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CSDJ - F11001110200020170521401ADJUNTA20200703103738-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170521401ADJUNTA20200703103738-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 02 de julio de 2020.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201705214 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 19 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho FABIO HERNÁN CORREDOR POLO, con ocasión de la queja formulada por el señor Álvaro Bustos Monroy. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Álvaro Bustos Monroy contra el profesional del

derecho FABIO HERNÁN CORREDOR POLO.

En la queja, el señor Álvaro Bustos Monroy, manifestó que contrató al togado para que adelantara en su nombre y representación, el levantamiento y cancelación del patrimonio de familia sobre el bien inmueble distinguido con folio de matricula inmobiliaria No. 50-40411758 ubicado en la Calle 69 A Sur No. 117B-18 de la ciudad de Bogotá, cancelándole la suma de $1.300.000 por dicha gestión.

1 Decisión adoptada por el Magistrado Antonio Suárez Niño.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100111201705214 01

Disciplinado: Fabio Hernán Corredor Polo Así mismo, refirió que, en repetidas ocasiones, solicitó al togado información sobre dicho trámite recibiendo respuestas negativas por parte del mismo. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho FABIO HERNÁN CORREDOR POLO, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 19455760 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 135248, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 2). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho FABIO HERNÁN CORREDOR POLO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de enero de 2018. 4.- El día 31 de enero de 2018, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando comparecencia del abogado inculpado y del quejoso.

El Despacho dio lectura del escrito de queja presentado por el inconforme, posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que rindiera declaración de ratificación y ampliación de su queja, manifestando

que el togado investigado en ningún momento supo darle razón sobre la gestión para la cual fue contratado, que pese a haberle pagado $1.300.000, adujo que el doctor Corredor actuó de mala fe y no llevó a cabo ninguna actuación. Acto seguido, se escuchó la versión libre del encartado, quien indicó que contrario a lo manifestado por el quejoso, él si llevó a cabo el trámite de levantamiento del patrimonio de familia, que incluso previamente, solicitó una conciliación con la ex esposa del mismo para lograr realizar el trámite mencionado de común acuerdo la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la señora Doris Patricia Rueda Arias. Refirió que presentó la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en diciembre de 2016 y que tenia copia de la sentencia emitida por el referido Juzgado que constataba que sí llevó a cabo dicha gestión, que

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Disciplinado: Fabio Hernán Corredor Polo fue la grosería del quejoso el aspecto que impidió lograr una correcta y constante comunicación sobre el asunto.

Se incorporaron como prueba los documentos aportados por el abogado investigado, consistentes en las actuaciones que adelantó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá con relación al referido proceso.

De oficio se ordenó practicar el testimonio de Víctor Fernando Rodríguez, para que informara sobre el trámite de levantamiento de patrimonio de familia y en consecuencia se fijó el 19 de abril de 2018, como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 5.- El día 19 de abril de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional y se dejó constancia de la comparecencia del investigado y del quejoso y de la inasistencia del testigo. Acto seguido, el Despacho hizo un breve recuento de los hechos motivo de queja y del acervo probatorio, concluyendo que no existía mérito alguno para continuar la actuación, por lo cual procedió con la calificación jurídica de la actuación disponiendo LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por considerar que el abogado investigado efectivamente adelantó actuaciones en aras de cumplir con la gestión para la cual fue contratado. Indicó el Magistrado de instancia, que el profesional en derecho FABIO HERNÁN CORREDOR POLO, fue diligente en sus actuaciones, que siempre estuvo atento a las mismas, teniendo siempre contacto con su cliente sobre el estado correspondiente. DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado FABIO HERNÁN CORREDOR POLO, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el mismo, no había cometido falta alguna dentro de las diligencias que se adelantaron, que actuó diligentemente cumpliendo así el objeto del contrato y consiguiendo que, en

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100111201705214 01

Disciplinado: Fabio Hernán Corredor Polo la sentencia proferida en agosto de 2017, se accediera a la pretensión de levantamiento de patrimonio familiar.

En efecto, consideró el Despacho que el togado investigado sí adelantó las gestiones para las cuales fue contratado, sin embargo, lo que motivó la queja, fue el inconformismo del quejoso con el resultado obtenido por el togado en el proceso. Por lo anterior, el Magistrado concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, por lo cual procedió con LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por considerar que se demostró cabalmente, la inexistencia de conducta disciplinable por parte del abogado investigado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el quejoso, Alvaro Bustos Monroy, apeló la decisión señalando que el abogado investigado actuó incompetentemente afectando asi sus intereses, que adicionalmente cobró por el trámite y no le informó el estado del mismo cuando él lo cuestionó sobre lo anterior, situación que debió haberse tenido en cuenta por parte de la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación

interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100111201705214 01

Disciplinado: Fabio Hernán Corredor Polo el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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Radicado No. 1100111201705214 01

Disciplinado: Fabio Hernán Corredor Polo plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación de la queja interpuesta por el señor Álvaro Bustos Monroy contra el profesional del derecho FABIO HERNÁN

CORREDOR POLO.

En la queja, el señor Álvaro Bustos Monroy, manifestó que contrató al togado para que adelantara en su nombre y representación, el levantamiento y cancelación del patrimonio de familia sobre el bien inmueble distinguido con folio de matricula inmobiliaria No. 50-40411758 ubicado en la Calle 69 A Sur No. 117B-18 de la ciudad de Bogotá, cancelándole la suma de $1.300.000 por dicha gestión. Así mismo, refirió que, en repetidas ocasiones, solicitó al togado información sobre dicho trámite recibiendo respuestas negativas por parte del mismo.

Mediante proveído del 19 de abril de 2018, el Magistrado de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho FABIO HERNÁN CORREDOR POLO, con ocasión de la queja formulada por el señor Álvaro Bustos Monroy.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 1100111201705214 01

Disciplinado: Fabio Hernán Corredor Polo Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso, apeló la decisión señalando que el abogado investigado actuó incompetentemente afectando asi sus intereses, que adicionalmente cobró por el trámite y no le informó el estado del mismo cuando el lo cuestionó sobre lo anterior, situación que debió haberse tenido en cuenta por parte de la Sala.

De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. En efecto, debe señalarse que tal y como lo sostuvo el disciplinado, él si llevó a cabo el trámite de levantamiento del patrimonio de familia, incluso previamente, solicitó una conciliación con la ex esposa del mismo para lograr realizar el trámite mencionado de común acuerdo la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la señora Doris Patricia Rueda Arias. Así

mismo, presentó la demanda ante el Juzgado 4 de familia en diciembre de 2016, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. De la misma manera, es menester anotar que el disciplinado si actuó diligentemente, cumpliendo así el objeto del contrato suscrito con el quejoso y consiguiendo que, en la sentencia proferida en agosto de 2017, se accediera a la pretensión de levantamiento de patrimonio familiar. Igualmente, es menester anotar que lo que se denota es un profundo desacuerdo del quejoso con el resultado de su proceso, ante lo cual debe reiterar esta Colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado,

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Disciplinado: Fabio Hernán Corredor Polo esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus

conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará la terminación del procedimiento”.

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Disciplinado: Fabio Hernán Corredor Polo Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho FABIO HERNÁN CORREDOR POLO, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia de fecha 19 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho FABIO HERNÁN CORREDOR POLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo

Seccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Disciplinado: Fabio Hernán Corredor Polo

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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