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CSDJ - F11001110200020170506701ADJUNTA20180622110514-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170506701ADJUNTA20180622110514-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBL€ICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201705067 01 Aprobada según Acta No. 54 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por GUILLERMO ANDRÉS

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

Contra: SALA JURISDICCIONAL DISICPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA

JURISDICCIONAL DISICPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y NEGADA la ponencia presentada por la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede esta Sala a resolver la IMPUGNACIÓN formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 26 en septiembre de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá2, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado

por GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS Y PRETENSIONES 1 Folios 112 a 131 del C.O.

2Sala conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO

VERGARA MOLANO.

2

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 110011102000201705067 01

Referencia: Impugnación de Tutela El tutelante doctor GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio presentó el 01 de septiembre de 20173, acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de que el Juez constitucional proteja los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

Señaló que el 8 de agosto de 2013, radicó una ACCIÓN POPULAR como apoderado del Senador de la República Álvaro Uribe Vélez contra la Presidencia de República, el Consejo de Ministros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de evitar la venta de la Compañía Energética ISAGEN, tras considerar que la enajenación de la empresa que se ejecutaba para la época, era violatoria de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el equilibrio ecológico, patrimonio público, seguridad, salubridad pública, acción popular, cuyo conocimiento le correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado número 250002341000201301959 00.

El Tribunal Administrativo antes aludido, el 26 de agosto de 2013 profirió dos autos, el admisorio de la acción popular y el que ordenó correr traslado de la medida cautelar a los demandados; descorrido el término de traslado a la parte pasiva de la acción, mediante auto de ponente de fecha 18 de diciembre de 2013, negó la medida cautelar solicitada. El 17 de septiembre de 2013, el doctor Álvaro Andrés Torres Ojeda, en calidad de Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicó escrito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en la cual puso en conocimiento presuntas irregularidades, consistentes en señalar que los días 26 y 27 de agosto de 2013, el disciplinado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez había afirmado en diferentes medios de comunicación, que en el trámite de la acción popular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca además de admitir la demanda, había accedido a las medidas cautelares, ordenando suspender el debatido trámite de venta, generando presuntamente un serio perjuicio a las acciones de ISAGEN, pues las mismas, tuvieron una devaluación histórica del 2.6 % 3 Folios 1 a 6 del C.O. 3

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 110011102000201705067 01

Referencia: Impugnación de Tutela Previo al trámite correspondiente en el radicado disciplinario Nro. 2013 05988, el 10 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional Bogotá, decidió sancionar al abogado Guillermo Andrés Rodríguez Matínez con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses, por infracción al artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, sentencia que al ser apelada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitió el 19 de abril de 2017 fallo de segunda instancia4, confirmando la decisión del a quo. El abogado tutelante censura, que los funcionarios al imponerle la sanción disciplinaria en las providencias antes aludidas, incurrieron en defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas, por cuanto en ninguna parte del proceso sancionatorio aparece probado que sus declaraciones generaron suspenso y zozobra en los accionistas, ni que mucho menos ellas tuvieron incidencia directa en el costo de la acción de la empresa ISAGEN, pues considera claro que el sólo hecho de que el Estado anuncie la venta de su parte accionaria en dicha empresa, genera consternación en el ámbito económico, social y político, y no se encuentra probado que en su condición de abogado del demandante “…. en una acción popular en trámite, tuviese el suficiente poder para generar semejantes consecuencias aludidas tanto por el quejoso ante el ente disciplinario como por los operadores judiciales….” . Indicó que quizás la información fue mal interpretada, pero en realidad obedecía a lo que ocurría en el proceso. Refirió que no existe prueba del dolo atribuido y no puede tenerse como tal, las

solas afirmaciones del quejoso, al expresar que dichas declaraciones generaron como consecuencia directa que las acciones de ISAGEN tuvieron una devaluación histórica del 2.6 %, pues no aparece “…tan si quiera una certificación que indique que esa fue la causal”. Adicional, el tutelante afirma que “ El día que fue negada la medida cautelar declaré ante los medios de comunicación lo respectivo, pero el día que se negaron las medidas fue el 18 de diciembre de 2013 no como el quejoso y las autoridades disciplinarias afirman que es el 26 de agosto de 2013; no sobra advertir que del 26 de agosto al 18 de diciembre de 2013 la medida cautelar 4Participaron en esta decisión los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO

MONTOYA REYES y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

4

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 110011102000201705067 01

Referencia: Impugnación de Tutela estuvo en suspenso, pues durante este periodo se surtieron los respectivos traslados, no estaban rechazadas.” En general señaló, que el defecto fáctico que se presenta en el asunto, es porque los funcionarios judiciales a pesar de que en el proceso existían elementos probatorios, omitieron considerarlos, no los admitieron o simplemente no los tuvieron en cuenta para fundamentar su decisión, resultando claro que de haberse realizado el análisis y valoración, la solución

del asunto jurídico hubiera variado sustancialmente. Solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de acceso a la administración de justicia y en consecuencia solicita que se ordene la suspensión de los efectos y se revoque el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por esta Sala. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas, dispuso que en el término de un (1) día se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional incoado y ejercieran su derecho de defensa. Se ordenó así mismo, que se notificara de la acción constitucional, como terceros determinados, a los Magistrados de la Sala que conoció en primera instancia del proceso disciplinario que se siguió contra el tutelante y al doctor Álvaro Andrés Torres Ojeda, Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ( cuyo informe dio origen al mencionado proceso disciplinario).

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

 El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL el día 18 de septiembre de 2017 dio respuesta a la 5 Folio 38 del C.O. 5

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. N° 110011102000201705067 01

Referencia: Impugnación de Tutela presente acción de tutela6, quien señaló que la tutela no está llamada a prosperar toda vez que es un mecanismo excepcional, no siendo el medio para invalidar o controvertir providencias judiciales, salvo que existan vías de hecho, figura que no se vislumbraba en el caso en concreto. Frente al cuestionamiento referido al presunto defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas, expresó que se caía por su propio peso, como quiera que sin esfuerzo y de la simple lectura de las providencias atacadas se evidenciaba el sometimiento a las ritualidades del proceso por parte de las Salas, razones por la cuales solicitó denegar la presente acción.

 Por intermedio del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá7, señaló que como una de las pretensiones del accionante está encaminada a que se revoque el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior del 19 de abril de 2017, mediante el cual confirmó la sanción impuesta por esa Sala del 10 de diciembre de 2014, siendo pertinente indicar que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica de los que están investidos las decisiones de los funcionarios judiciales, además por las características de subsidiariedad y residualidad del amparo constitucional no es un instrumento sustituto y alterno de los proceso

judiciales ordinarios.

PREUBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA.

En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas documentales: - Autos de fecha 26 de agosto de 2013, emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, el primero mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar de urgencia, dentro del medio de control de protección de los derechos colectivos incoado por Álvaro Uribe Vélez, en el radicado No. 6 Folios 45 a 49 del C.O. 7 Folios 50 a 51 del C.O. 6

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 110011102000201705067 01

Referencia: Impugnación de Tutela 250002341000201301959 008 y el segundo proferido dentro del mismo proceso, mediante el cual admitió la correspondiente demanda9. - Copia simple del reporte noticioso de la Agencia de Noticias Blomberg10 y copia simple del reporte noticioso de la Agencia de Noticias Reuters, referida a la venta de acciones de ISAGEN S.A11. - Copia de la queja disciplinaria presentada por el doctor ÀLVARO ANDRÉS TORRADO OJEDA, en su condición de Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para representar a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el profesional del derecho Guillermo Andrés Rodríguez

Martínez12. - Actas de resumen de las audiencias de fecha 18 de junio de 2014 de pruebas y calificación provisional13 y de fecha 28 de julio de 2014 de juzgamiento14, referidas a la actuación disciplinaria distinguida con el radicado No. 1100111020002013599800 adelantada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Copia de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 emitida dentro del radicado No. 110011102000201305988 00 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la ley 1123 de 200715. - Recurso de apelación presentado por el disciplinado Guillermo Andrés Rodríguez, contra el fallo sancionatorio de fecha 10 de diciembre de 8 Folios 66 a 69 del C.O. 9 Folios 70 a 73 del C.O. 10 Folio 74 del C.O . 11 Folio 75 del C.O. 12 Folios 62 a 65 del C.O. 13 Folios 76 a 78 del C.O. 14 Folios 79 a 80 del C.O. 15 Folios 81 a 104 del C.O. 7

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. N° 110011102000201705067 01

Referencia: Impugnación de Tutela 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del radicado No. 110011102000201305988 0016. - Copia de la sentencia de fecha 19 de abril de 2017 aprobada según acta No. 32 de la misma fecha, proferida dentro del radicado No. 110011102000201305988 01 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se confirmó la sentencia del 10 de diciembre de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez, luego de haberle hallado responsable de infringir el artículo 30 numeral 4º de la ley 1123 de 200717.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 26 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá18, resolvió NEGAR la tutela, promovida por el abogado GUILLERMO ANDRÉZ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, tras considerar que no constituían las providencias atacadas una vía de hecho judicial y por ende no existía violación alguna de los derechos fundamentales del actor. Lo decidido la Sala a quo expresa lo anterior en los siguientes términos:

“En el presente caso, existe una serie de hechos objetivos e incuestionables, razonadamente expuestos en las providencias atacadas, que son suficientes para evitar que las mismas puedan ser calificadas como una vía de hecho judicial. En efecto, como quedó explicado arriba, el hecho de que el Juez constitucional pueda revisar una providencia judicial no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que debe limitarse a establecer que la decisión no resulte completamente inveroímil a la luz del derecho vigente y no a estudiar si es jurídicamente correcta. Dicho de otro modo, mientras el Juez natural debe definir si existen suficientes y fundadas pruebas para proferir la decisión, el Juez de tutela debe, simplemente, constatar que ésta se funda en algún elemento de juicio razonable, con independencia de suficiencia o de la corrección de la valoración judicial del mismo. Resulta evidente que los fallos de instancia, por medio de los cuales se sancionó a actor como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 30-4 de la ley 1123 de 2007, no son contraevidentes porque, en ejercicio de su autonomía 16 Folios 105 a 111 del C.O. 17 Folios 8 a 27 del C.O. 18 Folios 112 a 131 del C.O. 8

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Referencia: Impugnación de Tutela funcional, los Magistrados (as) accionados (as) valoraron en su conjunto y razonadamente las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica y las normas legales pertinentes. Sin que se advierta tampoco falta de exámen del material

probatorio o desconocimiento absoluto de las pruebas aportadas o ignorancia de pruebas esenciales que hubieran podido variar el sentido de la decisión en los términos expresados en las providencias atrás transcritas por la Corte Constitucional.” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, mediante escrito recibido el 02 de octubre de 201719, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aduciendo que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia cuestionados, carecen de apoyo probatorio que permitan la aplicación del supuesto legal en el que sustentaron la decisión sancionatoria, pues los administradores de justicia valoraron las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, al no existir material probatorio que respalde sus decisiones, lo cual vulnera según su parecer su derecho al debido proceso. Reitera que no se logró demostrar en el grado de certeza el dolo en su proceder, al no constatarse que él hubiese expuesto a algunos medios informativos que el trámite de la acción popular de marras se habían aceptado las medidas cautelares urgentes, de tal manera que no existe vínculo entre el supuesto perjuicio causado y las afirmaciones del quejoso y resalta que “… algunas noticias generan más inquietud que otras, pero dudo, en un país donde la libertad de expresión está protegida constitucionalmente, que unas declaraciones mías se haya generado tanto impacto en la economía del país, máxime cuando de primera mano hoy cualquier

ciudadano, nacional o extranjero con un sólo click puede enterarse en tiempo real de cualquier situación, y de ello no es ajeno el proceso judicial en la página Web de la rama.” 19 Folios 138 a 141 del C.O. 9

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Referencia: Impugnación de Tutela Por último recalcó el impugnante, que conservó y defendió la dignidad y el decoro de la profesión, obró de buena fé y a favor de los derechos colectivos en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 10

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Referencia: Impugnación de Tutela dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER.

En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse se concreta en establecer, si existió violación o amenaza de los derechos de rango constitucional alegados por la accionante, esto es, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por existencia de defecto fático, en la decisión contenida en las sentencias sancionatorias adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá en primera instancia y la Sala Jurisdiccional del Consejo superior de la Judicatura en segunda instancia, dentro del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 110011102000201305988, seguido contra el profesional del derecho Guillermo Andrés Rodríguez Martínez, en el cual se le sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, luego de haberle hallado responsable de infringir el artículo 30

numeral 4º de la ley 1123 de 2007. En consecuencia se debe establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 11

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Referencia: Impugnación de Tutela administración de justicia del accionante y determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

3. De las providencias judiciales cuestionadas. 3.1. Sentencia sancionatoria emitida contra el disciplinado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez en primera instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la actuación disciplinaria distinguida con el radicado No. 110011102000201305988 profirió sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la ley 1123 de 2007. Respecto al elemento objetivo de la falta y su constatación probatoria se dijo lo siguiente en el fallo sancionatorio: El historial de actuaciones del proceso (f. 2 a 6 c.anexo) indica que el 8 de agosto de 2013 se radicó la demanda, siendo inadmitida el 13 de agosto siguiente, pero a

la postre corregida por el accionante y finalmente aceptada el 26 de agosto de ese mismo año, como se observa en la reproducción del auto aportada por el quejoso (f. 9 a 12 c.o.). En esa misma fecha, 26 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre la solicitud vertida en el escrito subsanatorio de la demanda inicial, con la cual se pedía el derecho de una medida cautelar de urgencia, al amparo del artículo 234 de la Ley 1123 de 2007, para que se declarara la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1609 del 30 de julio de 201320. En la providencia se resolvió negar la solitud cautelar de urgencia (F. 7 vto. c.o.), pero se dispuso iniciar el trámite de que trata el artículo 233 de la Ley 1434 de 2011 para la adopción de medidas cautelares ordinarias, valga decir, distintas a la medida cautelar de urgencia, ordenando correr traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre la petición del autor y decretando algunas pruebas de oficio (F. 7 vto. y 8 c.c.). Lo anterior indica que hasta ese momento ninguna mediad cautelar se había decretado, ni la de urgencia solicitada por el actor, ni la ordinaria que empezaba apenas a tramitarse. No obstante, como se evidencia de la emisión de noticias del canal “TELEANTIOQUIA” (F. 15 c.o.), el abogado GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, al ser interrogado por la periodista del programa acerca del “alcance

de la decisión que hoy se ha dado a conocer” (00:42-00:46 f. 15 c.o.), haciendo referencia al auto que negaba la medida cautelar de urgencia y disponía el inicio del trámite de la medida cautelar ordinaria, señaló expresamente: 20 “Por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en ISAGEN S.A. ESP” 12

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Referencia: Impugnación de Tutela “(…) Bueno, muy complacidos por la decisión en derecho que tomó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual, en su auto, admite la acción popular interpuesta por el señor ex presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, y nos concede la medida cautelar que nosotros solicitamos al Tribunal, que es la suspensión de esta venta, la suspensión del acto administrativo que hace el programa de enajenación de ISAGEN” (00:51-01:26 f. 15 c.o.). (…) Ello da cuenta ineludible de la actuación irregular del abogado investigado, quien ante los medios de comunicación mostró una situación totalmente contraria a la realidad, cual fue haber manifestado que en el trámite de la acción popular promovida con ocasión del proceso de enajenación de ISAGEN, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había accedido a la solicitud de decretar la suspensión de la venta de las acciones que la Nación poseía en la referida empresa, cuando lo cierto era que esa Corporación ninguna de las medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 de 2011, ordinaria o de urgencia, accedió

a decretar, pues la primera la sometió al trámite legal, ordenando correr traslado a las entidades demandadas para que se pronuncien sobre la petición del actor y decretando algunas pruebas de oficio, como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la segunda, la de urgencia fue negada de plano (f. 5 a 8 c.o.). Y es que la distorsión de la verdad por parte del abogado no era de poca monta, pues giraba en torno a un tema de gran trascendencia para el país. Precisamente la manifestación según la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había accedido a decretar la suspensión del proceso de enajenación de las acciones que la Nación poseía en ISAGEN, generó graves consecuencias en el valor de las acciones de la empresa (f. 13 y 14 c.o.), lo que inevitablemente repercutía en el proceso de venta que el Gobierno Nacional se encontraba adelantando. Tal proceder del abogado no puede, sino, ser tenido como un obrar de mala fe en las relaciones profesionales, así como lo tipifica la Ley 1123 de 2007, calificándolo como una falta contra la dignidad de la profesión. Por ello se evidencia que el abogado obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión pues efectuó manifestaciones contrarias a la realidad, señalando que la medida de urgencia solicitada había sido aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual no era cierto, pues fue negada por auto de 26 de agosto de 2013. Así pues se encuentra probada la materialidad de la falta imputada, prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se cumple con la

certeza sobre la existencia de la falta, el primer requisito del artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado. Respecto al elemento subjetivo de la responsabilidad y su constatación probatoria se dijo lo siguiente en el fallo sancionatorio: “Si bien el abogado podía tener la convicción de las graves lesiones que con la venta de ISAGEN se provocaría en los intereses colectivos de la sociedad y, en ese contexto mostrar públicamente su desacuerdo en el proceso de enajenación que adelantaba el Gobierno Nacional, no por ello podía afirmar que en trámite judicial que se surtía ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se había accedido a decretar la suspensión de la venta del paquete accionario de la Nación, pues ello exorbitaba la defensa integral por la cual propendía el abogado denunciado, convirtiéndose en una actuar de mala fe en las actividades relacionadas con su ejercicio profesional y en una afrenta a la verdad del proceso declarada por un Juez de la República. Ahora bien, en lo atinente a la cuestión de la existencia procesal de dos medidas cautelares, sobre las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció, hay que decir que, en efecto, la Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de que se solicite y así mismo se decrete una i) medida cautelar de 13

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Referencia: Impugnación de Tutela urgencia, o una ii) medida cautelar ordinaria. La primera se encuentra contemplada en el artículo 234 de la mencionada Ley, mientras que la segunda encuentra

desarrollo normativo en los artículos 229 y siguientes. La diferencia principal entre una y otra es que la primera, debido a la urgencia de la situación que se quiere prevenir, no requiere agotar el trámite contemplado para la adopción de la medida cautelar ordinaria, en el que, por el contrario se debe ordenar correr traslado de la petición para que el demandado se pronuncie sobre ella, luego de lo cual el Juez o Magistrado Ponente decide si accede a decretar la medida. Es cierto lo dicho por el abogado disciplinable al advertir que la medida cautelar ordinaria fue sometida al trámite de rigor, cuando el 26 d

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