor EDINZON ORLANDO MURCIA FANDIÑO, se acercó a su despacho en la ciudad de Ibagué, para que lo asesorara dentro de un proceso que cursaba en su contra en el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de aprovechamiento en error ajeno, a causa de una suma de dinero que fue consignada por equivocación en su cuenta bancaria. Expresó que para el año 2016 se realizó la audiencia de imputación en la cual asistió como defensor de confianza del señor MURCIA FANDIÑO, en donde solicitó que se le notificara a “CARRERA 4 N°11-40, EDIFICIO FLOREZ SAAVEDRA en la ciudad de Ibagué, oficina 810”, no obstante a los diez días de manifestar la anterior dirección, el abogado tuvo que desocupar
esa oficina, toda vez que el edificio solicitó los inmuebles arrendados; y posteriormente actualizó el registro en el Consejo Superior de la Judicatura. Aunado a lo anterior en Audiencia de Formulación de Acusación del 03 de febrero de 2017, en la cual el disciplinado llegó tarde, explicó que allí notificó al Juzgado el cambio de residencia. A partir de esa fecha no fue informado debidamente de las diligencias por las cuales se presentó la compulsa y su inasistencia se justificó por la falta de conocimiento de la realización de las mismas. A pesar de ello estuvo al tanto del proceso, a través de conversaciones de WhatsApp que sostuvo con el señor MURCIA FANDIÑO, en las cuales indagaba constantemente acerca del curso del proceso, y fue hasta el 21 de diciembre de 2017 que el acusado le reenvió al letrado, un oficio del 16 de agosto de 2017 donde lo citaban para continuación de Audiencia de Formulación de acusación. Por último el disciplinado agregó que el 30 de enero de 2018, preguntó al señor EDINSON si ya conocía la fecha de Audiencia de Formulación de acusación, puesto que al comunicarse con el Juzgado le informaron que se realizaría en lo próximos días, pero no le indicaron con exactitud la fecha. A lo que el acusado respondió haber recibido una comunicación por parte de la señora MIRIAM GAITAN informándole que sería su defensora de oficio, 3
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además que ya se había llevado a cabo la audiencia de acusación y que la siguiente diligencia seria la Audiencia preparatoria, para lo que le solicitaba las pruebas que tuviese a su favor, y de no presentar ninguna se continuaría con el juicio oral que conllevaría correspondientemente a la codena. En virtud de ello el abogado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO enunció que la defensa del señor EDINZON ORLANDO MURCIA FANDIÑO nunca se vio afectada. Se dejó constancia que se decretaron, practicaron e integraron al expediente, por parte del Juez de Primera Instancia los siguientes medios de prueba: Copias del proceso penal adelantado por el juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá, bajo radicado 2011-08345 N.I. 269895, seguido en contra de EDINZON ORLANDO MURCIA FANDIÑO, por el delito de aprovechamiento en error ajeno. 4 Constancia expedida por el Auxiliar Judicial Ad honorem del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 5
V. AUTO APELADO El a quo mencionó que el caso se originó por una compulsa de copias por parte del Juez 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la inasistencia presuntamente sin justificación, del abogado a las audiencias de Acusación programadas por el despacho de conocimiento.
Ahora bien el Juez de Primera instancia se refirió a la versión libre del disciplinado en cuanto a que: (…) “dijo en audiencia celebrada por el despacho penal el día 03 de
febrero de 2017, informó sobre su cambio de dirección de notificaciones y que después de ese día no volvió a recibir las convocatorias para ese proceso. Igualmente manifestó que para el día 20 de abril de 2017, no asistió a la vista pública programada, por encontrarse cumpliendo una citación de otro despacho judicial.” 4 Fls. 34 a 81 C.O 5 Fol. 114 C.O 4
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Por lo anterior enunció el Magistrado Instructor que para probar su dicho el abogado allegó certificación de asistencia al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Ibagué, el día 20 de abril de 2017. Respecto del objeto de estudio del caso y bajo el análisis realizado por el a quo; de las pruebas obrantes en el dossier, especialmente con la versión libre del togado, soportada con la certificación allegada; evidenció que la inasistencia reprochada al profesional del derecho, por parte del juzgado que compulsó las copias, se encuentra debidamente justificada. Vistas así las cosas al no encontrarse mérito para formular cargos en contra del abogado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO, la Primera Instancia ordenó la TERMINACIÓN y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias disciplinarias en su favor.
VI. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el Ministerio Público en representación del señor Frank Giovanni González Mejía en calidad de Procurador 359 Judicial II Penal, formuló el recurso de alzada arguyendo que no estaba conforme con las consideraciones formuladas por el
Magistrado Instructor, en tanto: (…) “El disciplinado en versión libre argumentó que informó sobre el cambio de dirección de notificaciones al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá, en el marco de la audiencia de acusación adiada el 03 de febrero de 2017, no obstante el apelante revisó dentro del expediente y no encontró la prueba que avalara lo afirmado. No obran en los audios que aportó el Juzgado registro de la Audiencia efectuada en la fecha descrita con anterioridad.” En razón a lo anterior, bajo el criterio del Ministerio público, al parecer se omitió revisar la audiencia de Acusación celebrada el 03 de febrero de 2017 dentro del proceso N° 2011-08345, así como verificar si el profesional del derecho cumplió su deber de actualizar su dirección profesional en el Registro Nacional de Abogados. 5
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En consecuencia consideró el Procurador que se debe replantear la decisión de TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, la cual se fundamentó en el dicho del encartado dentro de la versión rendida en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y en su lugar ordenar la práctica de pruebas encaminadas a determinar si el disciplinado informo en Audiencia de acusación el cambio de su dirección de notificación, razón por la que no fue notificado sobre la continuación de la audiencia programada para los días 11 de agosto y 26 de octubre de 2017.
V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 19966, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 6 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
(…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto. 7 Folio 131 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201704903 01 disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 18 de marzo de 2019, mediante la cual el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado JHON BRAYAN
ENCISO QUINTERO.
Del recurso interpuesto. 7
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Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, es indispensable señalar que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el
Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 En el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico en representación del Procurador 359 Judicial II Penal, presentó recurso de apelación a la decisión adoptada por la Primera Instancia, recurso que fue sustentado de manera escrita y concedido por el a quo en el efecto suspensivo. Descendiendo en el caso que nos ocupa, esta Sala considera necesario REVOCAR la decisión adoptada por el a quo de la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO, en razón de que no se efectuó un estudio apropiado y minucioso del proceso de la referencia; por tanto de los registros de audio contentivos del desarrollo de las diferentes sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero haciendo especial referencia a aquella en la que se adoptó la decisión, no observa esta Colegiatura que el Magistrado Instructor hubiese realizado un detenido análisis para determinar si la conducta objeto de la compulsa constituía o no una falta disciplinaria, en tanto su juicio se fundamentó exclusivamente en la versión libre del
disciplinado. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8
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Ahora bien, se observó dentro del plenario que no obra como efectivamente señaló el apelante en los audios allegados por el juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá, bajo radicado 2011-08345 N.I. 2698959 registro de la Audiencia de Formulación de Acusación adiada 03 de febrero de 2017, dentro de la cual, según el profesional del derecho, informó a esa dependencia del cambio de su dirección para notificaciones. Aunado a esto, se halló en los audios las siguientes diligencias: 11001600005020111834500_110014009033 _ 2: 29 de enero de 2018, Audiencia de Formulación de Acusación. 11001600005020111834500_110014088050_0: Audiencia reservada para dar trámite a la solicitud de control posterior búsqueda selectiva en base de datos. 11001600005020111834500_110014088059 _1: 26 de julio de 2016, audiencia preliminar de carácter reservado, consistente en control posterior búsqueda selectiva en base de datos. 11001600005020111834500_ 110014888050_0: 27 de octubre de 2016, audiencia para dar trámite a la solicitud de imputación y
contumacia. Igualmente, de las pruebas obrantes en el expediente se estableció, que lo señalado por el abogado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO en versión libre, respecto de la fecha de Audiencia de Formulación de Acusación adiada 03 de febrero de 2017, no corresponde a lo contenido en el sumario, dado que en oficio del 03 de febrero de 201710se registró “Defensor: BRAYAN ENCISO QUINTERO, No viaja por calamidad domésticaRequerir Justificación”; no obstante fue en calenda del 12 de diciembre de 2016 que el letrado compareció a deshora, lo anterior debido a que en oficio de la misma data11, indicó el Juzgado 33 Penal Municipal con función de conocimiento “Defensor: BRAYAN ENCISO QUINTERO, 12:15 . Tarde”. Del mismo modo, no se logró certificar en el mismo escrito, que en el acápite de observaciones, se hubiese informado al despacho del cambio de dirección para notificación. Así pues era deber del Magistrado Instructor verificar cuidadosamente cada documento allegado por el Juzgado Penal, para 9 Anexo N°1 10 Folio 22 – Anexo 1 11 Folio 27Anexo 1 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201704903 01 determinar si el letrado había incurrido en alguna falta contemplada en el
Código Deontológico de los Abogados. Ahora sin necesidad que se entienda que la decisión de la Primera Instancia no deba ser otra que calificar jurídicamente el comportamiento del
profesional del derecho investigado, solicítese al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá, los audios correspondientes a las audiencias adiadas 12 de diciembre de 2016 y 03 de febrero de 2017 o los medios probatorios que el Magistrado Instructor considere pertinentes y conducentes para resolver el asunto de marras. Siendo así el juez disciplinario de Primera Instancia debe ser riguroso y cuidadoso en el recaudo y valoración de las pruebas para determinar la existencia o no de trasgresión al Código Deontológico del Abogado, aspectos que como se ha considerado están ausentes en la decisión del a quo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala REVOCARÁ de decisión de Primera Instancia, con el fin que se verifiquen las condiciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y con base en ello se determine si la actuación del disciplinado confluye falta disciplinaria o en caso contrario la inexistencia de reproche disciplinario. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada el día el 18 de marzo de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Disciplinaria, mediante la cual se dispuso decretar la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO y en su lugar se ordena CONTINUAR el proceso disciplinario con el objeto de que se practiquen y alleguen los medios de prueba
necesarios y suficientes que permitan adoptar una decisión conforme a lo que resulte probado. 10
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SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al señor PROCURADOR 359 JUDICIAL II PENAL, doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado 11
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12