CSDJ - F11001110200020170492201ADJUNTA20200302111353-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170492201ADJUNTA20200302111353-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201704922 01 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 15 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPO, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente incurrir en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, 1 Sala dual integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201704922 01
Abogado – Apelación de Sentencia imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el
ejercicio de la profesión. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por el señor JUAN DAVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPO, por cuanto el quejoso otorgó poder al abogado acusado para que adelantara el cobro de una letra de cambio por valor de $30.000.000.oo, en contra del señor Oliver Pérez Mercado, no obstante, el abogado acusado no emprendió ningún tipo de actuación tendiente a iniciar el proceso ejecutivo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación sujeto disciplinable. Una vez verificada la calidad de disciplinable del abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPO, mediante certificado No. 53571, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el abogado se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 79.790.730, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 104.755, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201704922 01
Abogado – Apelación de Sentencia Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, con auto del 12 de febrero de
2018, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPO. En esa misma decisión dispuso, entre otras, fijar el día 29 de mayo de 2018, a partir de las 11:00 a.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, en la primera de ellas el 29 de mayo de 2018, se instaló la audiencia y se dejó constancia de los intervinientes, la Magistrada Paulina Canosa Suarez, el disciplinable Luis Eduardo Escobar Sopo, el apoderado del quejoso Néstor Alexander Flórez Muñoz y la Procuraduría Luisa Fernanda López Díaz. En esta etapa también concurrieron los siguientes acontecimientos relevantes: El Seccional de instancia recepcionó la Versión libre del togado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPO, quien manifestó que al momento de contratar con el quejoso, se comprometió a revisar la viabilidad o no de iniciar una demanda ejecutiva, por lo cual, inició una investigación sobre el patrimonio del deudor en donde encontró una motocicleta matriculada en Riohacha que no costaba más de $1.000.000, por lo cual, no encontró conveniente llevar a cabo el proceso; refirió haberle manifestado al quejoso la decisión de no iniciar la demanda ejecutiva y le dejó abierta la posibilidad de que pudiera
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Abogado – Apelación de Sentencia pasar a su oficina a recoger los documentos aportados, sin embargo, el quejoso no recogió los mismo, argumentando que él por su propia cuenta demostraría la capacidad económica del deudor, mientras tanto, el quejoso sugirió al abogado que continuara con la “posesión” de la letra de cambio y así pasaron varios meses, sin poder iniciar el proceso a falta de la confirmación del patrimonio en cabeza del deudor para así poder garantizar sus honorarios pactados en modalidad de cuota Litis. El disciplinable afirmó que fue víctima de hurto, que entre las cosas hurtadas se encontraba la letra de cambio, denunció la pérdida de esta misma y viajó a la Guajira con el fin de lograr la reposición del título valor, iniciando proceso para este fin el 2 de agosto de 2017, y realizando las demás actuaciones pertinentes para la reposición del mismo. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: 1. 17 folios contentivos de la denuncia de pérdida de documentos de 21 de junio de 2017, entre otros. Pruebas decretadas de oficio en esta etapa procesal:
1. Las obrantes dentro del proceso.
2. Testimonio de Néstor Alexander Flórez Muñoz.
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Abogado – Apelación de Sentencia
3. Acreditación antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Ampliación de versión libre para aportar los documentos ofrecidos.
5. Ampliación de queja del señor Juan David Hernández Martínez.
6. Testimonios de Nayarí Ureña, Juan Carlos Riaño y Luisa Fernanda
Daza.
7. Testimonio del señor Oliver Pérez Mercado.
8. Anotaciones de la página web de la Rama Judicial sobre el proceso del ejecutivo de Juan David Hernández Martínez contra Oliver Pérez Mercado y el proceso de reposición de título valor de Juan David
Hernández Martínez contra Oliver Pérez Mercado.
9. Oficiar a los Juzgados respectivos y a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial respectiva, copia de los expedientes y CD de las audiencias desarrolladas en los procesos relacionados.
10. Anotaciones del proceso en la página web de la Rama Judicial en
Riohacha Guajira.
11. Oficiar a la oficina de reparto de Bogotá, para obtener información sobre si hay demandas presentadas por el abogado disciplinado a partir del año 2016, indicando en el oficio su número de cédula.
12. Oficiar a la oficina de reparto de Riohacha, para obtener información sobre si hay demandas presentadas por el abogado disciplinado a partir del año 2016, indicando en el oficio su número de cédula.
13. Oficiar al INPEC, para que obtener información sobre si el señor
Oliver Pérez Mercado laboraba en esa entidad desde el año 2016, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia hasta la fecha de responder, en caso de ser así, informar sobre los cargos, ciudades donde los desarrollaba, extremos temporales, salarios y embargos o descuentos de haberlos. Pruebas allegadas en esta etapa procesal:
1. Copia de la denuncia de pérdida de documentos de 21 de junio de 2017, hecha en la página web de la Policía Nacional.
2. Copia de la Consulta realizada en el Sistema Integrado de Información y Estrategia Legal –SIIELde fecha de 21 de septiembre de 2016, en relación con el patrimonio del señor Oliver Antonio Pérez Mercado.
3. Copia de una consulta de información comercial del señor Oliver
Antonio Pérez Mercado.
4. Copia de un acta individual de reparto del proceso con radicado número 440014003002201700154000, asignándose al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha y copia del auto inadmisorio del proceso con radicado número 44001400300320170023600, por no anexarse el extracto de la demanda, proferido por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Riohacha, La Guajira.
5. Copia de la publicación del diario la República del emplazamiento que se hizo del demandado Oliver Antonio Pérez Mercado, dentro del proceso de cancelación y reposición de título valor, ante el Juez
Tercero Civil Municipal de Riohacha, La Guajira.
6. Extracto de la demanda de cancelación y reposición de título valor.
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Abogado – Apelación de Sentencia
7. Copia de la subsanación de la demanda dentro del proceso 2017.00236.00, anexando el extracto de la demanda, presentada ante
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, La Guajira.
8. Copia del recibo de pago, de la publicación del extracto de la demanda, efectuada en el diario El Espectador, el 3 de junio de 2018.
9. Copia de un informe del proceso, hecho por el abogado disciplinable, que está sin firmar, ni dirigido a ninguna persona o autoridad pública.
Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 01 de octubre de 2018, el Seccional de instancia dejó constancia de la comparecencia de los presentes, esto es, la Magistrada Paulina Canosa Suarez, el disciplinable Luis Eduardo Escobar Sopo y el apoderado del quejoso Néstor Alexander Flórez Muñoz, sin embargo, la audiencia fue suspendida debido a razones de fuerza mayor, ante la falta de ampliación de la queja y de la práctica de pruebas. Prosiguió de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 21 de noviembre de 2018, con la asistencia del disciplinable Luis Eduardo Escobar
Sopo y el Procurador Carlos Alfredo Rodríguez Daza, oportunidad donde se practicaron nuevas pruebas, entre ellas, el testimonio del apoderado del quejoso señor Néstor Alexander Flórez Muñoz, quien básicamente, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que el quejoso era propietario de una letra de cambio por valor de $30.000.000.oo, letra que el quejoso había dado al disciplinado para que adelantara el cobro de la misma, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia sin embargo, cinco meses después de que la letra fue entregada, el disciplinado informó que ésta había sido hurtada y que por tal motivo la demanda no había sido radicada; afirmó haber escuchado audios de whatsapp en donde el disciplinable era grosero con el quejoso, adicional a esto, afirmó que su poderdante nunca le dio poder al disciplinado para que iniciara proceso de reposición de título valor. Seguidamente, el encartado rindió ampliación de versión libre, aduciendo que contrario a lo afirmado por el apoderado del quejoso, el disciplinado sí le confirió poder con representación personal en la Notaria Primera del Círculo de Bogotá, y fue con ese documento que inició el referido proceso. Acto seguido, se recepcionó el testimonio de Luisa Fernanda Daza Manrique, quien manifestó estudiar derecho en la nocturna y cursar quinto
año, por ello trabajaba para el abogado disciplinado, como sustanciadora, de lunes a viernes; afirmó recordar la vez en que el quejoso acudió a la oficina para llevar un poder para la reposición del título valor, luego que este se perdiera; sostuvo que luego de que la el título valor se extraviara se interpuso la denuncia, luego de esto el abogado disciplinado viajó a la Guajira con el fin de radicar la demanda de reposición de título valor, allí encontró un dependiente que enviaba al disciplinado un informe semanal sobre el estado de dicho proceso. Así mismo, la señora Nayarí Ureña Flores, rindió testimonio arguyendo que trabajó desde junio de 2014, hasta abril de 2018 con el abogado disciplinado, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia afirmó que el quejoso fue por primera vez a la oficina en agosto de 2016, según ella, no se entregaron poderes pero sí se entregó la letra de cambio, sin embargo, refirió que el disciplinado le dijo al quejoso que cuando se tuviera certeza del patrimonio del deudor iniciaría el proceso ejecutivo. Pruebas allegadas en esta etapa procesal:
1. Copia del poder que le fuera conferido al abogado, por el señor Juan David Hernández Martínez, con fecha de presentación personal de 26 de
julio de 2017, ante la Notaria Primera del Círculo de Bogotá D.C, dirigido a los Juzgados Civiles Municipales, cuyo objeto era iniciar y llevar hasta su terminación proceso tendiente a la cancelación y reposición del título valor.
2. Certificación de la señora Darlenis María Martínez Rodríguez indicando que era dependiente judicial del abogado disciplinable, dentro del proceso de Reposición de título valor del señor Juan David Hernández Martínez en
contra de Oliver Pérez Mercado.
3. Memorial de 17 de julio de 2018, suscrito por el abogado hoy disciplinado, dirigido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha, con el cual allegó la constancia de la publicación del extracto de la demanda realizada en el diario El Espectador.
6. El Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá D.C allegó las piezas procesales en donde evidencia el conocimiento del requerimiento de prueba
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Abogado – Apelación de Sentencia extraprocesal conforme a la demanda presentada por el disciplinado a favor del quejoso. Se evidencia que la demanda fue inadmitida mediante auto del 05 de julio de 2017 requiriendo al abogado que hiciera allegar poder que lo facultara para presentar la solicitud de prueba extraprocesal. Calificación provisional. Dando continuidad a la misma audiencia, una vez recaudado el respectivo
acopio probatorio, la Magistrada instructora, formuló de Pliego de cargos contra el doctor LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPO, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir correlativamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de CULPA. La anterior formulación de cargos se sustentó en que el señor Juan David Hernández Martínez otorgó poder al abogado Luis Eduardo Escobar Sopo para que adelantara el cobro de una letra de cambio por un valor de $30.000.000.oo, en contra del señor Oliver Pérez, sin embargo, no se emprendió ninguna tipo de gestión respecto al proceso ejecutivo, configurándose un comportamiento omisivo, por negligencia e impericia, al dejar de iniciar las acciones necesarias y descuidando sus diligencias hasta República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia el punto de extraviar el título valor que le fue otorgado para adelantar el proceso. Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de CULPA, bajo el entendido de que el abogado acusado limitó su actuación a adelantar las actuaciones necesarias para iniciar el proceso ejecutivo oportunamente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 14 de febrero de 2019, con la asistencia del disciplinable y el apoderado del quejoso, así
mismo se le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El abogado disciplinado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPO, recalcó la invalidez del contrato de prestación de servicios teniendo en cuenta que allí no aparece su firma, en razón a que no se comprometió con el quejoso a llevar el proceso ejecutivo, como soporte trajo a colación la evidencia de sus pruebas documentales y testimoniales; respecto a la tenencia de la letra de cambio, el disciplinado afirmó que esto había sido por un acuerdo mutuo con el quejoso y que intentó devolvérsela en repetidas ocasiones sin tener éxito; el disciplinado resaltó que tanto el quejoso como su apoderado presentaron República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia argumentos contradictorios; finalmente, solicitó que se rechazaran las pretensiones de la queja y que no se imputara ningún cargo en su contra. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 15 de julio de 2019, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo
28 numeral 10 del mismo cuerpo normativo, en la modalidad culposa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión sin concurrencia con la sanción de multa. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los aludidos preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que según lo demostrado, el disciplinado si tenía la obligación de adelantar las diligencias tendientes al cobro ejecutivo del título valor, como quiera que con el poder anexado junto a la demanda radicada por el disciplinado el 27 de junio de 2017, tendiente a la reposición del título valor, se logró inferir la relación cliente abogado y consigo las obligaciones que se desprenden del compromiso profesional. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Finalmente, concluyó la Sala a quo, que no existe duda respecto de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada al inculpado, habida cuenta que sin justificación dejó de representar los intereses de su cliente al no iniciar el proceso ejecutivo que le fue encomendado, siendo evidente la existencia de una conducta que denota negligencia por parte del togado en detrimento de los
intereses de su cliente. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado sancionado, LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPO, incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo la inexistencia del acuerdo para llevar el proceso ejecutivo, adicional a esto, el disciplinado hizo mención de su larga trayectoria como abogado, enmarcando sus 18 años de experiencia profesional con casos similares al que dio origen a este proceso sin alguna falta disciplinaria registrada. Así mismo, el disciplinado recalcó la negativa de hacerse cargo del proceso cuando se enteró de la poca viabilidad de iniciar un proceso ejecutivo en razón al escaso patrimonio del deudor, negativa que según el sancionado, fue reiterada en repetidas ocasiones al quejoso, motivo por el cual se argumenta que si tuvo la iniciativa de hacer devolución de letra de cambio, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia pero que finalmente no lo hizo debido a que el quejoso no se encontraba en la ciudad y consideró riesgoso enviarlo por medio de empresa de correspondencia. Frente a la pérdida de la letra de cambio, el abogado sancionado argumentó que se comprometió con el quejoso a asumir la obligación de desarrollar el proceso ejecutivo una vez se lograra la reposición
del título, para lo cual se firmaron y aceptaron los poderes entre las partes renunciado a los honorarios como compensación por el incidente. Finalmente el abogado sancionado aduce que la primera instancia incurrió en un defecto fáctico en dimensión negativa, al momento de valorar el material probatorio que llevó a la decisión sancionatoria. Por lo anterior concluyó que no existió en su comportamiento negligencia, por lo cual solicita que sea revocada la sentencia y en su lugar se absuelva de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 15 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado LUIS EDUARDO ESCOBAR SOPO, por incurrir en República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del mismo cuerpo normativo, en la modalidad culposa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.
Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia
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Abogado – Apelación de Sentencia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en
la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal
de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta
lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en República de Colombia Rama Judicial
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