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CSDJ - F11001110200020170495201ADJUNTA20190528181425-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170495201ADJUNTA20190528181425-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 110011102000201704952 01 Aprobado en Acta No. 032 de la misma fecha.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado PEDRO MANUEL PUENTES TORRES, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de noviembre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de prueba testimonial solicitada por él.

SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente, Siria Well Jiménez Orozco La presente actuación se originó en queja radicada por los señores Ana Julia Díaz, José Antonio Huertas y Mariela Torres ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 31 de agosto de 20172, solicitando investigar disciplinariamente al abogado PEDRO MANUEL PUENTES TORRES alegando que le otorgaron poder para que los representara en el proceso ejecutivo radicado No. 2005-01255, sin embargo no ha sido diligente con el encargo, pues no le ha dado el impulso procesal pertinente, aunado a que pese a que en varias oportunidades se le solicitó información respecto del estado del asunto, no se las facilitó.

Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de PEDRO MANUEL PUENTES TORRES, identificado con cedula de ciudadanía número 79.246.357, portador de tarjeta profesional número 169554 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado el 29 de enero de 20184 y en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 24 de abril de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada5 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del investigado y los 2 Fl. 1 a 24 c.o. 3 Fl. 28 c.o. 4 Fl. 30 c.o. 5 Fl. 29 c.o. quejosos José Antonio Huertas Sacristán, Ana Julia Díaz Espejo y Mariela Torres. Luego del recuento de la queja se escuchó en ampliación y ratificación de queja a José Antonio Huertas Sacristán, agregando que él y su esposa Ana Julia Díaz Espejo le otorgaron poder al abogado PUENTES TORRES para que los representara judicialmente en el proceso ejecutivo radicado No. 2005-1255 iniciado por ellos contra Amelia Toro; sin embargo en el trámite del asunto le cedieron los derechos litigiosos a la señora Mariela Torres, continuando con la representación de esta ultima el investigado.

Seguidamente se recepcionó la ampliación y ratificación de queja a Mariela Torres, manifestando que conoció a PUENTES TORRES por medio de José Antonio Huertas Sacristán y Ana Julia Díaz Espejo pues ellos le vendieron los derechos litigiosos que reclamaban en el proceso ejecutivo radicado No. 2005-1255. Manifestó que en el año 2014 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el encartado, para que la representara en el ejecutivo en calidad de cesionaria, comprometiéndose el abogado a que el proceso saldría máximo en unos 6 meses, sin embargo a la fecha el asunto no ha sido finiquitado, situación que le atribuye a el abogado pues es el encargado de realizar todas las gestiones jurídicas. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinado PEDRO MANUEL PUENTES TORRES, quien en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, solicitó la suspensión de la audiencia para poder aportar pruebas, requerimiento atendido por la Magistrada Instructora, procediendo a fijar nueva fecha para su continuación. La segunda sesión se adelantó el 2 de mayo de 2018, con la asistencia del investigado y las quejosas Ana Julia Díaz y Mariela Torres. Se escuchó en versión libre a PEDRO MANUEL PUENTES TORRES quien indicó que recibió poder de los señores José Antonio Huertas y Ana Julia Díaz para que los representara en el proceso ejecutivo radicado No. 20051255 más o menos en los años 2008 – 2009. Manifestó que en el trámite del proceso ejecutivo singular se secuestró el inmueble que estaba como garantía de la obligación ejecutiva, fijándose

varias fechas de remate, sin embargo tal etapa no se cumplió por varias razones (sin especificar cuáles). Refirió que pasado el tiempo, sus mandantes le indicaron que el asunto llevaba mucho en trámite y que no se había logrado ninguna decisión final, por lo que querían llegar a algún tipo de negociación; contactando así a María Inés Boadahija de la señora Mariela Torres-, acordando que harían una cesión del crédito respecto de los derechos que ostentaban en el ejecutivo, lo cual concluyó con un contrato sobre tal aspecto con la señora Torres, por un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), estipulándose que la mitad se pagaría a la firma del mismo, y la otra cuando se hiciera la diligencia de remate. Indicó que estando el proceso en curso y pendiente una diligencia de remate en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, luego de una revisión minuciosa del expediente, advirtió que en el mandamiento de pago se había ordenado no seguir con el trámite del proceso singular, estipulándose que la obligación era de suscribir la escritura pública del negocio de compraventa que se había hecho entre la señora Mariela Torres y Ana Julia Díaz, situación que se le comunicó al despacho, corrigiendo el error y fijándose como fecha para la firma de la escritura del bien inmueble, el 9 de mayo de 2018. Continuó refiriendo que el 24 de abril de la presente anualidad, una vez se terminó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada en el presente disciplinario, con la señora María Inés

Boada y Ana Julia Díaz, se dirigieron al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, informándoseles por parte del despacho que se había fijado el 9 de mayo de 2018, para la firma de la escritura. Finalmente aportó copias del proceso ejecutivo radicado No. 2005-01255. Como pruebas a petición del investigado el a quo decretó escuchar en testimonio a Lizzeth Esperanza Forero Ramírez, María Inés Boada, en ampliación de queja a Ana Julia Díaz y de oficio ordenó requerir al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencia, para que remitiera copia de todo lo actuado al interior del proceso radicado No. 2005-1255. La tercera sesión se adelantó el 2 de agosto de 2018, con la asistencia del investigado, la quejosa Ana Julia Díaz y Mariela Torres, la representante del Ministerio Público, las testigos Lizzeth Esperanza Forero Ramírez y María Inés Boada. La señora Ana Julia Díaz rindió ampliación y ratificación de queja manifestando que junto con su esposo José Antonio Huertas le otorgaron poder al abogado PUENTES TORRES en el 2009, para que los representara en el proceso ejecutivo radicado No. 2005-01255; sin embargo en el año 2014 le manifestaron su deseo de vender los derechos litigiosos, lo cual efectivamente se concretó; no obstante a la fecha el asunto no ha terminado, señalando que cree que es por falta de impulso procesal de su abogado. Expuso que el 9 de mayo de 2018 el togado y ella fueron al Juzgado

Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, oportunidad en que la titular del despacho les informó que el proceso se encontraba para firma de la escritura del bien inmueble respaldo de la obligación ejecutiva, empero a la fecha no se ha concretado tal situación. Se escuchó el testimonio de María Inés Boada Torres quien refirió que hace aproximadamente 4 años conoce al togado PUENTES TORRES, pues fue quien la asesoró en la compra de unos derechos litigiosos que se debatían en el proceso ejecutivo radicado No. radicado No. 2005-01255. Refirió que luego de llegar a un acuerdo con los señores José Antonio Huertas y Ana Julia Díaz, sobre la referida compra, se les entregó por intermedio del investigado el 1º de junio de 2014 doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000) y una vez se suscribiera la escritura pública del inmueble respaldo de la obligación -en máximo seis meses, según se lo señaló el encartado-, se cancelarían otros doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), no obstante esta última cifra no se ha entregado, pues a la fecha el asunto sigue sin resolverse. Añadió finalmente, que cree que la mora en la resolución del asunto judicial es atribuible al investigado, pues es quien debe realizar todas las actuaciones jurídicas. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Lizzeth Esperanza Forero Ramírez -esposa del investigado-, quien señaló que aproximadamente para el año 2009 cuando fungía como asistente de su esposo, conocieron a la señora Ana Julia Díaz por intermedio del abogado Hermes Montaña.

Manifestó que ella en calidad de representante de la empresa “Soluciones Jurídico Empresariales y Comerciales S.A.S.” suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Mariela Torres, cuyo objeto consistía en que se le representara en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2005-01255, toda vez que esta señora había adquirido los derechos litigiosos del mismo. Refirió que el abogado que asignó su empresa para el asesoramiento antes señalado, fue el doctor PEDRO MANUEL PUENTES TORRES, quien efectivamente realizó la labor encomendada, tal y como se le manifestó a la contratante mediante correos electrónicos y personalmente. Finalmente, la Magistrada Instructora de oficio ordenó requerir al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, para que remitiera copia del auto del 4 de agosto de 2016, que posiblemente obraba en el proceso radicado No. 2005-01255 de Ana Julia Espejo contra Amelia del Amparo Ríos. Lo anterior toda vez que en la copia íntegra que fuera remitida mediante oficio 29811 del 6 de julio de 2018 por la referida autoridad, no obra el citado auto. La cuarta sesión se adelantó el 27 de noviembre de 2018, con la asistencia del investigado, los quejosos y el representante del Ministerio Público. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Oficios del 2 de mayo y 6 de julio de 2018 remitidos por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, mediante los cuales se allegó copias del proceso ejecutivo radicado No. 2005-1255. (Fl. 45 y 109

c.o.). Calificación Provisional.- A continuación, la Magistrada instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior, toda vez que estaba demostrado que desde que se le otorgó poder a PUENTES TORRES para actuar como apoderado de los ejecutantes al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2005-1255 ha existido falta de impulso procesal entre el 8 de octubre de 2014 y el 12 de julio de 2016, y se avizoró una presunta mora para atender los requerimientos del juzgado de conocimiento de fechas 4 de octubre de 2016, 16 y 19 de marzo de 2017, lo que ha llevado a la dilación del mismo por años. El disciplinado solicitó en la audiencia de Juzgamiento las siguientes pruebas: - Escuchar en testimonio a la funcionaria Angélica Viviana Palomino Ariza, Juez Dieciséis de Ejecución Civil Municipal, toda vez que como directora del proceso radicado No. 2005-1255, tiene conocimiento de todas las gestiones que él ha realizado al interior del mismo, así como podría dar fe que la mora en el trámite del referido asunto se ha estructuradopor la congestión de expedientes en el despacho. - Recepcionar el testimonio de la señora Lizzeth Esperanza Forero, quien fue la persona que en calidad de representante de la empresa “Soluciones

Jurídico Empresariales y Comerciales S.A.S.” suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Mariela Torres, y puede informar en qué condiciones se dio la negociación y cuáles fueron las actuaciones que se realizaron en el proceso ejecutivo tantas veces referido. - Testimonio de la señora María Inés Boada, pues fue la señora a la que siempre se le informó el estado del asunto ejecutivo y las etapas en que se encontraba el mismo. - Escuchar en testimonio a Gustavo Boada –hijo de Mariela Torres-, pues es conocedor de las gestiones que se realizaron en el proceso ejecutivo, ya que estuvo presente en la suscripción del contrato de prestación servicios profesionales entre su madre y la empresa “Soluciones Jurídico Empresariales y Comerciales S.A.S.”. - Finalizó solicitando los testimonios de los quejosos Ana Julia Díaz, José Antonio Huertas y Mariela Torres; señalando que la primera de ellas fue en varias oportunidades con él al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo y tiene información respecto de las veces que se solicitó el impulso procesal del mismo y que la mora fue por causas ajenas a él - Testimonio de los señores Huertas y Torres, porque en sus respectivas intervenciones dentro del presente disciplinario, no indicaron cuáles eran las presuntas actuaciones de indiligencia en que incurrió el disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, negó la totalidad de los testimonios solicitados por el disciplinado, señalando en primer lugar que la citación a la Juez Dieciséis de Ejecución Civil Municipal no era una prueba pertinente a los

hechos materia de investigación, pues obra en el plenario copia del proceso ejecutivo radicado No. 2005-01255, en el cual reposan todas las actuaciones que realizó el investigado. Respecto a los testimonios de María Inés Boada y Gustavo Boada, refirió que son impertinentes, en primer lugar porque no fueron las personas que le otorgaron poder para que los representara en el ejecutivo referido y porque su conducencia se erigió respecto a que ellos podrían dar información de las condiciones en que se pactó el contrato de prestación de servicios profesionales y que siempre se les mantuvo informados de los pormenores del mismo, cuando estas situaciones no son materia de investigación en este proceso disciplinario, ya que los cargos se imputaron por una presunta falta de indiligencia y no por una omisión de rendición de informes profesionales. Finalmente respecto a los testimonios de Ana Julia Díaz, José Antonio Huertas, Mariela Torres y Lizzeth Esperanza Forero, señaló que estos ya rindieron ampliación y ratificación de queja y fueron escuchados en testimonio respectivamente, por lo tanto volverlos a llamar al disciplinario es impertinente, pues nada podrían aportar al mismo y reiteró el a quo que lo que se investiga es una indiligencia, por lo que basta con las copias del proceso para verificar si está justificada o no la mora en el trámite del asunto. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado sustentó el recurso de alzada en la nugatoria de las pruebas testimoniales, argumentando en primer lugar que la Juez Dieciséis de Ejecución Civil Municipal puede dar fe de que él en varias oportunidades fue a su despacho y hablaron sobre los diferentes requerimientos que se le

hicieron, momentos en los que se le informó a la funcionaria que algunos no se habían cumplido porque no dependían solo de él, sino de algunas entidades. Respecto del testimonio de Lizzeth Esperanza, señaló que es pertinente toda vez que fue ella como representante legal de la empresa “Soluciones Jurídico Empresariales y Comerciales S.A.S.” quien suscribió con la quejosa Mariela Torres contrato de prestación de servicios profesionales, para que se le representara en el ejecutivo tantas veces referido en calidad de cesionaria del crédito y es conocedora de todas las gestiones que se realizaron en el proceso mentado, resaltando que cuando ella rindió testimonio no estaba claro cuáles eran las supuestas faltas, porque sobre la presunta indiligencia no se ahondó. Con relación a los testimonios de Ana Julia Espejo, José Antonio Huertas y Mariela Torres manifestó que son pertinentes, pues en sus respectivas ampliaciones de queja no se les preguntó específicamente por la presunta indiligencia que se le imputa. Finalmente referente a los testimonios de María Inés Boada y Gustavo Boada, señaló que ellos pueden informar qué actuaciones realizó en el asunto civil, que originó el disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro).

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinable PEDRO MANUEL PUENTES TORRES, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de noviembre de 2018, contra la

determinación de negar la práctica de pruebas testimoniales por él solicitada, motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el

campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar

todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente8: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que

ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinado; sin embargo, para 8 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. que la Sala de primera instancia profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia9 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación

con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Del caso concreto. 9 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al a quo al negar la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinado, es decir las declaraciones de la Juez Dieciséis de Ejecución Civil Municipal, Lizzeth Esperanza Forero, de María Inés Boada, Gustavo Boada y los quejosos Ana Julia Díaz, José Antonio Huertas y Mariela Torres, pues son impertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, por las siguientes razones, veamos: En virtud de queja presentada por los señores Ana Julia Díaz, José Antonio Huertas y Mariela Torres, se aperturó el disciplinario y en audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de noviembre de 2018, se profirió cargos contra PEDRO MANUEL PUENTES TORRES, por la presunta indiligencia en que incurrió al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2005-1255, pues ha faltado impulso procesal entre el 8 de octubre de 2014 y el 12 de julio de 2016 y mora para atender los requerimientos del juzgado de

conocimiento de fechas 4 de octubre de 2016, 16 y 19 de marzo de 2017, lo que ha llevado a la dilación del mismo en años. Es de resaltar, que en el trámite del disciplinario se ordenó oficiar al Juzgado Dieciséis de Ejecución Civil Municipal, para que

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