CSDJ - F11001110200020170518001ADJUNTA20180425140454-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170518001ADJUNTA20180425140454-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201705180-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso INHIBIRSE de iniciar cualquier actuación contra la doctora LUZ ESTHER DÍAZ MARTÍNEZ, en su calidad de
JUEZ 10 PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.
HECHOS Mediante oficio del 4 de septiembre de 2017, la Procuradora Delegada para los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, remitió la queja 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón. (fl.19). presentada por el señor LINO LÓPEZ QUIJANO contra la doctora LUZ ESTHER DÍAZ MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ 10 PENAL PARA
ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
BOGOTÁ, manifestando que no se le había dado respuesta a un derecho de petición radicado el 13 de julio de 2017, en el que solicitó que se le expidieran copias del proceso de tutela radicado bajo el No. 2017-068 que adelantó contra la Corporación Universitaria Bolivariana. ACTUACIÓN PROCESAL Dentro de la documentación allegada por la Procuraduría General de la Nación a las presentes diligencias se tiene lo siguiente: - Formato de acta de visita practicada el día 29 de agosto de 2017, por el Procurador 31 Judicial I Delegado para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, al expediente de la acción de tutela No. 2017-068 que cursó en el Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá. - Copia de las peticiones de fechas 12 y 14 de julio de 2014, en las que el quejoso solicitó al juzgado copias de la acción de tutela antes referida. - Copia de los autos proferidos por la doctora Luz Esther Díaz Martínez, en su calidad de Juez 10 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en los que se autorizó la expedición de copias solicitadas por el señor Lino López Quijano. - Cd en donde se encuentran escaneados los documentos referidos en líneas precedentes. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 29 de septiembre de 2017 (Fls 17-19), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
decidió INHIBIRSE de iniciar cualquier actuación contra la doctora LUZ ESTHER DÍAZ MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ 10 PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, para lo cual consideró que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas que merecen el reproche disciplinario. En efecto, al revisar la documental allegada al dossier, es claro que la juez inculpada emitió respuesta de fondo a la petición del quejoso y le autorizó la expedición de las copias, motivo por el cual se considera que se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, aduciendo que se debe acceder al “derecho de la debida investigación de las actuaciones fuera del marco legal, contradicción, defensa y en vísperas al acceso de la administración de Justicia garantizando la igualdad de las partes como medida correctiva y equilibrante”. Acto seguido, sostuvo el quejoso que “esta solicitud no es un capricho mío sino una necesidad propia la cual en todos los acápites de la solicitud de investigación disciplinaria son verídicos y con los soportes respectivos, hasta el punto de solicitarle al señor Magistrado una apreciación más detallada de la situación real”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Lino 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. López Quijano contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento hecho por el quejoso LINO LÓPEZ QUIJANO, quien manifestó que en escritos de fecha 12 y 14 de julio de 2017, solicitó a la juez inculpada que le fueran expedidas copias del expediente correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el No. 2017-068 y que no se le otorgó una respuesta de fondo. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte de la funcionaria encartada, pues las solicitudes del denunciante fueron atendidas favorablemente mediante autos del 12 y 14 de julio de 2017, procediendo el quejoso a retirar las copias del proceso el día 17 de julio de la misma anualidad, luego no existe la comisión de falta disciplinaria alguna por parte de la disciplinada. En este sentido, tal y como lo sostuvo el seccional de instancia, la juez inculpada procedió a dar respuesta a la solicitud del accionante en los términos consagrados en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 20155, que otorga un término de diez días para la entrega de documentos o información. 5 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial
la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.
Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria este tipo de situaciones, máxime cuando no hay prueba alguna de que se haya cometido una actuación merecedora del reproche de esta Colegiatura. Así las cosas, la Sala comparte la postura del Seccional de Instancia en el sentido de dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente caso no se ha evidenciado irregularidad alguna, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia consistente en inhibirse de conocer de los presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación.
En mérito de lo expuesto, LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se dispuso INHIBIRSE de iniciar cualquier actuación contra la doctora LUZ ESTHER DÍAZ MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ 10 PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial