CSDJ - F11001110200020170517701ADJUNTA20200309150456-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170517701ADJUNTA20200309150456-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201705177 01
Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
LEY 1123 DE 20017.
DR. LEONEL MEDINA SOTO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al doctor LEONEL MEDINA SOTO con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora FRANCELINA DEL CARMEN GRIMALDO GRIMALDO a través de apoderado, indicando que el 16 de mayo de 2013 otorgó poder al doctor LEONEL MEDINA SOTO para instaurar recurso de Casación contra la sentencia de Segunda instancia de fecha 15 de agosto de 2012, proferida
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 1Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Antonio Suárez Niño (Ponente) y Dr. Martín Leonardo Suárez Varón. 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al interior de un proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad marital de hecho en el radicado 2010-00430-01, proceso en el cual se resolvió no casar mediante decisión del 9 de diciembre de 2015, sin embargo, su apoderado nunca le informó sobre dicho fallo que resultaba contrario a sus intereses, pues sólo hasta el 7 de abril de 2017, por su propia voluntad dirigiéndose al despacho tuvo conocimiento de dicha sentencia.
Agregó que teniendo en cuenta que en el escrito presentado por el profesional del derecho LEONEL MEDINA SOTO mediante el cual instauró recurso extraordinario de casación, no se expresó textualmente en qué dirección o correo electrónico podía ser notificada la quejosa, demostrándose así que era imposible que la señora FRANCELINA GRIMALDO se diera por enterada de la decisión tomada por el órgano máximo de la Jurisdicción Ordinaria en Colombia, actuación que constituía causal de falta de lealtad con el cliente consagradas en el artículo 34 literales c) y d) de la Ley 1123 de 2007.
Anexó para el efecto: copia del poder adiado 16 de mayo de 2013, copia del recurso extraordinario de casación, copia de la sentencia de 9 de diciembre
de 2015 proferida por la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, copia del edicto notificando la sentencia y declaración extrajudicial por parte de la quejosa asegurando haberse enterado del fallo por sus propios medios. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor LEONEL MEDINA SOTO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 17633546 y Tarjeta Profesional N° 131354 vigente2, conforme certificados No. 137460 del 22 de mayo de 2017 y No. 269018 de 10 de octubre de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2 Fl. 10 c.p 1ª instancia. 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 762959 y del 10 de octubre de 20173, informó que el doctor LEONEL MEDINA SOTO, no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Declaración de Falta de Competencia Repartido el asunto ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto proferido por los Magistrados doctora, Martha C. Camacho Rojas y el doctor Calixto Cortés Prieto resolvieron abstenerse de avocar el conocimiento de la queja, ordenando su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá como quiera que la inconformidad vertida en el escrito de queja hacía relación a la actuación del profesional del derecho dentro del trámite de Casación que se adelantó ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Bogotá.
2. Apertura de Investigación Disciplinaria.
Allegadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 10 de octubre de 20174 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LEONEL MEDINA SOTO dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: 3 Fls. 21 c.p 1ª instancia. 4 Fl. 20 c.p 1ª instancia. 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Siendo fallida la sesión programada para el día 8 de febrero de 2018 atendiendo que el doctor LEONEL MEDINA SOTO no compareció sin presentar excusa de su inasistencia, el Magistrado Sustanciador ordenó fijar edicto emplazatorio5 por el término de 3 días, pasando el término en silencio, por lo cual mediante auto del 13 de marzo de 20186 se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al profesional del derecho
SANTIAGO DÍAZ VARELA fijándose nueva fecha para la realización de la diligencia. La Audiencia referenciada se desarrolló en sesiones del 25 de abril, 20 de septiembre y 27 de noviembre de 2018, aconteció lo siguiente: Se dio inicio a la audiencia respectiva, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado. Seguidamente el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, de la cual corrió traslado. Siendo auxiliado el Despacho Comisorio No. 001-2017-5177 ASN por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,7 el 15 de agosto de 2018 se practicó diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por FRANCELINA DEL CARMEN GRIMALDO GRIMALDO quien adujo que buscó al abogado disciplinado para tramitar el recurso de Casación contra una decisión adversa a sus intereses proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negando la declaratoria de existencia y disolución de sociedad marital de hecho, luego del fallecimiento de su compañero permanente. 5 Fls. 33-34 c.p 1ª instancia. 6 Fl. 42 c.p 1ª instancia. 7 Fl 61 c.p 1ª instancia. 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que si bien el abogado le manifestó haber presentado el recurso de Casación en la ciudad de Bogotá, no le volvió a dar información, luego de lo
cual le informó que había que presentar una tutela, aun así pasó el tiempo y no la volvió a contactar ni tampoco le contestaba sus llamadas. Sin embargo, cuando acudió al Palacio de Justicia de Cúcuta averiguó ante el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, que la sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se había proferido hacía más de un año, por ello acudió a otro abogado quien la asesoró e interpuso una acción de tutela, pero por haber transcurrido el tiempo, la negaron. Si bien mediante Despacho Comisorio No. 002-2017-5177 ASN se ordenó recibir la versión libre del doctor LEONEL MEDINA SOTO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dejó constancia el 16 de agosto de 2018 que siendo citado el disciplinado el mismo NO compareció a la diligencia programada.8 Calificación jurídica provisional. En sesión de audiencia del 20 de septiembre de 20189, procedió el Despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación, resolviendo FORMULAR CARGOS contra el doctor LEONEL MEDINA SOTO por la presunta vulneración al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por la perpetración de la falta consagrada del artículo 37 numeral 2º de la misma normatividad. Adujo que era evidente que entre la quejosa y el abogado surgió una relación profesional, comprometiéndose el doctor MEDINA SOTO a presentar recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, gestión que se tuvo por
cumplida dentro del término legal para ello, lo que demostraba su actuar diligente para dedicar tiempo y esfuerzo a sus gestiones dentro del marco de sus posibilidades, siendo ajeno a su voluntad y responsabilidad los resultados de la gestión , máxime que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado. 8 Fl. 36 Anexo No. 2 1a instancia. 9 Fl. 92 c.p 1ª instancia. 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, manifestó que se advertía una conducta irregular como quiera que atendiendo lo dispuesto en la queja y la ampliación de la misma y la declaración de juramentoextra proceso rendida por la señora FRANCELINA GRIMALDO GRIMALDO y como quiera que no obró prueba en contrario, se observaba que el abogado pudo faltar al deber de mantener informada a su cliente sobre las gestiones realizadas en virtud del mandato aceptado y en especial de la decisión con respecto al recurso de casación presentado, afectando los intereses de su cliente quien estuvo desinformada de las situaciones acaecidas. Concluyó que el profesional del derecho omitió al momento de haberse concluido la gestión profesional, rendir los respectivos informes a su mandante enterándola de los resultados del encargo encomendado, esto es del fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del recurso de casación presentado.
4. Audiencia de Juzgamiento
Auxiliado el Despacho Comisorio No. 03-2017-5177 ASN por la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se incorporó al infolio la ampliación de queja rendida por la señora FRANCELINA DEL CARMEN GRIMALDO GRIMALDO el 6 de noviembre de 2018, quien refirió que contrató al disciplinado por intermedio del señor Luis Carlos Contreras, sin embargo, aclaró que el profesional del derecho se entendió con su hermano Álvaro Grimaldo Grimaldo con respecto al contrato de prestación de servicios, así como frente a los correspondientes pagos efectuados por un valor aproximado de $20.000.000 de pesos. Informó que el abogado siempre le indicó que no se preocupara porque todo iba bien con el proceso, hasta que le manifestó la necesidad de interponer una tutela para lo cual tenía un año de plazo, sin embargo, aun cuando le dijo que la llamaría para recoger su firma, nunca cumplió. Se integró al plenario la declaración testimonial rendida por el señor Luis Carlos Contreras Durán quien aseguró haber recomendado al abogado LEONEL MEDINA SOTO para que le llevara el proceso a la señora 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FRANCELINA GIRMALDO GRIMALDO, sin embargo desconoce lo que haya podido hacer el abogado, aun así le consta que el señor Álvaro Grimaldo hizo entrega del dinero relacionado con la casación al abogado, así como también aseguró que la quejosa y su hermano le preguntaban acerca de la casación y de las razones por las cuales el profesional del derecho no
respondía las llamadas. Infirió que cuando se lograba comunicar con el doctor MEDINA SOTO, el mismo le informaba que el proceso iba andando, luego le afirmó que había sido favorable, posteriormente en otra instancia se perdió y luego que en la casación también se perdió y eso era lo que informaba a la señora FRANCELINA y su hermano Álvaro Grimaldo. Se integró al expediente la declaración testimonial rendida por el señor Álvaro Grimaldo Grimaldo, hermano de la quejosa, quien puso de presente que se enteró que el doctor LEONEL MEDINA SOTO interpuso el recurso de casación pues incluso les entregó una copia, pero después no supieron que ocurrió, pues les era imposible comunicarse con él, sólo daba información cuando se le podía contactar, casi siempre por intermedio del señor Luis Carlos Contreras. Agregó que como pacto de honorarios en lo relativo al trámite de Casación se acordó la suma de $12.000.000 de pesos entregados en efectivo en la oficina del señor Luis Carlos Contreras. Concluyó que lo último que pudo hablar su hermana FRANCELINA GRIMALDO GRIMALDO con el abogado fue que se debía interponer una tutela y con esta se ganaba la casación, sin embargo, resultó que para la tutela había un término para instaurarla y si bien el abogado le indicó a la quejosa que debía firmar el documento, fue el señor Luis Carlos Contreras quien le indicó que ya no era necesaria la firma, aun así le aseguró que se interpondría la tutela, no obstante, ello nunca acaeció. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte Santander y Arauca dejó
constancia que siendo citado el abogado LEONEL MEDINA SOTO, el mismo no compareció a la diligencia programada. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se escucharon los alegatos conclusivos rendidos por el Procurador Judicial solicitando se sancionara al doctor LEONEL MEDINA SOTO, al ser claro que el profesional fue contratado por la quejosa para presentar un recurso extraordinario de Casación y cuando el fallo resultó desfavorable negando las pretensiones expuestas en la demanda, el encartado no informó los resultados de la gestión a su representada. Concluyó que era cierto que los abogados tenían la obligación de tener enterados de los resultados de su gestión a sus mandantes, situación que no acaeció y dicha falta de información se mantenía a pesar del paso del tiempo, sin encontrarse justificada dicha omisión.
El defensor de oficio del disciplinado rindió alegatos de conclusión, manifestando que resultaban improbados elementos esenciales de la relación profesional como lo era el precio, la periodicidad de los informes que se debían realizar, el alcance de la labor contratada. En segundo lugar, subrayó que dichos vacíos probatorios no podían ser suplidos por una interpretación del fallador, máxime que ello implicaría una contradicción a los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia. Adujo que el recurso de Casación fue interpuesto en tiempo oportuno, y con suficiente técnica jurídica y argumentativa, al punto que la misma fue admitida ante la Corte Suprema de Justicia, y aun cuando fue fallado en contra, aclaró que
para el caso se trataba de una obligación de medio y no de resultado. Señaló que había una manifiesta inconformidad personal de la quejosa sobre las resultas de la Litis, pretendiendo ser traslada a la responsabilidad profesional del doctor MEDINA SOTO. Adujo que coexistía una ausencia de daño en los hechos objetos de investigación, pues si bien la tutela no se aceptó por el principio de inmediación no se materializa del modo planteado en el escrito pues el mismo comienza del mismo momento en que hay enteramiento formal del fallo y no desde su notificación, por lo cual no se podía trasladar las resultas desfavorables del fallo de tutela a su defendido. Por último, no se cumplían los presupuestos del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto estaba proscrita la responsabilidad objetiva. 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el 31 de enero de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor LEONEL SOTO MEDINA con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, permiten concluir que
si bien la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia del 9 de diciembre de 2015 en la que decidió no casar la providencia cuestionada, el abogado disciplinado omitió rendir por escrito los informes de la gestión al concluir la gestión profesional, perpetrando con ese comportamiento la falta de diligencia referenciada, máxime que su cliente tuvo que esperar más de un (1) año para enterarse del resultado obtenido por la gestión profesional. En lo referente cuantificación de la sanción tuvo en cuenta que se trataba de una conducta culposa, que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, aunado a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, por lo cual resultaba adecuado imponer sanción de censura.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así,
10 Fl. 331 c.p No. 2 1ª instancia 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Grado Jurisdiccional de consulta Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una
11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia
laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado
Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995.
12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12
Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al
disciplinado, misma que fue notificada por edicto fijado desde el 15 al 19 de febrero de 2019 tal como se verifica a folio 131 del cuaderno principal de primera instancia.
3. Asunto a resolver El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar el cumplimiento de las garantías procesales al disciplinado, la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de Primer Grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.
Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se la han respetado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que ha sido convocado a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados13, 12 Ibídem 13 Fl. 22 c.p 1ª instancia. 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así como a la dirección que fue indicada en el escrito de queja14, sin embargo el investigado no compareció al proceso para ejercer su derecho de defensa de manera personal, por lo cual previo edicto emplazatorio para lograr su comparecencia15 se le declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio para representarlo en las diligencias mediante auto del 13 de marzo de 201816, todo en aras de garantizar sus derechos.
En tales términos se cumplieron los principios de publicidad y contradicción,
se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LEONEL MEDINA SOTO con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable al haber infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 3.1 Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado. A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizará la falta endilgada y sancionada. Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran mandatos éticos y deontológicos, cuyo cumplimiento o vulneración ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso 14 Fl. 7 c.p 1ª instancia. 15 Fl. 34 c.p 1ª instancia. 16 Fl. 42 c.p 1ª instancia.
14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sub-examine, el abogado LEONEL MEDINA SOTO recibió poder el 16 de mayo de 201317 de la señora FRANCELINA DEL CARMEN GRIMALDO GRIMALDO para que en su nombre y representación presentara recurso de Casación contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2012 proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En virtud del mandato conferido, el profesional del derecho instauró el recurso extraordinario18 ante la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil y Agraria, Superioridad que profirió sentencia 9 de diciembre de 201519 resolviendo NO CASAR la sentencia de Segunda Instancia, proveído que fuere notificado en debida forma mediante edicto No. 130 por el término de 3 días hábiles, fijado desde el 9 al 18 de diciembre de 2015.20 Ahora bien, afirmó la señora FRANCELINA DEL CARMEN GRIMALDO GRIMALDO a lo largo del trámite disciplinario, que el profesional del derecho no informó la decisión tomada por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, pues si bien le indicó que habría que interponer una tutela, no volvió a contactarla ni a contestar sus llamadas y sólo hasta que se acercó al Palacio de Justicia de Cúcuta averiguó ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta que la decisión se había proferido hacía un poco más de 1 año y 3 meses. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se escuchó en
declaración testimonial al señor Luis Carlos Contreras quien constató que la señora GRIMALDO GRIMALDO y su hermano siempre le preguntaban por qué el doctor MEDINA SOTO no les respondía las llamadas, afirmando que a veces lograba contactar al disciplinado obteniendo información sobre el estado del trámite. Asimismo se escuchó la versión del señor Álvaro Grimaldo Grimaldo, hermano de la quejosa, quien corroboró acerca de la 17 Fl. 1 Anexo No 4 18 Fls. 2-41 Anexo No. 4 19 Fl. 42-68 Anexo No. 4 20 FL. 70 Anexo No. 4 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dificultad para comunicarse con el profesional del derecho, asegurando que lo último que informó el abogado fue que debía interponerse una tutela “para ganar la casación”, sin embargo, aun cuando solicitó a su hermana que debía firmar el documento, nunca se volvió a comunicar con ellos para hacerlo efectivo, pasó el tiempo y por ello “se venció”.
Así las cosas, advierte esta Superioridad, de conformidad con el material probatorio obrante en el infolio, que el doctor LEONEL MEDINA SOTO, luego de serle notificada la sentencia del 9 de diciembre de 201521 resolviendo NO CASAR, omitió informar a su cliente sobre lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, esto es, sin rendir informes a su cliente al concluir la gestión profesional, pues de un lado, de las pruebas testimoniales se constató la
dificultad para comunicarse con el profesional del derecho, de otro, brilla la ausencia de material probatorio que pregone que el doctor MEDINA SOTO hubiere entregado algún escrito a su cliente, informando sobre las resultas del recurso extraordinario o de justificación alguna que pudiera mediar a su favor. En estos términos, es claro que luego de obtenida la decisión sobre el recurso extraordinario de Casación que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, el profesional se desentendió de sus deberes profesionales que permanecen incluso después de culminada la labor encomendada, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 que corresponde a una conducta de no hacer, específicamente referido al verbo rector omitir complementado con la descripción típica “la rendición escrita de informes de la gestión, en todo caso al concluir la gestión profesional”. Al respecto, esta Superioridad, en Providencia del 17 de julio de 2017 bajo el radicado No. 201202071 01 aprobada en Sala No. 55 MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ preceptúo lo siguiente: 21 Fl. 42-68 Anexo No. 4 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201705177 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Tales hechos también fueron manifestados por la propia disciplinada quien manifestó haberles comunicado a sus clientes que el proceso estaba para fallo y además afirmó que en efecto no había presentado informe final de su gestión, pues siempre se veía con ellas, lo cual no es un eximente de responsabilidad
pues la Ley Disciplinaria es clara cuando indica que se debe entregar informe por escrito cuando se haya terminado la gestión encom
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