CSDJ - F11001110200020170522301ADJUNTA20180816105857-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170522301ADJUNTA20180816105857-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Terminación anticipada En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el abogado adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, no estando obligado a responder por cargas correspondientes a sus mandatarios, probándose así haber actuado con suficiente diligencia y dedicación necesaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201705223-01 (15496-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de mayo de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguido contra el abogado FIDEL
LORENZO GONZÁLEZ VILLAMIL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de queja presentado el 14 de septiembre de 2017, el señor Holmer Romero Prada, denunció al abogado FIDEL LORENZO GONZÁLEZ VILLAMIL, por presuntas actuaciones irregularidades al anunciar “sr secuestre se le sancione por tomar parte como liquidador de la sucesión, funciones que no tiene y sr rene
Ernesto león, por abuso de confianza, por mentir para sacar provecho jurídico, solicito muy comedidamente se no informe el resultado de dichas actuaciones dentro del proceso de Sucesión de la Sra Dolores León Gualteros ” (fl. 1 – 56 c.o.). 2.- En auto del 4 de octubre de 2017, el a quo ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinado (fl. 58 c.o.). La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor FIDEL LORENZO GONZÁLEZ VILLAMIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.058.575 y T.P. 9.717, vigente (fl. 60 c.o.). 1 Magistrada Ponente Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ. 3.- El Magistrado de instancia ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 12 de febrero de 2018, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 59 c.o.). 4.- El 31 de mayo de 2018, la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, contando con la presencia del disciplinado y el quejoso, dándosele lectura a la queja. 4.1.- Versión libre: Manifestó el investigado que lo denunciado carece de fundamento alguno, máxime cuando no conoce al quejoso quien no hace parte en un proceso, solamente tiene la calidad de hijo del señor
Antonio Romero. El señor Ernesto León lo contrató para que lo representara en su condición de abogado, en un proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho tramitado en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, actuación que en primera y segunda instancia declaró la existencia de la unión pero no reconoció los efectos patrimoniales, por lo cual instauró demanda de casación a efectos de obtener la nulidad de esa decisión. Además su mandante le solicitó iniciar un proceso de sucesión intestada en atención de la calidad de hijo de la señora Dolores León Gualteros, para la adjudicación del único bien existente allí, por lo cual conoce de esa actuación el Juzgado 12 de Familia de Bogotá. Agregó que los mismos hechos fueron puestos a conocimiento de la Jurisdicción, por lo cual se profirió decisión de terminación, aportando copia del fallo para ser tenido en cuenta, encontrando que son los mismos hechos. Pese hacerse alusión a varios asuntos, la queja se centra en las actividades en los mencionados procesos en procura de su mandante. La instructora centra su interrogatorio en lo manifestado en la queja relacionado con la presunta representación del señor Antonio Romero y la señora Dolores León, obteniendo información la cual ahora utiliza en su contra al apoderar al señor Rene Ernesto León, contestando el togado que nunca representó a los señores Romero y León, quienes para ese momento ya habían fallecido, siendo solamente apoderado del señor Rene, conociendo de los detalles de la unión marital de hecho por referencias dada por su mandante y de los conflictos
judiciales que ha representado. Frente al contrato de administración, manifestó el encartado que era ajeno a esa situación. Aclaró que frente al trámite del contrato de administración desconoce dicha situación. En cuanto al proceso de existencia de unión marital de hecho, actuó como demandante Antonio Romero y demandado Ernesto león e indeterminados; y en el proceso de sucesión el actor es el señor Romero invocando su condición de hijo de la causante –Sra Dolores León-, destacando que el fundamento de la casación presentada acogieron argumentos jurídicos y probatorios de la no existencia de la mencionada unión marital de hecho, aspecto que es desfavorable para su mandante, por lo cual se ha generado toda la controversia con el quejoso. Resaltó el togado que dentro del proceso de sucesión solicitó el secuestro material del bien, siendo decretado por el juzgado asignando el respectivo auxiliar de la justicia, destacando que ante los problemas económicos de su cliente, le recomendó hablar con el secuestre para que le autorizara cediera algún espacio para su vivienda, siendo acogida dicha petición, situación que ha disgustado al quejoso, quien ha iniciado varias acciones de carácter policivo y penal. Aclaró que el señor Holmes lo conoció como hijo del señor Antonio Romero de manera verbal, situación por la cual no ha podido ser escuchado en calidad de parte en los mencionados procesos. Allegó copias para su defensa. 4.2.- Ampliación de queja: Concretó su queja en que el togado encartado actuó en el año 98 como abogado de su padre, ante el Juzgado 47 de Bogotá iniciado por su fallecido padre contra la señora
Luz Alzate, sin tener ninguna relación con el señor Ernesto León. Destacó además, que su padre y la señora Dolores contrataron al disciplinado para que representara al señor Rene en un proceso penal y en el año 2013, igualmente actuó en otro proceso sobre unos linderos de un predio. Agregó que fue parte como declarante en el proceso adelantado por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, por ello el togado conocía de la relación existente entre su padre y la señora Dolores situación que declaró el Tribunal en el sumario de familia de existencia de unión marital de hecho. Manifestó el declarante que el señor Antonio no sabía lo que sucedía con el bien secuestrado, encontrando que después de la muerte de su padre en el año 2017, el encartado autorizó a que el señor Ernesto ingresara al bien incautado, generando que la justicia incurriera en errores, solicitando al despacho ser autorizado para recoger las cosas de su progenitor fallecido. El togado tomó la palabra preguntándole al testigo sobre su parentesco con el señor Antonio, a lo cual respondió que ha actuado mediante poder otorgado por sus hermanos, instaurando las respectivas denuncias contra el secuestre por la autorización al señor León de posesionarse en un mueble objeto de litigio, actuando como parte, hijo de causante, por la declaración expuesta en el proceso de familia. Procedió a hacer entrega de algunas piezas procesales. El encartado recibió el traslado de las pruebas allegadas por el quejoso. DE LA DECISIÓN APELADA Seguidamente la Instructora de Instancia procedió a la calificación jurídica de investigación, anunciando su decisión de terminación y
archivo de la misma, apoyándose de la prueba recaudada en el plenario, encontrando que el inconformismo del quejoso se centró en la interposición de la demanda de casación por parte del investigado ante un proceso que había sido fallado en primera y segunda instancia declarando la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Antonio Romero y la señora Dolores León. En segundo lugar, manifestó que el togado conoció de dicha unión y la existencia de la misma. Sobre el particular encontró el a quo que las dos situaciones planteadas en la denuncia no estaban llamadas a prosperar, por cuanto la ley permite que las personas acudan a los recursos en los diferentes trámites judiciales, con mayor razón, cuando el cliente del abogado estaba inconforme con las decisiones adoptadas en sus asuntos, por ello el recurso de casación no se podía considerar como una actuación innecesaria o una conducta infractora del deber profesional del doctor González Villamil. En segundo lugar, frente al conocimiento de algunos de los hechos objeto de reclamo por el quejoso por parte del disciplinado, no le impedía a este representar a una de las partes, salvo que incurriera en alguna actuación defrautoria en actuación judicial, sin embargo el togado no estaba litigando en causa propia, sino en ajena siendo su tarea hacer las gestiones necesarias para la defensa de los intereses de su cliente, que para el caso de autos, era preservar el bien de la señora León en favor de su mandante. Aclaró que si bien en la queja se alegó la presentación de algunos documentos “falsos”, no encontró prueba alguna que demostrara dicha versión. Destacó que el denunciante había presentado una queja en el año
2014, y parte de los hechos guardaban identidad con esta causa, en lo atinente al conocimiento de la convivencia que tenían los señores Antonio y Dolores, en aquella oportunidad se adoptó una decisión inhibitoria, la cual no hacía tránsito a cosa juzgada, siendo posible presentar una nueva queja para sustentar lo dicho, sin embargo no encontró la Falladora prueba alguna que comprometiera la responsabilidad disciplinaria del denunciado. Finalmente, concluyó el Seccional de Instancia que no se podía anunciar alguna actuación del encartado por intereses contrapuestos, por cuanto no se puede asegurar que un simple asesoramiento la configure, en tanto los intereses no eran los mismos, cosa distinta que hubiese actuado en contra de un hecho del cual representó a la contraparte, teniendo la obligación de guardar el secreto profesional, considerando que al haber gestionado su profesión en asuntos diferentes a los hoy discutidos no se podía advertir que faltara a su deber profesional el disciplinado, en tanto podía ejecutar el mandato otorgado por el señor Rene León y oponerse a las pretensiones del señor Antonio Romero dentro del proceso de unión marital de hecho. Destacó que independientemente el señor Antonio y la señora Dolores en algún momento hubiesen cancelado los honorarios del togado como mandante del señor León en un proceso penal, no determinaba ningún impedimento para seguir representándolo en otros asuntos, por el contrario, este fáctico demostraba que el doctor González Villamil siempre actuó como apoderado del señor Rene León. Frente a la actuación de secuestre, esa situación no puede ser endilgada al
encartado, por cuanto el auxiliar de la justicia debe responder en el interior del mismo proceso de sucesión, por lo cual no observó el despacho ninguna irregularidad que deba ser reprochable disciplinariamente al profesional del derecho disponiendo la terminación y archivo del mismo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión de instancia, presentó el recurso de apelación, señalando que el mismo lo sustentaba con base en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, donde se establece que el encartado a través de unos testigos que rindieron unas declaraciones falsas pretendió desviar la justicia a favor de su cliente. Deprecó igualmente que se tuviera en cuenta que su padre era poseedor de varios bienes. Solicitó la aplicación “del conflicto de intereses” en el cual está inmerso el denunciado, dejando constancia que el señor Rene sustrajo de la casa la documentación “sustancial”, para no tener esa “sustentación”. Se le corrió traslado a los no apelantes – encartado -, quien manifestó que el inconforme no dirigió su reclamo contra los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión apelada, limitándose solamente la existencia de unos documentos que no tienen la virtualidad para desvanecer la decisión de instancia, encontrando que la alzada no estaba debidamente sustentada. El a quo admitió el recurso en razón a la calidad del recurrente, es decir no conocedor del derecho, encontrando que sería potestad del Superior establecer si la alzada estaba o no sustentada adoptando la determinación respectiva (fl. 67 – 122 c.o. y Cd).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En auto de fecha 3 de julio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- Constancia Secretarial del 11 de julio de 2018, en el cual se informa al despacho de la corrección efectuada al grupo de reparto del proceso disciplinario, en tanto, por un error involuntario se registró en otro grupo (fl. 6 – 7 c. 2ª instancia). 3.- Ante lo anunciado por la Secretaria Judicial de la Sala en la anterior constancia, mediante auto del 18 de julio de 2018, la Magistrada que funge como Ponente, decretó la nulidad del auto del 3 de julio de 2018 y a su vez avocó el conocimiento del asunto, bajo el grupo de reparto de abogado apelación auto interlocutorio (fl. 6 – 7 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 585850 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 14 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 15 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de
1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor FIDEL LORENZO GONZÁLEZ VILLAMIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.058.575 y
T.P. 9.717 (fl. 60 c.o.). 3.- De la apelación. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada el día 31 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguido contra el abogado FIDEL
LORENZO GONZÁLEZ VILLAMIL.
Centra el quejoso su inconformidad con la determinación adoptada por el a quo en aspectos generales, los cuales fueron tratados en extenso por la instructora de instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de mayo de 2018, sin embargo, por la calidad del recurrente y su desconocimiento del derecho se procede a desatar el mismo, en aras de asegurar el acceso a una administración justicia efectiva. Veamos. Señala el apelante que con base en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, encontraba que el encartado a través de unos testigos, que rindieron unas declaraciones falsas, pretendió desviar la justicia a favor de su cliente y que a su vez se desconoció que su progenitor era dueño de unos bienes al interior del proceso de familia. Sobre este aspecto considera la Sala que el mismo no aporta ningún elemento de juicio para enervar la decisión de instancia, por cuanto ese debate debió ser objeto de pronunciamiento al interior del proceso que se ventiló ante el referido Tribunal, siendo la carga procesal de su parte procesal la llamada a activar la revisión de dichas declaraciones con el ánimo de desvirtuarlas a su favor o la constatación del
patrimonio de su progenitor, con lo cual esta Jurisdicción no es la llamada a entablar un debate jurídico sobre el particular. Esto guarda estrecha relación con la misión y función asignada por la Constitución y la legislación a cada jurisdicción creada para el conocimiento de determinados asuntos, por ello está prohibido invadir a cada juez la órbita de competencia en cada proceso, situación que a todas luces no puede alegarse en este escenario para controvertir la decisión de primera instancia disciplinaria. Solicitó igualmente el recurrente, que se diera aplicación “del conflicto de intereses”, en el cual estaba inmerso el denunciado, dejando constancia que el señor Rene sustrajo de la casa la documentación “sustancial”, para no tener esa “sustentación”. Descendiendo este argumento al plano disciplinario, observa esta Corporación que como bien lo manifestó el a quo en la decisión objeto de reproche por el denunciante, no existe elemento probatorio que demuestre que el doctor González Villamil hubiese representado de forma simultánea o sucesiva los intereses de su padre en vida, pues en su ampliación de denuncia indicó que el togado conoció de una actuación en el año 98 respecto de un trámite diferente a los procesos de familia investigados, como son el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre el señor Antonio Romero y la señora Dolores León, y de la sucesión de la causante León, con lo cual no se avizora interés o conocimiento particular del disciplinado con estas causas en favor de su mandante, el señor Rene León. Debe destacarse que ese conflicto de intereses debe ser debidamente acreditado con prueba demostrativa del mismo, y no con la simple
impresión o anunciación de esa situación, por ello, la Magistrada de instancia en su decisión se tomó el tiempo prudente para explicarle al quejoso las condiciones que se requieren para señalarse como un comportamiento reprochable a cualquier abogado, concluyendo que en el caso de autos, el denunciado siempre actuó en pro de los intereses de mandante, el señor Rene León, situación que a todas luces no configura la adecuación típica de una falta disciplinaria. Ahora bien, la falta de documentación por parte del quejoso, tampoco impide que se pueda ahondar en la investigación, pues para ello el instructor de instancia cuenta con las herramientas jurídicas y procedimentales para el recaudo probatorio necesario, siempre y cuando los hechos denunciados aporten los elementos de juicio requeridos para ello, y en lo expuesto por el señor Holmer Romero, ello no acaeció, por lo cual este argumento no cuenta con el sustento jurídico requerido para revocar la decisión de instancia. En suma, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de mayo de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguido contra el abogado FIDEL LORENZO GONZÁLEZ VILLAMIL, al establecerse que la misma se adoptó con el material probatorio demostrativo de la inexistencia de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de mayo de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguido contra el abogado FIDEL LORENZO GONZÁLEZ VILLAMIL, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda Facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial