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CSDJ - F11001110200020170509001ADJUNTA20190225185437-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170509001ADJUNTA20190225185437-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201705090 01 Aprobado en Acta No. 106 de la misma fecha.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA y su apoderado, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en octubre 5 de 2018,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de algunas pruebas por ellos solicitadas.

SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACION PROCESAL La presente actuación se originó en compulsa ordenada por esta Corporación contra los abogados LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA y 1 Magistrada Ponente – Doctor Antonio Suárez Niño Leonardo Luis Pinilla Gómez, en agosto 31 de 2017, mediante la cual se trasladó la noticia publicada en el diario “El Tiempo”, indicativa de que los profesionales, al parecer, participaron en actos de corrupción como defensores del ex Senador Musa Besaile, pues de manera presunta sirvieron de intermediarios con el fin de entregar cuantiosas sumas de dinero a algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para que archivaran o

retardaran las actuaciones penales adelantadas contra su cliente Musa Besaile. Se legajó la noticia a la que hace referencia la compulsa.2 A esta actuación se incorporó el radicado 2017-05162 adelantado contra los mismos investigados, cuya génesis es escrito presentado por Jorge Enrique Sanjuán Gálvez, en su calidad de Procurador 21 Judicial II Penal, en el cual da a conocer los mismos hechos narrados en el párrafo anterior.3 Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogado del LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 15042323, portador de tarjeta profesional de abogado número 40548 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 4 Así mismo, se acreditó la calidad de abogado de Leonardo Luís Pinilla Gómez, identificado con cedula de ciudadanía número 1019007465, portador de tarjeta profesional número 183072 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 5 2 Fls. 1-5 c. o. 1ª inst. 3 Anexos 15 y 16. Ver auto de septiembre 25 de 2017 obrante a folio 11 del Anexo 15. 4 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 5 Fl. 10 c. o. 1ª inst. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor, por auto calendado septiembre 25 de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley

1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó noviembre 3 de esa anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.6 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones de diciembre 1º de 2017, febrero 16, marzo 16, abril 27, junio 1º, julio 13, septiembre 21 y octubre 5 de 2018, última fecha en la que se profirió el auto impugnado y que ocupa la atención de esta Superioridad.7 A la sesión de diciembre 1º de 2017, asistió el representante del Ministerio Público, el investigado LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA, su defensor de oficio y el defensor del abogado Leonardo Luís Pinilla Gómez; el a quo puso en conocimiento la compulsa génesis de esta investigación y leyó la noticia legajada con la misma; seguidamente fue deseo de LYONS ESPAÑA rendir versión libre; afirmó que él dio a conocer los hechos contentivos de la denuncia legajada con la compulsa ordenada en su contra por esta Corporación, lo hizo en agosto 17 y 18 de 2017 al interior del proceso penal radicado 11001600008820170000-9, adelantado por el Fiscal Daniel Eduardo Cardona Soto, Segundo Especializado contra la Corrupción, Doctor, al ser llamado para que informare el conocimiento que tenía de una conversación entre Alejandro Lyons Muskus y Leonardo Luis Pinilla Gómez en la ciudad de Miami, en consecuencia dijo que algunos magistrados de la

Corte, no indicó cuales, habían enviado al Doctor Moreno, refiriéndose al 6 Fl. 8 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 95-183 c. o. y 291-540 c. o. 2 1ª inst. abogado Gustavo Moreno, hasta donde el Doctor Musa Besaile, para solicitarle dineros y evitar así la expedición de orden de captura en su contra, pues de no entregarlos se haría efectiva. Dijo además que al Senador Musa Besaile le prestó servicios como abogado desde el año 2005 y se han iniciado más de 20 investigaciones en su contra por no contestar tutelas, tráfico de influencias y otros temas. De todos esos trámites, por sus gestiones se archivaron 19 y en el año 2008 se aperturó otro radicado, No. 27700, por “parapolítica”, entre sus gestiones en esa actuación, referenció que en el año 2012 solicitó su archivo por falta de prueba, nunca se atendieron sus peticiones. Pasó el tiempo y a finales del año 2014 su cliente conoció el libro de Gustavo Moreno sobre falsos testigos, lo abordaron diversas personas, le informaron que en su contra y de Julio Manzur Abdala existía ordenes de captura por esa investigación y que para no hacerlas efectivas debía entregar dineros. Musa Besaile le preguntó su opinión frente a esa exigencia y él le aconsejó que no entregara dineros, porque en esa investigación no obraban las pruebas necesarias para que se expidiera orden de captura, a su juicio lo que se pretendía era extorsionar a su cliente. Sin embargo, a principios de

2015 se libró orden de captura contra el Senador Julio Manzur Abdala y por tal situación su prohijado creyó que también sería capturado, solicitó reunirse con Moreno, sostuvieron encuentros en diversos restaurantes y hoteles de la ciudad y concertaron la entrega de determinada suma de dinero con el fin de impedir la expedición de captura en su contra. Aclaró que en ese hecho no intervino de alguna forma, empero sí acompañó a su cliente a esas reuniones únicamente por si debía explicar algún tema jurídico. El total acordado entre Musa Besaile y Gustavo Moreno fueron dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), los cuales acordaron que se recogerían en su domicilio profesional, suma que le llegó en cuatro contados de quinientos millones de pesos ($500.000.000) cada uno y él los entregó a Gustavo Moreno antes de semana santa del año 2015, el dinero se facilitaría al expresidente de la Corte Suprema de Justicia Leónidas Bustos y al Magistrado Francisco Javier Ricaurte. El proceso de Musa Besaile continuó su curso sin ningún avance, no se practicó ninguna prueba ni tampoco se expidió orden de captura en su contra, pero no por la entrega de ese dinero, sino porque, iteró, no existían pruebas que involucraran a su defendido en actos de “parapolítica”. Interrogado por el Magistrado de Instancia, indicó que por conveniencia ocho días antes de la audiencia que se estaba adelantando, radicó las respectivas renuncias para no continuar con la representación de Musa Besaile; de esos dos mil millones de pesos ($2.000.000) Gustavo Moreno le ofreció reconocerle algún valor, él no aceptó porque era un tema muy delicado. Los

dineros fueron entregados en su oficina pues así lo exigió Gustavo Moreno, al temer ser grabado. Por la entrega de ese dinero no se expidió ningún recibo. Recalcó que en múltiples oportunidades le aconsejó a su cliente Musa Besaile no entregar dineros a Gustavo Moreno por los conceptos exigidos, sin embargo fue el temor de las amenazas lo que conllevó a la materialización de esa situación irregular y la captura de Julio Manzur Abdala. Al investigado Leonardo Luis Pinilla Gómez lo conoce por temas de estudio y porque son muy amigos, Pinilla Gómez no sostiene ninguna relación con Musa Besaile, el único que lo ha representado es él. Desconoce si Pinilla Gómez sabe de la entrega de dineros por parte de Musa Besaile a Gustavo Moreno y está seguro que a Pinilla Gómez, Gustavo Moreno no le entregó ningún dinero. Concluida la intervención de LYONS ESPAÑA, por su solicitud, la de su defensor, del apoderado de Luis Pinilla Gómez y de oficio se ordenaron como pruebas: i) el testimonio de Musa Abraham Besaile Fayad; ii) requerir a la Fiscalía Segunda Especializada Anticorrupción de Bogotá, para que allegare copia del interrogatorio rendido por LYONS ESPAÑA, al interior del radicado 2017-000-9, a cargo del Fiscal Daniel Eduardo Cardona; iii) peticionar a la dirección del diario “El Tiempo”, que aportare el original de la versión o entrevista de la cual surgió la noticia publicada en agosto 30 de 2017, titulada “La explosiva confesión de Musa que prueba la corrupción en

la Corte”; iv) el testimonio de Jorge Enrique Sanjuán Gálvez, Procurador 21 Judicial II Penal, Grupo Elite Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación; practicar inspección judicial vi) al proceso penal adelantado contra Leonardo Luis Pinilla Gómez, vii) al trámite disciplinario radicado No. IUS 7423832-2017 contra Musa Abraham Besaile que se lleva en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios; viii) al proceso radicado No. 50969 que se encuentra en la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, también adelantado contra Besaile y ix) al proceso de Musa Besaile adelantado ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.8 A la segunda sesión, asistió la representante del Ministerio Público, el investigado Leonardo Luis Pinilla Gómez, su defensor de oficio y apoderado de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar y el defensor del investigado LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA. 8 Fls. 95-96 c. o. 1ª inst. Se corrió traslado de las pruebas recaudadas, esto es, i) inspección judicial realizada en diciembre 13 de 2017 al proceso radicado IUS 743832-207, adelantado contra Besaile Fayad, que se tramita en la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios; ii) inspección judicial realizada en diciembre 15 de 2017 al proceso radicado CUI 2017-1345, adelantado en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra Besaile Fayad; iii) inspección judicial

realizada en diciembre 18 de 2017 al proceso radicado 4869, adelantado por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contra Francisco Javier Ricaurte y José Leónidas Bustos; iv) inspección judicial realizada en febrero 9 de 2018 al proceso radicado 2017-260, adelantado contra Luis Pinilla Gómez por los delitos de Cohecho y Concierto para Delinquir, de conocimiento de la Fiscalía 99 Anticorrupción; v) registro de interrogatorio rendido por LYONS ESPAÑA en agosto 24 de 2017, al interior del proceso penal No. 2017-0009, remitido por la Fiscalía Segunda Especializada; vi) Información allegada por la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta de las investigaciones que se adelantan contra Pinilla Gómez; vii) respuesta de la casa editorial “El Tiempo”, en la que se manifiesta que la entrevista dada por Musa Besaile, fue entregada a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y después a la periodista Vicky Dávila, y viii) versión libre rendida por el ex senador Musa Besaile en agosto 29 y septiembre 5 de 2017. Fue deseo de Leonardo Luis Pinilla Gómez rendir versión libre, en consecuencia afirmó que sí conoce al Senador Musa Besaile y al investigado LYONS ESPAÑA, pero no participó ni sirvió de intermediario en ninguno de los presuntos actos fraudulentos que se enrostran en la noticia legajada con la compulsa génesis de esta investigación. Por su solicitud, la del defensor de LYONS ESPAÑA, de la representante del

Ministerio Público y de oficio, se ordenaron como pruebas i) el testimonio de Luis Gustavo Moreno Rivera; ii) requerir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que remitiere copia de la entrevista que rindió Musa Besaile al diario “El Tiempo”; iii) solicitar a la Corte Suprema de Justicia que certificare en cuáles procesos intervino ante esa instancia el investigado Pinilla Gómez; iv) peticionar a la Fiscalía 99 Delegada ante el Tribunal, que enviare copia del principio de oportunidad al que llegó Pinilla Gómez, v) oficiar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y al despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, para que remitiere la versión rendida por Pinilla Gómez, en el proceso No. 50969 de diciembre 18 de 2017.9 A la tercera sesión asistió el representante del Ministerio Público, el investigado Pinilla Gómez junto con su defensor de oficio y apoderado de confianza, así como el defensor de LYONS ESPAÑA; el Magistrado de Instancia corrió traslado de las pruebas recaudadas, esto es, i) copia del principio de oportunidad relacionado con Pinilla Gómez, remitido por la Fiscalía 99 Delegada ante el Tribunal y ii) oficios allegados por la Fiscalía General de la Nación, que dan cuenta de los procesos seguidos contra Pinilla Gómez. Seguidamente, insistió en las probanzas que faltaban por ser allegadas.10 A la cuarta sesión asistió el representante del Ministerio Público, el investigado Pinilla Gómez, su defensor de oficio y apoderado de confianza, el

investigado LYONS ESPAÑA y su defensor de oficio; se corrió traslado de las pruebas recaudadas, las cuales son: 9 Fls. 181-183 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 291-923 c. o. 2 1ª inst. - Copia del escrito de acusación elevado por la Corte Suprema de Justicia contra Besaile, al interior del proceso radicado 50969 y de la providencia que resolvió el recurso de reposición contra esa determinación. - Comunicación enviada por Luis Gustavo Moreno, mediante la cual manifiesta que se acogerá al principio de no autoincriminación. - Respuesta de la Corte Suprema de Justicia frente a las actuaciones de Pinilla Gómez. - Constancia secretarial de abril 24 de 2018, mediante la cual se afirmó que se contaba materializada la negociación penal en relación con Musa Besaile. Seguidamente se escuchó el testimonio de Jorge Enrique Sanjuán Gálvez, Procurador 21 Judicial Penal Grupo Elite Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, quien afirmó que en cumplimiento de su deber remitió a esa Corporación, los documentos que demostraban presuntos actos irregulares por parte de los investigados, sin embargo, no intervino en ninguna investigación penal o disciplinaria que se adelantare por los mismos hechos y precisó no tener ningún conocimiento de las actuaciones, al parecer, indebidas cometidas por los encartados. También se escuchó a Luis Gustavo Moreno Rivera, quien informó que hasta tanto no se materializare el principio de oportunidad que celebró en investigación penal adelantada en su contra, no daría información alguna.

Finalmente, se insistió en las pruebas que faltaban por ser allegadas y se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que enviare copia del principio de oportunidad al que se acogió Luis Gustavo Moreno Rivera.11 A la quinta sesión asistió el representante del Ministerio Público, el investigado LYONS ESPAÑA, su defensor de oficio y el apoderado de confianza de PINILLA GÓMEZ; se escuchó el testimonio de Musa Abraham Besaile Fayad, quien bajo juramento afirmó conocer a LYONS porque fue su abogado desde hace varios años. Sin embargo, por problemas técnicos, esto es, fallas en el sonido, no se pudo seguir escuchando al testigo.12 A la sexta sesión asistió la representante del Ministerio Público, el defensor de oficio del investigado Pinilla Gómez y su apoderado de confianza, así como el defensor de oficio de LYONS ESPAÑA; El Magistrado de Instancia corrió traslado de las pruebas recaudadas, esto es; i) constancia de notificación realizada a Besaile de boleta de remisión; ii) memorial presentado por José María De Brigard Arango, en calidad de defensor de Besaile, en el que puso de presente que se le había recomendado no rendir testimonio en la presente investigación; e iii) información remitida por el INPEC, en la que se indica imposibilidad de trasladar a Besaile. Se ordenó insistir en el recaudo de las que faltaban por ser allegadas. Calificación Provisional.- A la séptima sesión asistió el defensor de oficio y el apoderado de confianza de Luis Pinilla Gómez, así como el abogado de confianza de

11 Fls. 386-387 c. o. 2 1ª inst. 12 Fl. 423 c. o. 2 1ª inst. LYONS ESPAÑA; se corrió traslado de las pruebas recaudadas y el Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado, se debía proceder a calificar la actuación de la siguiente manera, véase. - En relación con Leonardo Luis Pinilla Gómez, consideró el Magistrado de Instancia, que si bien tenía conocimiento de las actuaciones irregulares que dieron origen a la presente investigación, según lo avizora las pruebas allegadas al plenario y su propia versión libre, se logró demostrar que su participación en dichas conductas no fueron realizadas en ejercicio de su profesión de abogado, sino como persona natural y dada su amistad con Gustavo Moreno y LYONS ESPAÑA, en consecuencia terminó y archivó la actuación en su favor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 e inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. - En lo atinente a LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA, consideró que las pruebas hasta ahora recaudadas permitían concluir que, al parecer, en calidad de abogado de Musa Besaile participó en los hechos irregulares que derivaron en la entrega de su parte a Gustavo Moreno, de una alta suma de dinero con el fin de evitar que en el proceso radicado No. 27700 en su contra, ante la Corte Suprema de Justicia, por el presunto delito de Concierto para Delinquir, se librare orden de captura. La participación, a juicio del a quo, al parecer se perpetró, de una parte por el

acompañamiento que brindó a su cliente en las reuniones que se adelantaron con Gustavo Moreno y el ex Magistrado Francisco Javier Ricaurte, en las cuales se concretó la exigencia de dinero para el fin mencionado anteriormente y de otro lado, porque fue en su oficina que se realizó la entrega de la suma acordada en diferentes contados. Por tales hechos, precisó el Magistrado de Instancia que probablemente el abogado incurrió en las faltas de que trata el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y en los numerales 6 y 9 del artículo 33 ibídem, en modalidad dolosa. Por solicitud del disciplinado y su apoderado de confianza, se suspendió la sesión para en próxima fecha solicitar pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento. Finalmente, compulsó copias ante la presidencia de esa Sala, para que investigare la conducta del abogado Leonardo Luis Pinilla Gómez, relacionada con el presunto ofrecimiento de dádivas a Daniel Fernando Díaz, Fiscal que conocía la investigación que se adelanta por el denominado “cartel de la hemofilia”.13 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La octava sesión de audiencia de pruebas y calificación, contó con la asistencia del disciplinado y su apoderado de confianza, quienes como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento solicitaron i) oficiar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que informare en cuántas actuaciones intervino el encartado desde el año 1990 a esa fecha, así como en cuáles procesos fungió como investigado Besaile Fayad desde el año

2007 a la fecha; ii) requerir a esa misma Corporación, con el fin que allegare el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra Francisco Ricaurte; iii) solicitar a la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, para que informare si el disciplinado durante los años 2014 y 13 Fls. 532-533 c. o. 1ª inst. 2015 ingresó a los despachos de los magistrados auxiliares y principales, con el objeto de visitarlos; iv) el testimonio de Musa Abraham Besaile Fayad y v) escucharlo en ampliación de su versión libre. Todas las anteriores pruebas fueron decretadas por el Magistrado de Instancia. Así mismo, la parte disciplinada solicitó los testimonios de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que conocieron de las investigaciones adelantadas contra Musa Besaile, esto es, los Doctores Eugenio Fernández Cardiel, Luis Antonio Hernández Barbosa, José Luis Barceló Camacho, Fernando Castro Caballero, Patricia Salazar Cuellar y Eider Patiño Cabrera, con la finalidad que determinaren si LYONS ESPAÑA les realizó algún tipo de petición o insinuación respecto de cómo debía tramitarse el proceso adelantado contra su prohijado Besaile, y, requerir copias íntegras del proceso radicado 2770, adelantando contra Besaile ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de demostrar que el encartado prestó su oficina para hacer las entregas de dinero, debido a la coacción y miedo insuperable del que era víctima su cliente Musa Besaile. El Magistrado de instancia denegó la práctica de las anteriores pruebas, en

tanto los hechos endilgados al disciplinado tienen como génesis una situación fáctica concreta, esto es, que, al parecer, en calidad de defensor del exparlamentario Musa Besaile en el proceso 27700, participó en hechos que conllevaron a la entrega de una suma de dinero a Gustavo Moreno, para lograr que no se librare, al interior de ese asunto, orden de captura en su contra; en consecuencia los testimonios a decretarse debían guardar relación con esa situación fáctica, lo cual no advirtió frente a los testimonios de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, prueba que se tornaba, a su juicio inconducente. En lo atinente a requerir copias íntegras del proceso radicado 2770, adelantando contra Besaile ante la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado de Instancia concluyó que en el plenario obran diversas inspecciones judiciales, entre ellas, la realizada a esa actuación, en la cual se tomó copia de la versión rendida por Musa Besaile, Gustavo Moreno y Leonardo Luis Pinilla Gómez, resultando innecesaria, inútil e impertinente acceder al decreto de esa prueba. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado y su apoderado de confianza sustentaron el recurso de alzada contra nugatoria de las pruebas antes referenciadas, argumentando, frente a los testimonios de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que conocieron la investigación adelantada contra Musa Besaile, que el pliego de cargos dictado en el plenario, presuponía la existencia de antijuridicidad por desconocimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y

cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, motivo por el cual la prueba era conducente y pertinente, al tener relación con los hechos endilgados, máxime porque los actos presuntamente irregulares se presentaron en un proceso judicial adelantado por quienes se pretende escuchar en testimonio, con el fin de que informen, entre otros aspectos, si finalmente la orden de captura contra Musa Besaile se libró. En lo atinente a la negativa de solicitar las copias íntegras del proceso 22700, el disciplinado consideró que esa prueba resultaba pertinente, pues se demostraría su buen comportamiento a lo largo de la actuación y principalmente que desde el año 2008 solicitó el archivo del mismo por ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad de su prohijado Musa Besaile, situación que además avalaría su dicho consistente en afirmar que siempre se opuso a la entrega de dineros a Gustavo Moreno para la finalidad ya conocida. En conclusión, el apelante pretende demostrar su comportamiento diligente en ese trámite judicial.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley

1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 14 Fls. 539-540 c. o. 1ª inst. Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Del recurso de apelación interpuesto por el investigado y su apoderado. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables pueden presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citarán así: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los

recursos de ley (…)”. (Lo subrayado es nuestro). “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por tal normativa existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertinencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla, según lo establecido en el artículo 88 ejusdem el cual preceptúa lo siguiente: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes (…)” (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinado LUIS IGNACIO LYONS ESPAÑA y su apoderado de confianza, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada octubre 5 de 2018, contra la determinación de negar dos de las pruebas por ellos solicitadas,

motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia, dígase que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a

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