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CSDJ - F11001110200020170499501ADJUNTA20190704130007-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170499501ADJUNTA20190704130007-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha Magistrada Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201704995 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 3 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Hechos: Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el apoderado judicial de la señora SUSANA RÚGELES URAZAN, quien manifestó que el 13 de julio de 2017, le entregó al doctor JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, encomendándole proveer un proceso ejecutivo en contra del señor José Martin López Patiño para el cobro de una letra de cambio por $30.000.000, entregándole además $3.000.000 destinados al 1 Con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ en Sala Dual con el doctor ANTONIO SUÁREZ

NIÑO.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704995 01

Referencia: Abogado en Consulta pago de una supuesta póliza judicial, pero no adelantó las labores encomendadas ni ha devuelto los dineros entregados, ni las letras de cambio, trayendo consigo perjuicios económicos y morales.

Anexó como prueba copia de la letra de cambio por valor de $30.000.000, copia de los recibos de la letra de cambio y el de la entrega de $3.000.000 suscritos por el doctor Estrada Forero, entre otros. (fls. 1 a 11 c.o.). 2.- Calidad de disciplinable. Con certificación Nº 239574 del 11 de septiembre de 2017, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que el doctor JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.317.278 y la tarjeta profesional Nº 252513, el cual se encuentra inscrito como abogado vigente. (fl. 11 c.o.) 3.- Apertura de investigación. En reparto del 11 de septiembre de 2017, correspondió la queja al despacho del doctor Martin Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado,

dispuso la apertura del proceso disciplinario el día 20 de octubre de 2017, convocando a audiencia de Pruebas y Calificación para el 4 de abril de 2018. (fls. 16 a 26 c.o.). 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la sesión fijada para el 4 de abril de 2018, en la cual comparecieron el defensor de confianza, el agente del Ministerio Público, la quejosa y su apoderado, la señora Susana Rúgeles le confirió poder al abogado 2

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Referencia: Abogado en Consulta Carlos Torres Sáenz, al cual le reconocieron legitimidad para actuar al interior del presente proceso; el abogado de confianza del investigado, allegó el poder autenticado, quien manifestó aceptarlo, no compareció el disciplinado, arrimó incapacidad, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado instructor ordenó dar lectura al escrito de queja. 3.2.- La quejosa se ratificó de la denuncia manifestando que no suscribió contrato con el doctor José Fernando Estrada Forero, lo acordado fue de manera verbal, acudió a su apartamento en donde le entregó la letra de cambio y la suma de $3.000.000 con la finalidad que el togado cancelara la póliza para iniciar la demanda ejecutiva; con posterioridad no puedo encontrarlo ni telefónica

ni personalmente, sólo logro una cita en el norte de la ciudad de Bogotá con la esposa del disciplinado, quien le presentó excusas en nombre de él, y con la finalidad que le entregara el poder firmado, a lo cual la señora Rúgeles le manifestó que no, ya que el doctor Estrada Forero “no le daba la cara”. 3.3.- El abogado de confianza del disciplinado, solicitó práctica de pruebas como la versión libre del doctor José Fernando Estrada Forero; el cual no compareció a la diligencia por estar incapacitado; además había solicitado una prueba técnica pero desistió de la misma. 3.4.- El Magistrado de Instancia procedió a escuchar el testimonio del señor Rafael Ernesto González Camacho, quien compareció en calidad de testigo, el cual manifestó que si conocía al doctor José Ferrando Estrada, ya que se había comprometido con su compañera permanente la señora Susana Rúgeles Urazán, a cobrar una letra de cambio por la suma de $30.000.000, y que cobro 3

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Referencia: Abogado en Consulta para pagar un “seguro” $3.000.000, lo cual solicitaron prestado dicha suma de dinero, el cual se lo entregaron al togado, en las inmediaciones del edificio de Paloquemao, y el disciplinado les firmó un recibo por el dinero entregado, pero

no sabe quién lo gestiono. 3.5.- El a quo suspendió la audiencia, notificó en estrado a los intervinientes y fijó el 12 de septiembre de 2018 para su continuación. (fls. 34 a 36 c.o. Cd No. 1). 4.- El 12 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, comparecieron el disciplinado, el defensor de confianza, la quejosa, apoderado de la quejosa y la agente del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación y ratificación de la queja. La señora Susana Rúgeles Urazan, se ratificó de la queja y procedió a absolver las preguntas del Magistrado de Instancia, la cual adujo que ella había “hecho” el recibo entregándole $3.000.000, para el pago de una póliza y el abogado disciplinado lo suscribió; además señaló que no había pactado honorarios con el togado, ya que existía confianza entre ellos, resaltó que la queja la había interpuesto porque se había asustado ya que las letras se podían vencer y el abogado no aparecía, pero como ya el togado investigado le explicó que su padre había fallecido y por tanto no se había comunicado en ella, por tanto solicitó al Magistrado de Instancia que le permitiera desistir de la queja, ya que el abogado le había devuelto por correo certificado la letra de cambio, la cual pudo presentar la demanda ejecutiva y le reembolso la suma $3.000.000.

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Referencia: Abogado en Consulta El a quo, procedió a explicarle a la quejosa que el desistimiento solicitado no es admitido por cuanto así lo dispone la Ley, por tanto debía adelantar el proceso disciplinario. 4.2.- El Instructor de Instancia, le señaló al abogado que no estaba obligado a declarar contra sí, pero podía aceptar responsabilidad disciplinaria, mencionándole dos disposiciones como primera tenia que por grave que fuese su conducta o las conductas en que haya incurrido, si llegase aceptar responsabilidad disciplinaria y por no tener antecedentes disciplinarios no sería excluido de la profesión y en segundo punto como ha resarcido los daños y eventualmente si aceptaba cargos, sólo sería sancionado con una censura, como lo señala la Ley 1123 de 2007; por tanto, el abogado JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, manifestó no rendir versión libre y aceptar los cargos. 4.3.- Formulación de pliegos de cargos. El Operador Disciplinario procedió a formular cargos contra el disciplinado por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1º del artículo 37 y 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y con ello el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 10º y 8º de su artículo 28, conductas calificadas a título de dolo y culpa,

respectivamente. El abogado disciplinado, solicitó el uso de la palabra para pedir disculpas y perdón a la Magistratura encabezada hoy en día y representada por usted su señoría, a la sociedad en cabeza del agente del Ministerio Público, a la quejosa a su defensor, a la sociedad a los abogados y a todas las personas a las que pude haber ocasionado daño o algún inconveniente con mi proceder; con la plena seguridad que estos hechos jamás los volveré a repetir en mi vida profesional, muchas gracias…” 5

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Referencia: Abogado en Consulta Procedió el a quo, a referirle al disciplinado cada uno de los cargos así: - Falta a la debida diligencia profesional – artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. El abogado Estrada Forero, se había comprometido a realizar una gestión ante un Juez Civil Municipal de Bogotá, pero ni siquiera recogió el poder y se había quedado con la letra de cambio, y cualquiera que haya sido la razones que le haya impedido, lo cierto es que no realizó impedido realizar la gestión, pero tampoco le explicaba a la quejosa oportunamente del porque no realizaba la gestión encomendada, la cual conllevó a la desatención del deber del artículo 28 numeral 10º, en la modalidad culposa. La cual el

disciplinado aceptó los cargos. - Falta a la honradez del abogado - artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, la cual el disciplinado había solicitado la suma de $3.000.000, para pagar una póliza, para promover una demanda ejecutiva, lo cual resaltó el Magistrado que los procesos ejecutivos no exigen que en este caso en concretó se expida una póliza; el abogado disciplinado señaló que hubo una ligereza por parte de la quejosa, en colocar en el recibo “pago póliza”, ya que en ningún momento había exigido el dinero para dicho fin, ya que era para el pago de honorarios, adujo el operador disciplinario que la quejosa bajo la gravedad del juramento había ratificado el recibo que era para el “pago de póliza” y que no habían pactado honorarios. Tal conducta atenta contra el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad dolosa. En este cargo el profesional del derecho investigado aceptó cargos. (Fls. 45 a 47 y c.o. cd No. 1). 6

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Referencia: Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con SUSPENSIÓN DE DOS (2)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 3º y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Indicó la Sala a quo que en audiencia de pruebas y calificaciones provisional celebrada el 12 de septiembre de 2018 el profesional del derecho aceptó responsabilidad disciplinaria por las conductas investigadas y así se le formularon cargos por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1º del articulo 37 y 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y con ello el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 10º y 8º de su artículo 28, respectivamente. Por lo anterior, el parágrafo dela artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señala expresamente que cuando el disciplinado confiesa la comisión de la falta se debe proceder a dictar sentencia, caso en el cual la sanción sería determinada de acuerdo a los establecido en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. 1.- Falta a la debida diligencia profesional – Para la Sala a quo, fue claro que desde julio de 2017, fecha en la cual le fue encomendada la gestión profesional al abogado Estrada Forero por parte de la señora Susana Rúgeles, referente a la presentación de un proceso ejecutivo en 7

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Referencia: Abogado en Consulta contra del señor José Martín López, para el cobro de una letra de cambio por $30.000.000, por lo que no lo hizo, al punto que ni siquiera firmó el poder conferido por su cliente, por tanto, cometió la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º dela artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que no cumplió con los deberes que le eran emanados del mandato de la señora Susana Rúgeles para que en su nombre y representación presentará demanda ejecutiva, manteniéndole la modalidad culposa, porque no hubo duda que obró con negligencia. 2.- Falta a la honradez del abogado – Señaló el Magistrado de Instancia que el abogado exigió y obtuvo la suma de $3.000.000 para sufragar una expensa irreal, aprovechando la confianza depositada por quien estaba llamado a representa en el proceso ejecutivo a seguirse contra el señor José Martín López, confirmándose así la comisión de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta que atenta contra el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, dado que no era necesario la cancelación de una póliza para la presentación del proceso ejecutivo, atribuible la falta a título de dolo, porque no hay duda que obró con conocimiento y voluntad.

Frente a la sanción indicó que tratándose de dos faltas disciplinarias, por las

cuales le fueron formulados cargos al enjuiciado, siendo que respecto a la indiligencia profesional no hubo un resarcimiento de perjuicios o compensación del daño causado y que la falta de honradez comporta una vulneración a un bien jurídico de alta estima, lo que impone que la sanción definitiva no sea censura 8

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Referencia: Abogado en Consulta sino suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión era justa y proporcional. (Folio 48 a 53 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 9

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Referencia: Abogado en Consulta 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 10

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Referencia: Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y

a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación Nº 239574 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el disciplinable JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.317.278 y la tarjeta profesional Nº 252513, el cual se encuentra inscrito como abogado vigente. (fl. 11 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

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Referencia: Abogado en Consulta En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad

en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o

levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12

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Referencia: Abogado en Consulta Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que

las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, las faltas endilgadas al abogado JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, están consagradas en el artículo 35 numeral 3º y en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dicen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3.- Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Referencia: Abogado en Consulta La presente investigación se originó de la queja presentada por la señora Susana Rúgeles, por intermedio de apoderado judicial, en contra del doctor JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, a quien le encomendó presentar proceso ejecutivo en contra del señor José Martín López Patiño para el cobro de una letra de cambio de $30.000.000, entregándole además la suma de $3.000.000 destinados al pago de una supuesta póliza judicial; por tanto el togado no realizó la labor encomendada.

En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada el 12 de septiembre de 2018 el señor JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO aceptó los hechos imputados y confesó la falta, y fue así como la manifestación del acusado presentada en el decurso de la audiencia y antes de que se formularan cargos, obligó a que de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procediera a dictarse sentencia sancionatoria, siguiendo los parámetros del artículo 45 de la misma ley, en cuyo literal B aparece reseñado el siguiente criterio de atenuación punitiva: “B.Criterios de atenuación:

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos . En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Frente a la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 3. De las pruebas allegadas se puede observar en grado de certeza principalmente con el recibo No. 001 del 13 de julio de 2017 expedido por la quejosa y suscrito

por el propio disciplinado que obra a folio 7 del expediente que el profesional del 14

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Referencia: Abogado en Consulta derecho solicitó a la cliente la suma de $3.000.000, por concepto de “póliza demanda de José Martín López Patiño”, cuando era un pago que no debía de hacerse, como lo señalo el a quo, ya que iba a sufragar una expensa irreal, ya que dentro de los procesos ejecutivos como lo señala el actual Código General del proceso, el cual suprimió la obligación del ejecutante de prestar la mencionada garantía, por cuanto carecía de sustento la exigencia dineraria, quedando verificada la tipicidad de la falta a la honradez al exigir un dinero para una “póliza judicial” inexistente.

Pues los abogados deben ser trasparentes acerca de los gastos que implica adelantar determinada actuación, requiriendo que aquellas sumas de dinero tengan un respaldo real, pero no se debe engañar al cliente lo cual en efecto ocurrió en el presente caso. Frente a la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada el 13 de julio de 2017 por la señora SUSANA RÚGELES URAZAN al doctor JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, para el cobro judicial de una letra de cambio de $3.000.000 al señor

José Martín López. Ahora bien, si nos remitimos al plenario, es evidente que la quejosa suscribió un poder y lo auténtico como se encuentra en el folio 8 del cuaderno origina, pero el abogado nunca paso a recoger el documento para poder presentar la demanda ejecutiva y no se volvió a contactarse con su cliente, ni cuando le fue entregada la letra de cambo original, ya que la envió por correo certificado. 15

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Referencia: Abogado en Consulta Por lo anteriormente expuesto, el doctor ESTRADA FORERO, dejó de hacer la diligencia propia del encargo profesional, el cual no presento la demanda ejecutiva para el cobre de la letra de cambio, configurándose claramente para la Sala la indiligencia endilgada, por parte del investigado, conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando ese fue el compromiso al cual ni siquiera firmó el poder conferido por su clienta.

Por tanto, es claro que el disciplinado debió atender celosamente el encargo de su cliente, quien buscaba defender sus intereses a través de la demanda ejecutiva y la circunstancia que no se adelantó tal gestión, sin que le fuera avisado oportunamente a la señora Rúgeles Urazan, hecho que en efecto no ocurrió, infringiendo los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la

Ley 1123 de 2007. De tal forma quedó demostrada la tipicidad de las dos faltas disciplinarias endilgadas al disciplinado en el pliego de cargos. 3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201704995 01

Referencia: Abogado en Consulta disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

De forma semejante, en la sentencia C-9

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