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CSDJ - F11001110200020170498601ADJUNTA20200604184508-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170498601ADJUNTA20200604184508-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201704986 01 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión. 1 Sala integrada por los Magistrados: MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y

MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201704986 01

Abogado – Apelación de Sentencia HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada el 28 de agosto de 2017, por el señor HERNÁN DE JESÚS ZAMARRA PARRA, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas disciplinarias cometidas por el abogado OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA, por cuanto el 4 de febrero de 2016 lo contrató y otorgó poder con el objeto de que adelantara demanda laboral, pero la demanda que presentó fue rechazada. Señaló que tiempo después le otorgó nuevamente poder para actuar ante la Procuraduría General de la Nación, pero tampoco obtuvo resultado. Por último, le otorgó poder dirigido al Inspector de Trabajo RCC04, pero el abogado no asistió a la audiencia de conciliación, y desde ese momento no lo pudo volver a contactar2. Como sustento de sus afirmaciones aportó los siguientes documentos:

1. Recibo de pago emitido por el doctor Oscar Erasmo Ortiz por concepto de honorarios profesionales del proceso laboral del señor Hernán de

Jesús Zamarra.

2. Poder de representación dirigido a los Jueces Laborales. 2 Folios 1 a 18 del c. o. 1ª instancia.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201704986 01

Abogado – Apelación de Sentencia

3. Auto del 4 de agosto de 2016 mediante el cual el Juzgado 39 Laboral

del Circuito de Bogotá D. C. rechazó la demanda.

4. Poder de representación dirigido a la Procuraduría General de la

Nación.

5. Copia de la Solicitud de Conciliación dirigida al Ministerio del Trabajo.

6. Acta de Audiencia de Conciliación celebrada el 8 de agosto de 2017 fracasada.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Una vez verificada la calidad de disciplinable del abogado OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA, mediante certificado No. 2680943, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el abogado se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 93.402.157, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 126.550, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. 3 Folio 21 del c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 5949184 del 03 de julio de 2019, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA mediante sentencia del 22 de junio de 2017 fue sancionado con

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, la cual inició el 07 de septiembre de 2017 y finalizó el 06 de marzo de 2018.

Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 10 de octubre de 20175, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA. En esa misma decisión dispuso, entre otras, fijar el día 05 de febrero de 2018, a partir de las 02:45 p.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional.

Mediante auto del 18 de abril de 20186 el doctor OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA fue declarado persona ausente, previo emplazamiento fijado el 24 de noviembre de 2018 y desfijado el 28 de noviembre de 2017, y en consecuencia, se designó a la abogada PAULA LORENA MORA HERNÁNDEZ como defensora de oficio del investigado. No obstante, fue 4 Folio 154 del c. o. 1ª instancia. 5 Folios 9 y 10 c. o. 1ª instancia. 6 Folio 33 y reverso del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110011102000201704986 01 Abogado – Apelación de Sentencia relevada del cargo y en su lugar se designó a la doctora LINDA KATHERINE

RABA ARANGO7.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones a saber, los días 16 de octubre de 2017, 06 de febrero de 2019, 04 de abril de 2019, y 19 de junio de 2019, destacando que en esta última la Magistrada Instructora consideró la necesidad de formular cargos al disciplinable y procedió a calificar provisionalmente la actuación. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron los siguientes acontecimientos: El 16 de octubre de 20178 la Magistrada Instructora instaló la audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio del investigado y el quejoso, quien en ratificación y/o ampliación de la queja manifestó haber contratado al doctor Oscar Erasmo Ortiz porque una compañera de trabajo se lo recomendó. Indicó que el mandato consistía en que presentara demanda contra la empresa 472 con el fin de obtener el pago de cesantías del año 2012 y reclamar otros temas laborales, pero que no tuvo ningún resultado y perdió contacto con el abogado. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:

1. Las documentales que obran con el escrito de queja. 7 Folio 46 del c. o. 1ª instancia. 8 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional vista a Folio 90 del c. o. 1ª instancia.

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Abogado – Apelación de Sentencia

2. Se ofició al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá para que remita copia íntegra del proceso ordinario laboral No. 11001310503920160043700, en el que funge como demandante el señor HERNÁN DE JESÚS ZAMARRA PARRA, representado por el

abogado OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA.

3. Se ofició al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación para que informe si el señor HERNÁN DE JESÚS ZAMARRA PARRA ha adelantado algún trámite conciliatorio a través de su apoderado, y remita copia íntegra de todo lo actuado.

4. Se ofició al Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio del Trabajo con el fin de que remita copia íntegra de todo lo actuado al interior del trámite conciliatorio adelantado por HERNÁN

DE JESÚS ZAMARA PARRA.

5. Se ofició a las empresas de telefonía móvil TIGO, CLARO, MOVISTAR, y VIRGIN MOVILE para que remita los datos biográficos de las líneas de celular a nombre del investigado.

En sesiones del 06 de febrero de 20199 y 04 de abril de 201910, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dada la ausencia de la totalidad del material probatorio solicitado se insistió en efectuar los requerimientos, para lo cual se procedió a suspender la audiencia. Aunado a

9 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional vista a Folio 127 del c. o. 1ª instancia. 10 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional vista a Folio 133 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201704986 01

Abogado – Apelación de Sentencia ello, se ordenó citar a la señora Claudia Liliana Molina Álvarez con el fin de que declare sobre los hechos de la presente investigación. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 19 de junio de 201911, se instaló la audiencia con la comparecencia del quejoso, la defensora de oficio del disciplinable. Seguidamente se escuchó en declaración juramentada a la señora CLAUDIA LILIANA MOLINA ÁLVAREZ, quien manifestó haber sido la persona que le recomendó al quejoso contratar al señor Oscar Erasmo Ortiz porque años atrás sufrió un accidente y fue él quien la representó es ese asunto. Indicó que el señor Hernán Zamarra le dijo que el abogado le había cobrado 1 salario mínimo por concepto de honorarios, pero que nunca estuvo en alguna reunión con ellos. Por último, señaló que en una ocasión acompañó a su compañero a buscar al abogado porque se sentía comprometida con su caso, pero que el abogado ya no tenía su oficina en el mismo lugar. Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal:

1. Oficio No. FRA-J-7207279 del 18 de diciembre de 2018, suscrito por la Dirección de Control Interno y Riesgos de la empresa TIGO, por el cual allegó los datos biográficos que el señor OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA registra. 11 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional vista a Folio 150 del c. o. 1ª instancia.

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Abogado – Apelación de Sentencia

2. Oficio No. 1214 del 18 de diciembre de 2018, suscrito por la Secretaría del Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso No. 2016-00437 de HERNÁN DE JESÚS ZAMARRA contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. 4/72 fue retirado por el apoderado del demandante, OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA el 17 de agosto de 2016.

3. Oficio No. DPC-2018-NR-264387 del 18 de diciembre de 2018, suscrito por la COORDINADORA DE PETICIONES JUDICIAL de la empresa CLARO, mediante el cual allegó el CD contentivo de los datos biográficos que sobre el señor OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA tienen en sus bases de datos.

4. Oficio No. JGD-18010317 del 31 de diciembre de 2018, suscito por el

Funcionario De Requerimientos Judiciales de Colombia –

Telecomunicaciones S. A. ESPTELEFÓNICA, por el cual allegó los datos que OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA registra en sus sistemas de gestión.

5. Oficio No. 38 del 3 de abril de 2019, suscrito por el Director del Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría General de la Nación, en el que informa que revisada la base de datos no se encontró que HERNÁN DE JESÚS ZAMARRA PARRA ni el togado OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA hayan presentado solicitud de conciliación alguna.

6. Oficio remitido por el Ministerio del Trabajo mediante el cual allegó copia del acta de no acuerdo conciliatorio del 8 de agosto de 2017,

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201704986 01

Abogado – Apelación de Sentencia adelantada entre el quejoso y el apoderado de Servicio Postales Nacionales S. A. 472, atendida por el Inspector RCC04.

7. Oficios allegados por la E.P.S COMPENSAR los días 10 de junio y 02 de abril de 2019, mediante los cuales informa los datos de ubicación que el señor OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA registra en la entidad.

Calificación provisional. Prosiguiendo con la audiencia, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con

un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el abogado OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta que se atribuye a título de CULPA. La anterior formulación de cargos se basó en que al señor ORTÍZ le fue conferido poder con el objeto de promover demanda laboral contra SERVICIOS NACIONALES POSTALES 472, para lo cual presentó demanda que correspondió al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, no cumplió lo requerido por el Juzgado y por lo tanto la demanda fue rechazada. En suma, retiró la demanda y aunque tuvo la posibilidad de volver República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia a presentarla, no lo hizo, así como tampoco solicitó audiencia prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, se tiene que una vez más obtuvo poder, pero abandonó la gestión por cuanto no asistió a la diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y omitió volver a contactar a su

poderdante. Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de CULPA, bajo el entendido de que sin justificación alguna abandonó la gestión encomendada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se surtió efectivamente en audiencia realizada el 16 de julio de 2019, destacándose que se le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La defensora de oficio del abogado OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA, solicitó se profiera fallo absolutorio en razón a que no se encuentra suficientemente probado que el señor Zamarra Parra haya sido engañado; que la señora Claudia Liliana Molina testificó que la suma pagada por el quejoso fue por haber presentado la demanda laboral, que no obra en el expediente el contrato de prestación de servicios, que el poder aportado por el quejoso no aparece aceptado por su representado, y que aunque la demanda fue rechazada, ello se debió a que el Juzgado no compartió sus fundamentos, lo cual denota que el disciplinable cumplió con su función. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2019, aprobada en Sala

ordinaria No. 46 de la misma fecha, declaró responsable disciplinariamente al abogado OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario prevista en los aludidos preceptos legales, por cuanto el 4 de febrero de 2016, le fue conferido poder para adelantar las gestiones necesarias con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, y aunque presentó demanda que correspondió al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, ésta fue inadmitida, y al no ser subsanada el Juzgado procedió con su rechazo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Constató el A quo que pese a que el 17 de agosto de 2016, el togado retiró la demanda, no volvió a presentarla. Aunado a ello, el señor Hernán de Jesús

Zamarra nuevamente le confirió poder para que en su nombre y representación solicitara audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, actuación que conforme a la queja y al Oficio No. 38 del 3 de abril de 2019 enviado por el Director del Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría General de la Nación, se verificó que no fue realizada. De otro lado, sostuvo la Sala que fue el señor Hernán de Jesús Zamarra quien en nombre propio solicitó al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social se practicara audiencia de conciliación, la cual se realizó el 08 de agosto de 2017, sin la asistencia del abogado, pese a que el quejoso afirmó que el togado se había comprometido a concurrir. Finalmente, concluyó la primera instancia, que no existe duda respecto de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada al inculpado, habida cuenta que presentó la demanda, pero luego de haber sido esta rechazada, sin justificación abandonó el compromiso profesional a que se hizo cargo.

DE LA APELACIÓN

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Abogado – Apelación de Sentencia Dentro del término legal, el abogado sancionado, OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo el

argumento de que después de que la demanda fue rechazada la Rama Judicial entró en un paro de 4 meses, situación que le imposibilitó haber presentado nuevamente la demanda, y en razón de ello presentó una solicitud directa a la empresa 472, sin embargo, no se logró conciliar, por lo que en últimas le devolvió a su cliente el salario mínimo recibido y los documentos que le sirvieron de soporte para la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada

por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m) del 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 10 estableció: “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA, por haber

inobservado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional;

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Abogado – Apelación de Sentencia colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del

superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues inobservó el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 ejusdem, endilgada a título de culpa, ello por cuanto el abogado asumió

representar al señor Hernán de Jesús Zamarra con el fin de obtener el pago de acreencias laborales, sin embargo, luego de que presentó demanda ordinaria, la cual fue rechazada, omitió volver a presentar la demanda, omitió solicitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, y no asistió a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo ante el Ministerio del Trabajo. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201704986 01

Abogado – Apelación de Sentencia Las normas antes citadas en su tenor literal, establecen: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas» Se resalta, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos

generales el código ético al cual se encuentran so

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