CSDJ - F11001110200020170495801ADJUNTA20171107175307-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170495801ADJUNTA20171107175307-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No.110011102000201704958 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704958 01 Aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la salud en conexidad con la vida, formulada por el ciudadano 1 Sala Dual M.P. Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez Fls. 31 a 39 del C.O.
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Radicado No.110011102000201704958 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA MIGUEL FUENTES JARAMILLO, a través de apoderada judicial, contra la DIRECCIÓN
DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El ciudadano MIGUEL FUENTES JARAMILLO, acudió en acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, según la situación fáctica que se resume seguidamente. Indicó el accionante que estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 22 años y 4 meses, hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en que fue retirado del servicio, en el grado de Sargento Primero, tiempo en el que aduce adquirió lesiones y afecciones que le dejaron secuelas permanentes que le impiden llevar una vida normal. Refirió que una vez fue dado de baja, inició los trámites de su Junta Médica Laboral, se le entregó la ficha médica para diligenciamiento, momento para el cual estaba radicado en la ciudad de Medellín, acudió en varias ocasiones a la Dispensario Médico de la Cuarta Brigada para que le practicaran los exámenes médicos que debía anexar a la ficha médica, pero nunca le fueron practicados a pesar de su insistencia, bajo el argumento de que no habían citas disponibles, ante lo cual se realizó los exámenes en forma particular, asumió el costo de los mismos y una vez reunió todos los documentos los radicó con la ficha ante la Dirección de Sanidad de la Cuarta Brigada, por ser la más cercana al lugar de su residencia. Afirmó que posteriormente se le presentaron dificultades familiares y tuvo que trasladarse a la ciudad de Quibdó en el Departamento del Chocó, se comunicó con la
Cuarta Brigada para indagar sobre el trámite impartido a su ficha médica y se le informó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Radicado No.110011102000201704958 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA que el pliego de antecedentes y/o ficha médica unificada había sido devuelta porque no se podían aceptar los exámenes médicos que se había practicado en forma particular, por lo que debía volver a iniciar el trámite, como en efecto procedió pero para la práctica de todos los exámenes tuvo que trasladarse a la ciudad de Riohacha (Guajira), donde se realizó todo el procedimiento, culminando los trámites el 6 de julio de 2016 radicando la ficha médica en Medicina Laboral.
Relató que a partir de la fecha precitada, se comunicó en varias oportunidades con la Dirección de Sanidad y siempre le contestaban debía estar pendiente, que la ficha médica estaba en calificación por parte de los médicos encargados y luego serían expedidas las órdenes para la práctica de conceptos de especialistas que se requerían, preocupado por la situación, el 4 de mayo de 2017 radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la calificación de la ficha médica y la expedición de las órdenes para la práctica de conceptos, recibiendo como respuesta el 22 de mayo de 2017 por correo electrónico, que existe abandono del tratamiento al no realizar en forma continua el trámite de la ficha médica y por tanto no
hay lugar a la práctica de Junta Médica Laboral, ante lo cual presentó nuevo derecho de petición el 26 de julio de 2017, recibiendo respuesta a través de oficio NO. 20173391343491 del 14 de agosto de 2017, en el que le reiteraron que la Junta Médica Laboral no le sería practicada, porque ya no tenía derecho a la misma. Concluyó el accionante, que la anterior situación resulta muy gravosa, por cuanto durante su vinculación con el Ejército Nacional sufrió varias lesiones y afecciones que le resultan incapacitantes y le impiden desempeñarse laboralmente, lo que hace que su actual situación sea precaria, sin ser calificadas por la demora en la asignación de citas por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
PRETENSIONES
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Radicado No.110011102000201704958 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Presentó como pretensiones en la acción tutelar el actor: “1.- Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SALUD en conexidad con el Derecho a la VIDA y como consecuencia de ello, se ordene A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que le practique JUNTA MÉDICO-LABORAL al señor MIGUEL FUENTES JARAMILLO, a fin de que se determine la disminución de su capacidad laboral y el origen de las lesiones y afecciones que padece. 2.- Que se advierta a la Entidad tutelada, sobre las consecuencias que conlleva el
incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.” ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 11 de septiembre de 017, el a quo admitió la acción de tutela presentada por el ciudadano MIGUEL FUENTES JARAMILLO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y la notificación a la entidad accionada.
INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS
1.- DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACOINAL. El señor Brigadier
General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército mediante REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Radicado No.110011102000201704958 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA oficio No. 20173391619071 del 20 de septiembre de 2017, allegó respuesta a la presente acción, informando sobre el protocolo a seguir para la realización de la Junta Médico Laboral, indicando que acorde con lo regulado en el decreto 1796 del 2000, el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de retiro y tanto este como todo el procedimiento debe observar completa continuidad, una vez recibidos los conceptos médicos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa días siguientes.
Expuso que al revisar el Sistema de Medicina Laboral (SIML), no se encontró expediente médico laboral del accionante que evidencia haya iniciado su proceso de
examen de retiro para convocar junta médico laboral, destacando que esa Dirección no está obligada a llamar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, pues es un derecho plasmado en el Decreto 1796 de 2000, de conocimiento de todos los miembros, por lo tanto no sirve de excusa su desconocimiento, pues el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho. Finalmente deprecó la accionada, la declaratoria de improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales del accionantes. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió:
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Radicado No.110011102000201704958 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales al “DEBIDO PROCESO, y a la SALUD en conexidad con el derecho a la VIDA”, formulada mediante apoderada judicial por el ciudadano MIGUEL FUENTES JARAMILLO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.” A la anterior decisión se llegó luego determinar que la petición de práctica de Junta Médica Laboral al accionante, además de extemporánea de acuerdo a lo previsto en los
artículos 8, 35 y 47 literal b del decreto 1796 de 2000, es improcedente porque el retiro del actor se produjo en junio de 2015 y aunque dio inicio al trámite para la realización de la junta médica laboral, nada indica que hizo lo propio ante la accionada o cualquier establecimiento de sanidad del Ejército Nacional ubicados en el territorio nacional, para lograr el otorgamiento de las citas médicas y dar continuidad al trámite de definición de su situación de sanidad militar, además de al parecer practicarse exámenes ante particulares. Así mismo determinó el a quo, que no obstante lo anterior, el 6 de julio de 2015 radicó nueva ficha unificada, estando vencido el término previsto en el decreto 1796 de 2000, de dos meses siguientes a su retiro, y habiendo transcurrido un año desde su retiro del Ejército Nacional. Fundamentó igualmente el fallo de instancia, que siendo los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral de carácter obligatorio, estando regulado un término de dos meses para dar inicio al trámite y un año para su práctica y cumplir el tratamiento prescrito por sanidad, para el caso del accionante, se superaron ampliamente dichos términos, pues diligenciada la ficha el 25 de mayo de 2015, no fue retornada en oportunidad por no haberse practicado los exámenes ordenados en los establecimientos de sanidad, sin advertir justificación a dicha situación, no hay
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Radicado No.110011102000201704958 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA evidencia de que la accionada se negó a la práctica de los mismos y que el actor los solicitó en la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, destacando que el actor reconoce que por asuntos personales se trasladó al Departamento del Chocó, y en noviembre de 2015 se realizó exámenes de vista y fonoaudiología en la ciudad de Riohacha, sin saber si son los que se realizó con médicos particulares o por cuenta de la Dirección de
Sanidad. Continuó razonando la Sala de instancia en el fallo controvertido, que fue apenas el 6 de julio de 2016 que el actor radicó nuevamente la fecha médica unificada, pretendiendo efectuar el trámite que antes había iniciado sin resultado por no haber acompañado los documentos necesarios para la calificación, como eran los exámenes médicos practicados en los establecimientos de sanidad militar, aunado a que no está probado que el actor presenta “serias lesiones y afecciones que le dejaron secuelas permanentes que impiden llevar una vida normal”, pus no aportó documento alguno que indique está enfermo.
Finalmente expuso el a quo: “Para la Sala resulta insólito que estando enfermo desde su retiro de la institución –junio de 2015-, ante la negativa de la accionada en otorgar las citas para la práctica de los exámenes necesarios para la calificación de la ficha médica unificada y ser valorado por las especialidades que requiera, el actor haya
dejado espacios de tiempo sin gestión alguna –mayo a noviembre de 2015, julio de 2016 a mayo de 2017-, tampoco presentado documento alguno dejando constancias al respecto y solamente ahora pasados más de dos años desde que se retiró del EJÉRCITO NACIONAL solicite la práctica de la junta médica laboral, en momentos para el cual por demás resultaría dificultoso establecer si los padecimientos que se dice actualmente presenta, que ni siguiera se indicó cuáles son, fueron originados en su vinculación con esa entidad castrense. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Radicado No.110011102000201704958 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Así las cosas, este juez Constitucional observa que lo pretendido por la parte actora, es utilizar este mecanismo de defensa judicial para conjurar la negligencia con que actuó el ciudadano MIGUEL FUENTES JARAMILLO de cara al deber de practicarse los exámenes de retiro tras su salida del EJÉRCITO NACIONAL y de estar atento al curso que dicho trámite tomara, pues a la clara se observa que si los exámenes médicos para radicar la ficha médica no se pudieron practicar en oportunidad por causa imputable a la DIRECCIÓN DE SANIDAD accionada, como se asegura sucedió, debió solicitarlos ante cualquier dispensario de sanidad militar cercano a los lugares donde estaba y realizados exigir su inmediata remisión, dejando las constancias del caso y no esperar pasados no menos de dos años para peticionar la realización de la junta médica laboral
de retiro. Por último se argumentó en el fallo de primer grado, que no se evidencia la presencia de requisitos que permitan señalar que la presente solicitud procede siquiera como mecanismo transitorio de protección y que el accionante se encuentra realmente en grave peligro o en presencia de un perjuicio irremediable, que amerite la urgente intervención del Juez Constitucional, pues no obra prueba siquiera sumaria que permita inferir que éste se encuentra enfermo o con quebrantos de salud originados en su vinculación con el Ejército Nacional. IMPUGNACION DEL FALLO Oportunamente la apoderada del accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la Sala de instancia tuvo en cuenta la información suministrada por la accionada que no consulta la verdad, porque según lo informado por su representado y probado dentro de la actuación, el actor inmediatamente fue dado de baja de la
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Radicado No.110011102000201704958 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA institución, inició los trámites correspondientes a la Junta Médica Laboral, como lo demuestra con los documentos aportados, como es también claro que su defendido se presentó oportunamente al Dispensario Médico en la Cuarta Brigada de la ciudad de Medellín y a pesar de su insistencia no le fueron asignadas las citas para la práctica de los exámenes médicos que debía anexar a la ficha ya diligenciada.
Reiteró el relato de los hechos presentado en el escrito inicial de tutela y expresó que resulta inexplicable que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirme que su
defendido no radicó ficha médica laboral, cuando la diligenció en su totalidad y la radicó en dos oportunidades, una a través de la Cuarta Brigada en la ciudad de Medellín en junio de 2015 y la segunda directamente en la Dirección accionada el 6 de julio de 2016, como aparece registrado en el sello impuesto en la misma. Manifestó textualmente la apoderada del accionante en la impugnación del fallo de instancia: “Con todo lo expuesto y con los documentos que sirven de soporte a la demanda de tutela, resulta claro que el señor FUENTES JARAMILLO cumplió a cabalidad con todos los requisitos que le fueron exigidos y que ha sido la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la que se ha negado a cumplir su obligación en forma recurrente, omitiendo en primer lugar la práctica de los exámenes para completar el trámite de diligenciamiento de la ficha médica, y en segundo lugar, al negarse a calificar la ficha médica radicada y a expedir las órdenes para la práctica de conceptos médicos especializados. Toda esta conducta que ha venido desplegando la entidad accionada demuestra con claridad la vulneración a los derechos fundamentales que le asisten al señor FUENTES JARAMILLO, lo que unido a la negativa frente a la protección solicitada, lo dejan en total situación de abandono por parte del estado y sin ninguna posibilidad legal a la cual
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No.110011102000201704958 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA pueda acudir en procura de la defensa de sus derechos, lo que hace que su situación resulte más gravosa.
Concluyó la apelante que su cliente ingresó totalmente sano al Ejército Nacional y que “actualmente se encuentra afectado por múltiples enfermedades en razón a las circunstancias que tuvo que vivir durante su vinculación con esta entidad”, por no lo que no puede quedar ahora abandonado e indefenso. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. Procedencia de la tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No.110011102000201704958 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional:
“(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”2. Se encuentra la figura de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92.
543/92. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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