CSDJ - F11001110200020170508502ADJUNTA20191003113903-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170508502ADJUNTA20191003113903-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 2 de octubre de 2019
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes.
Radicación N° 110011102000201705085 02. Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado JAIME GILBERTO CABRERA CORTES, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en octubre 30 de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el disciplinable, al considerarlas inconducentes e impertinentes. SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACION PROCESAL Tuvo su génesis el presente proceso disciplinario en la compulsa de copias radicada ante el a quo en septiembre 13 de 2017, ordenada por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que se investigara el posible actuar antiético del doctor JAIME GILBERTO CABRERA 1 M.p Martín Leonardo Suárez Varón.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201705085 02
Referencia: Abogados en apelación de auto interlocutorio -Negativa de pruebas.
CORTES como apoderado del acusado en un proceso penal adelantado contra el señor Héctor Beltrán por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado (menor de 14 años), identificado con el radicado número 11-001-6000023-2013-06245-00 INT 246305, toda vez que en la audiencia del juicio oral llevada a cabo el día 30 de agosto de 2017 al parecer el letrado había obrado de forma antiética en cuanto al modo de comunicarse al Despacho y los demás intervinientes. Se determinó que el profesional del derecho se dirigió de forma irrespetuosa y perturbó el desarrollo de la audiencia, más precisamente contra el Juez, el Fiscal y la Abogada representante de las Víctimas, lo anterior toda vez que en algunos momentos el Juez denegó hacer interrogantes a una menor de edad testigo por presuntamente vulnerar sus derechos e interés superior, momento en el cual el abogado comenzó a utilizar términos displicentes y poco respetuosos contra el director del Despacho. Junto con la remisión de copias, el Despacho envió copia del acta de la audiencia de juicio oral desarrollada en agosto 30 de 2017, así como un CD2 contentivo de los audios de esa diligencia. Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios.
Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JAIME GILBERTO CABRERA CORTES, se identifica con la cédula de ciudadanía 2 CD Nº 1 de 1ª Inst. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Radicado N° 110011102000201705085 02
Referencia: Abogados en apelación de auto interlocutorio -Negativa de pruebas.
N° 12’117.661 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 138.749 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Junto con lo anterior, se incorporó certificado número 739419 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem, por medio del cual se expuso que el investigado JAIME GILBERTO CABRERA CORTES, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Folio 9 del c.o. de 1ª Inst. Apertura del proceso. Una vez demostrada la condición de la disciplinable del doctor JAIME GILBERTO CABRERA CORTES, el a quo mediante proveído4 fechado octubre 20 de 2017 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocó al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 3:10 p.m. de
abril 10 de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: abril 105 y octubre 30 de 20186, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable, junto con ello consideró pertinente negar unas pruebas testimoniales y documentales peticionadas por el investigado, dada su inconducencia e impertinencia, como se detallará más adelante. Aunado a ello, en esta etapa 4 Auto de apertura visto en folio 10 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 38 a 39 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 3
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Referencia: Abogados en apelación de auto interlocutorio -Negativa de pruebas. también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre.
En la sesión de abril 10 de 2018 de la presente etapa procesal, se recepcionó la versión libre de apremio y juramento del aquí investigado, en la cual adujo básicamente que la audiencia del juicio oral no se culminó toda vez que el
defensor de familia solicitó al Juzgado suspenderla, pues la menor testigo estaba desde horas de la mañana de ese 30 de agosto de 2017 y debía protegerse su interés superior en relación con su derecho a alimentarse. Asimismo, negó que hubiese actuado de forma grosera en la audiencia, por el contrario, adujo que lo hizo con vehemencia, inclusive solicitó la garantía del artículo 150 del código de infancia y adolescencia en cuanto a que a la menor no se le debían hacer preguntas sueltas sino previamente aprobadas por el defensor de familia, pero el juzgado lo omitió y prosiguió con el testimonio. El abogado peticionó unas pruebas que le fueron denegadas, luego interpuso el recurso de apelación el cual le fue concedido, pero en oficio de abril 17 de 2018 (folio 18 del c.o. de 1ª Inst) desistió del mismo, motivo por el cual se prosiguió el curso de la actuación de forma normal. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Los documentos aportados junto con la queja, descritos ut supra. (Folios 2 a 3 y CD Nº 1 del c.o. de 1ª Inst.).
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Radicado N° 110011102000201705085 02
Referencia: Abogados en apelación de auto interlocutorio -Negativa de pruebas.
2. Por medio de oficio radicado al dossier en abril 17 de 2018, En vista pública de
julio 10 de 2017, el investigado aportó copia de las entrevistas realizadas a Laura Verónica Zafra Torres y a Carlos Alberto Jaimes en desarrollo del proceso penal tramitado contra Héctor Beltrán por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado (menor de 14 años), identificado con el radicado número 11-001-60-00023-2013-06245-00 INT 246305. Folios 19 a 24 del c.o. de 1ª Inst.
3. Por medio del oficio7 Nº 1093 de octubre 1º de 2018, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió copia del acta y del audio de la sesión del 26 de septiembre de 2017 de la audiencia del juicio oral desarrollada en el proceso penal tramitado contra Héctor Beltrán por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado (menor de 14 años), identificado con el radicado número 11-001-60-00023-2013-06245-00 INT 246305. (Folio 32 y CD Nº 3 de 1ª Inst).
Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de octubre 30 de 2018, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio allegado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, procedió a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, el
cual está consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se 7 Folio 31 del c.o. de 1ª Inst. 5
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Referencia: Abogados en apelación de auto interlocutorio -Negativa de pruebas. endilgó al abogado la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 30 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 30.
Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas…”. (Sic). La anterior imputación jurídica obedeció a que el investigado, actuando como defensor de confianza del acusado Héctor Beltrán al interior del proceso penal adelantado ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado (menor de 14 años), identificado con el radicado número 11-001-60-00023-201306245-00 INT 246305, en la audiencia del juicio oral llevada a cabo el 30 de agosto de 2017 al parecer había obrado de forma antiética en cuanto al modo de comunicarse al Despacho y demás intervinientes.
Se analizó que el abogado desde el minuto 1:18:25 del audio número dos de esa diligencia, se alteró y perturbó el desarrollo de la audiencia, pues comenzó a dirigirse de forma airada contra el Juez, el Fiscal y la Abogada representante de las Víctimas, pues el Juez denegó hacer ciertos interrogantes a una menor de edad testigo pues en su sentir vulneraban los derechos e interés superior del menor, momento en el cual comenzó a exigir de forma alterada respeto para su defendido y su tesis, insistió de forma testaruda en su interrogante, exigió con tono inadecuado al Juez que debía descorrerse de inmediato un incidente que se aperturó para amonestarlo, así como también le indicó con altanería al Juzgado que el juez natural para investigarlo no era el del proceso penal sino el disciplinario, en ello la audiencia se alargó aproximadamente 10 minutos. 6
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Referencia: Abogados en apelación de auto interlocutorio -Negativa de pruebas.
El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues consideró el a quo, que el letrado JAIME GILBERTO CABRERA CORTES desarrolló eventualmente esa conducta conscientemente, es decir, sabía que con ese proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo. Petición de pruebas.
Finalizada la imputación de cargos, el investigado peticionó las siguientes pruebas: Testimonio del señor Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, Armando Padilla Romero, quien como director de la diligencia en la cual al parecer el investigado faltó a su ética profesional, podría aducir si en realidad el actuar del abogado fue o no grosero y altanero para alterar el normal desarrollo de la audiencia. Testimonio del doctor Nicolás Gil Calderón quien fue asistente del Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá y fiel testigo de lo que ocurrió, a fin de que dilucide si en realidad el actuar del abogado fue o no grosero y altanero para alterar el normal desarrollo de la audiencia. Testimonio de los Jueces 24 y 45 Penales del Circuito de Bogotá, para aducir qué les constaba del comportamiento del investigado en algunas diligencias en las que él intervino ante sus Despachos. La Historia Clínica de la Fundación Cardio Infantil en cuanto a la menor de edad MVCL presuntamente víctima del punible de acceso carnal violento agravado (menor de 14 años), en el proceso penal identificado con el radicado número 11001-60-00023-2013-06245-00 INT 246305, pues con ello se lograría determinar si su vehemencia en la pregunta denegada por el Juez compulsante fue o no sustentada. 7
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Intervención del Agente del Ministerio Público. Se concedió uso de la palabra al doctor Carlos Andrés Valenzuela Rodríguez en su condición de Procurador 5 Judicial II Penal para que se pronunciara en cuanto al petitum probatorio del investigado, adujo que las pruebas deprecadas por el investigado resultaban superfluas, inconducentes e impertinentes, por lo tanto, no se podían decretar, ya que con el acervo probatorio obrante en el dossier era suficiente determinar si había o no cometido la falta imputada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistratura a quo, procedió a rechazar el decreto de todas las pruebas tanto testimoniales como la documental pedidas por el investigado, pues resultaban impertinentes e inconducentes, en la medida que si bien los testimonios del juez y un funcionario del Despacho 31 Penal del Circuito de Bogotá se relacionaban con los hechos, no eran el modo idóneo para probar la tesis defensiva del investigado, por otra parte los restantes testimonios y la documental solicitada eran totalmente impertinentes e inconducentes ya que no solo no se relacionaban con los hechos objeto de investigación sino que también no eran las idóneas para demostrar la no incursión de la falta enrostrada al profesional del derecho. RECURSO DE APELACIÓN El investigado presentó recurso de alzada contra la anterior decisión, argumentó que los testimonios y la documental solicitada no eran superfluos, inconducentes e impertinentes, por el contrario, buscaban demostrar su tesis defensiva, la cual no es otra más que si bien al dirigirse a los Despachos y demás intervinientes de los
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Despachos suele ser vehemente e incisivo, ello no podía confundirse con altanería, arrogancia y mucho menos falta del decoro profesional. El a quo analizó que el recurso de apelación se interpueso a tiempo, además guardaba relación con la decisión adoptada, en ese sentido, se concedió en el efecto suspensivo. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto8 de diciembre 10 de 2018 con ponencia del Magistrado que hoy funge como ponente se avocó el conocimiento del presente asunto, se dispuso además acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, correr traslado al Ministerio Público para lo de su competencia y que por la Secretaría Judicial de esta Sala ad quem se certificara la eventual existencia de otros asuntos por estos mismos hechos. En desarrollo de lo anterior, el Viceprocurador General de la Nación, allegó escrito por medio del cual estudió el expediente, analizó las pruebas y los argumentos del a quo para dictar auto que niega pruebas, asimismo descorrió los argumentos esgrimidos por el recurrente, finalmente peticionó no acceder a la solicitud de pruebas dada la evidente inconducencia, impertinencia e inutilidad pues no solo algunas de ellas no se relacionan con los hechos objeto de investigación, sino que todas no aportan nada nuevo a la investigación y no son los modos idóneos para
probar la tesis del investigado. (Folios 10 a 12 del c.o. de 2ª Inst). La Secretaría de la Sala incorporó el certificado número 298395 del 4 de abril de 2019, por medio del cual se reflejó que el doctor JAIME GILBERTO CABRERA 8 Folio 5 del c.o. de 2ª Inst. 9
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CORTES no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 14 del c.o. de 2ª Inst). Finalmente, obra en el dossier, certificado del 5 de abril de 2019 por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala expuso que, una vez revisados los sistemas y archivos de la dependencia, NO se encontró otro asunto que por los mismos hechos bajo estudio se adelantara contra el doctor JAIME GILBERTO CABRERA CORTES. (Folio 15 del c.o. de 2ª Inst).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 10
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Referencia: Abogados en apelación de auto interlocutorio -Negativa de pruebas. transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por lo que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
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Referencia: Abogados en apelación de auto interlocutorio -Negativa de pruebas.
Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables, por ende, sus defensores están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá
rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. 12
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Conforme a tales preceptos normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por investigado JAIME GILBERTO CABRERA CORTES en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en octubre 30 de 2018, contra la determinación de negar la práctica de los unos testimonios y una prueba documental “Historia Clínica”, motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que, partiendo del raciocinio que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de estos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es
decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el 13
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Referencia: Abogados en apelación de auto interlocutorio -Negativa de pruebas. debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como
sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “…sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente…”10. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación
10 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14
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Referencia: Abogados en apelación de auto interlocutorio -Negativa de pruebas. disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse.
Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente11: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales,
que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…”. Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó cuatro testimonios y una prueba documental solicitados por el investigado; sin embargo, para que la Sala profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y 11 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. 15
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Referencia: Abogados en apelación de auto interlocutorio -Negativa de pruebas. utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “…Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso...”.
Sobre este punto la jurisprudencia12 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “…i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio p
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