CSDJ - F11001110200020170493301ADJUNTA20201126112839-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170493301ADJUNTA20201126112839-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704933 01 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado MARCELIANO CORRALES LARRARTE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable da la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la providencia del 22 de junio de 2017, emitida por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, a efectos de que se investigara la conducta de abogado MARCELIANO CORRALES LARRARTE, para lo cual se aportó la respectiva providencia donde se reprochó que el litigante utilizara términos desobligantes en el memorial que solicitó la adición del fallo. (fs. 1 a 15 c.o). 1 Con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ en Sala con la Magistrada MARTHA
INES MONTAÑA SUÁREZ
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M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201704933 01
ABOGADOS EN APELACION 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 236361 del 6 de septiembre de 2017, constató que el investigado MARCELIANO CORRALES LARRARTE se identifica con cédula de ciudadanía No. 9072454 y T.P 163381 en estado VIGENTE. (F. 16 c.o). 3.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 744862 del 3 de octubre de 2017 se acreditó que el abogado MARCELIANO CORRALES LARRARTE registra una sanción de censura en virtud de la sentencia del 5 de agosto de 2015. (F. 19 c.o). 4.- Mediante auto del 15 de noviembre de 2017, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f. 21 c.o). 5.- El A quo procedió a instalar audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de abril de 2018, a la cual asistieron la abogada Luisa Fernanda López Díaz, como representante del Ministerio Público y el investigado. 5.1.- Acto seguido se concedió la palabra al encartado para que rindiera versión
libre. Este, dijo que el fallo declaró probadas unas excepciones previas con relación a la caducidad de la demanda, destacando que los demandados abandonaron el proceso, porque presentaron únicamente recurso de apelación. Refirió que sólo le hizo ver al Magistrado que el problema de la contraparte era un problema personal, pues incluso llegó a tratar a su cliente de interdicto, por lo que solicitó al Magistrado que se compulsara copias respecto a este hecho. Finalizó afirmando que no le había faltado a nadie el respeto. 5.2.- A continuación se calificó jurídicamente la actuación formulando cargos, aduciendo que en virtud de las documentales aportadas se tenía que el abogado actuó como apoderado de la parte demandante al interior de un proceso de reparación directa y en el escrito que solicitó adicionar la sentencia, manifestó que se estaba ante una acción prevaricadora de la Sala, violatoria de derechos fundamentales. Consideró el A quo que independientemente de la procedencia, no
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ABOGADOS EN APELACION era viable que imputara a los Magistrados conductas como prevaricadoras, tornándose como una agresión directa, sin que apareciera justificado el actuar del letrado. Subrayó que si el investigado consideraba que el comportamiento de los magistrados
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca era prevaricador, debió acudir a las autoridades pertinentes. Coligió que con su actuar pudo vulnerar el deber de observar mesura, contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta incursión en el artículo 32 de la misma Ley, atribuyéndose la falta por acción y a título de dolo. 5.3.- Seguidamente se solicitó como prueba una sentencia de tutela 2017-1574, en donde se resuelve el caso de unos de sus clientes y este se declara impedido porque el Magistrado había sido denunciado, por lo que se le solicitó que la misma fuera aportada por el profesional del derecho, igualmente se pidió allegar el escrito de apelación que hizo la apoderada de la Armada Nacional, al interior del expediente contentivo del proceso administrativo a lo cual accedió el fallador de instancia y de oficio se solicitó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado. (Fs. 32 a 37 y cd c.o). 6.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 353266 del 10 de mayo de 2018 se acreditó que el abogado MARCELIANO CORRALES LARRARTE registra una sanción de censura en virtud de la sentencia del 5 de agosto de 2015. (F. 46 c.o). 7.- Con fecha 11 de mayo de 2018, se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento a la cual acudió el investigado, dejándose constancia por el despacho que se habían allegado las pruebas decretadas y al no haber pruebas por practicar se corrió traslado para alegar de conclusión.
7.1.- En uso de la palabra el disciplinable presentó alegatos de conclusión diciendo que nunca intentó faltarle al respeto al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que dicha conducta era un antivalor, lo
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ABOGADOS EN APELACION cual afectaba las relaciones de los individuos, no siendo su costumbre expresarse en términos groseros, destacó que sus escritos siempre eran respetuosos y dijo que no había sido desobligante, indicó que cuando se tenía diferencias efectuaba un desarrollo jurídico para que se entendiera su postura, aclaró que se refirió a una sentencia prevaricadora, a efectos de que se corrigiera el defecto, o el desacierto jurídico, resaltando lo ocurrido en los términos jurídicos apropiados, puesto que nunca había menospreciado la Sala. Dijo que debía probarse el daño, lo cual no había ocurrido, destacó que corregir el defecto no era falta de respeto salvo que se hiciera con malos modos, agregó que no hubo agresividad física, ni verbal, así como tampoco insultos o amenazas, tampoco se hizo con gestos u otros, indicó que se dirigió con las palabras adecuadas, teniendo que su propósito era hacer ver lo ocurrido y por tal motivo utilizó palabras científicas, finalmente solicitó el archivo del proceso. (Fs. 111 a 113 y cd c.o).
DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado MARCELIANO CORRALES LARRARTE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable da la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia procedió a valorar el material probatorio determinando que el escrito presentado por el profesional del derecho implicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como apoderado del señor Diego Aníbal Camargo Plazas dentro del proceso de reparación directa adelantado contra el Ejército Nacional, Ministerio de Defensa y Nación, mediante el cual solicitó adición de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constituyó una falta de respeto en contra de quienes integraban esa Corporación. Para dicho efecto y concretar la falta endilgada se resaltaron las frases contenidas en dicho escrito, tales como: “pues como vemos estamos ante una sentencia prevaricadora de la Sala, y al revivir términos, en un proceso abandonado e inactivo por la parte demandada (…)
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para corregir el error y no entrar en una sentencia prevaricadora, (…)” teniendo que acusó temerariamente a los Magistrado de la Sala conocedores del proceso de reparación directa No. 2013-0367, destacando que por la misma condición de abogado era conocedor de la implicaciones de dicha conducta. Destacó que no le asistía la razón al encartado al manifestar que no había irrespetado a los Magistrados porque no era factible imputar la conducta de prevaricato al interior de un proceso administrativo, pues de considerarse tal circunstancia debió hacerse la respectiva denuncia ante las autoridades pertinentes y no había evidencia de tal circunstancia. Tampoco consideró valedero que en los términos en que se presentó el memorial se podía corregir o buscar una respuesta favorable, pues bastaba con la explicación jurídica, e independientemente de la decisión o del acierto de esta no podía atacar a los Magistrados en su escrito. Concluyó que la conducta resultaba irrespetuosa y ofensiva, con una acusación temeraria y carente de elementos de juicio, dado que los términos utilizados no conservaron ponderación, ni respeto, teniendo en cuenta que si un funcionario cometía irregularidades podía ponerse en conocimiento en materia penal y disciplinaria, desconociendo a su vez el deber de observar respeto a los funcionarios de la justicia de conformidad con el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente se dijo que por la naturaleza de la falta la misma no podía ser cometida más que con voluntad por lo que se colegia que el comportamiento era doloso, con relación a la
dosificación de la sanción se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la cual fue endilgada a título de dolo, y el registro de antecedentes por un comportamiento similar, lo que evidenciaba un agravante de la conducta, considerando ajustada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) dos meses, esto de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria y la dosificación de la sanción. (Fs. 114 a 131 c.o).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
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ABOGADOS EN APELACION Mediante recurso de apelación elevado en término por el disciplinable, se controvirtió la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando lo siguiente: Afirmó que no había actuado con dolo, ni había injuriado a ningún funcionario público. Indicó que sí había expuesto lo transcrito por el Seccional de instancia, pero no había afirmado que se había cometido un delito. Igualmente manifestó que su poderdante había sido discriminado por parte de la abogada del Ministerio de Defensa. Subrayó que la sentencia que revocó el fallo de primera instancia manifestaba que la demanda estaba fuera de términos, faltando con esa valoración a la verdad, por cuanto la demanda de reparación
directa se había presentado en término, por consiguiente, procedió a argumentar respecto a sí para el proceso administrativo había operado la caducidad y si la conducta de su defendido constituyó culpa exclusiva de la víctima. Coligió que nunca dijo que los Magistrados eran prevaricadores, sino que estaban cometiendo una equivocación con la sentencia expedida por la Sala. Afirmó que se estaba ante un proceso que no se había terminado, resaltando que lo dicho en el escrito tenía como finalidad de hacerles ver el error para que no se cometiera prevaricato. Destacó que en el fallo de segunda instancia al interior del proceso administrativo había cometido un error jurídico, cuestionando si estaban o no ante un prevaricato por omisión, al consignar conceptos completamente contrarios a la Ley, pues señalo fue: “el pronunciamiento mediante una sentencia complementaria para corregir el error y no entrar en una sentencia prevaricadora, violatoria de derechos fundamentales” por lo que solo pretendió hacerles ver el error. Solicito dar aplicación al artículo 103 del C.D.A, debido a que no podía tenerse una solicitud de adición como un elemento de dolo e injuria, pues el dolo consistía en una voluntad maliciosa de engañar a alguien, reprochando que ordenó ser investigado sin prueba existente, afirmando que los cargos endilgados eran subjetivos, puesto que incluso se inició la audiencia con prejuzgamiento, resaltando que era el desconocimiento del deber el que originaba la antijuridicidad de la conducta, contrariando los fines del Estado.
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ABOGADOS EN APELACION Concluyó que había atipicidad de la conducta, pues se revocó una sentencia administrativa con una prueba que no surtía efectos, considerando sus cargos infundados, pues en nada perjudico con su actuar a la administración pública, agregó que de haberse solicitado el expediente al Tribunal hubiese el fallador disciplinario advertido el yerro, iterando lo expuesto en los alegatos de conclusión, frente a la denuncia dijo que no era posible realizarla por cuanto aún estaba en curso el proceso y de decretarse la nulidad podía desaparecer la estructura del delito o se estaría presentando una falsa denuncia. Con relación a sus antecedentes disciplinarios dijo que le habían impuesto como sanción una censura la cual había sido apelada y hasta la fecha no le había sido notificada la decisión, por consiguiente no debían consignarse sanciones que no estaban debidamente ejecutoriadas. (Fs. 136 a 188 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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ABOGADOS EN APELACION En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable
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ABOGADOS EN APELACION La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 236361 del 6 de septiembre de 2017, constató que el investigado MARCELIANO CORRALES LARRARTE, se identifica con cédula de ciudadanía No. 9072454 y T.P 163381 en estado VIGENTE 3.- De la falta endilgada. La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado MARCELIANO CORRALES LARRARTE se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” 4.- De la nulidad En 2 escritos presentados ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá los días 23 de agosto de 2018 y 28 de septiembre de 2018, el disciplinable solicitó la nulidad de la actuación adelantada en su contra. En el primero, fundamentó su petición en que fue sancionado con un fallo que se apoyó en una sola prueba, solicitando que esta se excluya del proceso; en el segundo, alegó que no se había practicado la totalidad de las pruebas solicitadas en audiencia de pruebas y
calificación provisional. No se accederá a la solicitud de nulidad de la actuación deprecada por el disciplinable por las siguientes razones: En el primer requerimiento, el investigado dedica 23 páginas a indicar que no se puede sancionar disciplinariamente en base en una sola prueba, a reiterar que cuando manifestó que se incurrió en un
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ABOGADOS EN APELACION prevaricato era porque efectivamente eso había ocurrido, a solicitar la exclusión de la misma y a presentar numerosas consideraciones sobre el principio del debido proceso en un sentido abstracto, sin profundizar en nada más respecto a la motivación jurídica específica que dé pie a la solicitud ya reseñada. Si se tiene en cuenta que la petición de exclusión de la prueba no tiene un mínimo sustento jurídico, sumado a que la simple revisión del expediente permite concluir que en este proceso se practicaron numerosas pruebas y que no hay una conexión lógica entre la exclusión de una prueba bajo el argumento que esta sea la única que respalde la decisión sancionatoria, pues además de brindar la suficiencia probatoria requerida, no fue el único elemento de juicio tenido en cuenta, pues del análisis efectuado por el A quo se tiene que las meras manifestaciones consagradas en el escrito presentado por el abogado encartado son suficientes para configurar la responsabilidad disciplinaria, sin que esa conducta tenga justificación. Por lo anterior se debe desestimar la solicitud.
Con relación al segundo escrito, donde se reclama la declaratoria de nulidad por la falta de práctica de una prueba debidamente solicitada, hay que aclarar que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de abril de 2018, el mismo disciplinado, si bien requirió el recaudo del expediente del proceso administrativo donde se cometió la presunta falta, este manifestó que específicamente quería que se valorara el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Armada Nacional, documento que finalmente fue allegado. De cualquier forma, en este proceso no se busca acreditar circunstancias relativas a la discusión de fondo que se dio en la causa administrativa, pues contrario a lo afirmado por el solicitante, el seccional de instancia jamás realizó consideraciones respecto a las decisiones que allí se adoptaron, sino sobre la posible incursión del disciplinable en la falta que le fue imputada, tema sobre el que obran las suficientes pruebas. Por lo anterior, también se despachará este requerimiento de manera negativa.
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ABOGADOS EN APELACION 5.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de
2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 6.- Del caso en concreto La investigación se inició con base en la compulsa de copias realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la providencia del 22 de junio de 2017, emitida por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, a efectos de que se investigara la conducta de abogado MARCELIANO CORRALES LARRARTE, para lo cual se aportó el proveído respectivo consistente en una adición de sentencia, reprochando que el litigante utilizó términos desobligantes en el memorial que solicitó la adición del fallo. El Seccional de instancia a través de sentencia de fecha 21 de junio de 2018 el A quo, sancionó al abogado MARCELIANO CORRALES LARRARTE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable da la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Decisión contra la cual el investigado interpuso recurso de apelación, por consiguiente esta Colegiatura procederá a estudiar los argumentos propuestos, que tenían como propósito que la decisión de primera instancia fuera revocada y se absolviera del cargo propuesto.
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Iniciando con el argumento del apelante, se dijo que no había actuado con dolo, ni había injuriado a ningún funcionario público, indicó que si había expuesto lo transcrito por el Seccional de instancia, pero no había afirmado que se había cometido un delito, el cual encajaba en su derecho de defensa. Con relación al dolo se pone de presente que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete una conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas
modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala).
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ABOGADOS EN APELACION Resaltando de lo anterior que le comportamiento endilgado, esto es injuriar a los servidores públicos, es en sí un comportamiento de naturaleza doloso, pues para su comisión requiere de conocimiento y voluntad, el conocimiento es un presupuesto que se le exige por su condición de abogado, esto es en el cumplimiento de los deberes a su cargo por la condición de profesional, tal y como lo es el respeto para con la administración de justicia, y pese a esto dirigió su comportamiento a realizar una acción contraria a la exigencia. Con respecto a que no había realizado injuria alguna, en efecto esta fue la descripción típica atribuida por su comportamiento “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos”, puesto que las manifestaciones que se realicen y sean capaces de afectar la honra,
reputación o dignidad y en este caso el atribuir que la sentencia era prevaricadora podía atentar contra la reputación de los Magistrados pues entendamos que no se trata de cualquier conducta endilgada, sino de un prevaricato lo que de contera se señala que los funcionarios contravienen la Ley, afirmación que afecta la reputación de los mismos dado el cargo que ostentan, resaltando igualmente que la expresión se dio en curso de un proceso judicial esto es, en ejercicio profesional. Cabe destacar que en las ritualidades de cualquier proceso se respeta el derecho a la defensa y no desconoce esta instancia que el investigado representaba los intereses de su prohijado, entonces si el encartado consideró que la sentencia contravenía sus intereses o tenía errores jurídicos debía argumentarlos, pues ese no es el objeto de reproche, debe aclararse que lo investigado consistió en los términos en que reflejo dicha inconformidad puesto que no era necesario hacer uso de dichos apelativos. Con respecto a las manifestaciones que se hicieron por parte del disciplinable, consistentes en que su poderdante había sido discriminado por parte de la abogada del Ministerio de Defensa, diciendo que este era un interdicto, sin que hubiera sentencia que así lo dijera, cabe señalar dos cosas que dicha situación puede ponerse en conocimiento en sede disciplinaria a efectos de que se investigue lo allí acontecido, pues al no suministrarse los datos con exactitud de la mencionada profesional no es viable compulsar copias, por no tener claridad acerca del sujeto al que se le atribuye la conducta.
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ABOGADOS EN APELACION En cuanto a los argumentos que tienen que ver con lo acontecido al interior de la demanda de reparación directa y de su inconformidad con la sentencia de segunda instancia para lo cual desplego manifestaciones que respaldaban dicha inconformidad, encuentra esta Sala que dicho debate no es pertinente para el asunto que se investiga, teniendo en cuenta que no se trata de revisar la pertinencia de los recursos o si jurídicamente le asistía la razón al disciplinado puesto que ese no es el direccionamiento de la investigación disciplinaria. En segundo lugar esta Colegiatura no es competente para realizar un pronunciamiento sobre el debate procesal del proceso administrativo, debido a que no le corresponde revisar lo acontecido al interior del mismo, aclarando que lo que se investiga son los términos en los cuales el profesional del derecho dirigió su inconformidad, pues hizo uso de términos que le enrostraban un comportamiento contrario a la ley a los Magistrados que resolvieron
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