CSDJ - F11001110200020170522701ADJUNTA20180809150323-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170522701ADJUNTA20180809150323-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE CONJUECES
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN Radicación No. 110011102000201705227 01 Aprobado en Sala No. 070 de la misma fecha
Accionante: JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y otros.
Asunto: Fallo tutela de segunda instancia.
Decisión: Confirma fallo de tutela de primera instancia TEMA A DECIDIR Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO ANABRIA BUITRAGO, le corresponde a TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, conocer y decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación formulada por el abogado JOSÉ HERLING VILLAREAL SÁNCHEZ, contra la providencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓNJ PROCESAL
1. El día 19 de agosto de 2011, la abogada DORA CASTEBLANCO GALINDO, formuló queja disciplinaria, contra el también abogado JOSÉ HERLING VILLAREAL, señalando que el togado se había dirigido a su oficina y le había solicitado que asumiera un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que él no quería seguir litigando2
2. Continúa informando el fallo disciplinario de primera instancia dentro del radicado 2011-05670. MP. Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA, en providencia del 11 de enero de 2017, que ese mismo día, es decir, el 13 de mayo de 2008, el sancionado se comunicó con su cliente, esto es, con el señor RODRIGO TOVAR GARCÉS, fueron a su oficina, se explicó el procedimiento que estaban adelantando y se dejó en claro que ya existía un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se estipulaba como honorarios, en favor del abogado sancionado, el cinco por ciento (5%) de lo 1 Sala Integrada por los Magistrados Ariel Lozano Gaitán (Magistrado Ponente), y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folio 16 del Cuaderno Original de tutela. Sentencia de primera instancia dentro del proceso
disciplinario No. 2011-05670. M.P. Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01 que se recaudara3
3. Señaló la quejosa, que había aceptado asumir esa actuación y que se acordó que sus honorarios se pagarían proporcionalmente al trabajo realizado y conforme con el contrato anteriormente mencionado, luego se elaboró el poder y se procedió a desarrollar la actividad profesional hasta su terminación.
4. Informó la quejosa que el día 13 de abril de 2011, el señor RODRIGO TOVAR GARCES, (el cliente), la había llamado a su celular para informarle que ya habían sido canceladas las pretensiones de la demanda por parte de la entidad demandada, razón por la cual realizaría el pago de los honorarios. Oportunidad en la que se reunieron con el sancionado (JOSÉ HERLING VILLAREAL), quien propuso que se girara un cheque a su favor, y después, solicito que mejor fuese girado a nombre de esposa y que se expidiera el paz y salvo correspondiente.
5. Afirma la quejosa, que en razón a lo anterior elaboró y entrego el paz y salvo a su cliente, quien procedió a consignar en la cuenta de la esposa del abogado sancionado (JOSÉ HERLING VILLAREAL), un cheque por el valor de treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($.35.800.000).
6. Tiempo después la quejosa se vio con el abogado sancionado (Dr. JOSÉ
HERLING VILLAREAL), quien le dijo que le cancelaria el dinero que le correspondía, señalando la querellante que a la fecha de presentación de la queja disciplinaria, el abogado JOSÉ HERLING VILLAREAL, no se había 3 Obrante a folio 17 del Cuaderno Origina de Tutela. Sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario No. 2011-05670. M.P. Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01 materializado el pago a su favor.4
7. El día 11 de enero de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado No: 2011-05670, siendo Magistrada Ponente la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA, profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado JOSÉ HERLING VILLAREAL SÁNCHEZ, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado, al encontrarlo responsable de haber cometido la falta descrita en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues a lo largo del tiempo ha eludido el pago de los honorarios a su colega, la abogada DORA CRISTINA
CASTIBLANCO.
8. El día 6 de marzo de 2017, la Viceprocuradora General Asuntos contra la Ética Profesional, dentro del radicado No: 201105670 01, emitió concepto, por medio
del cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se declare la prescripción de la acción en el proceso adelantado contra el abogado JOSÉ HERLING VILLAREAL ANCHEZ.5
9. Luego de que el disciplinado interpusiese recurso ordinario de apelación en contra del fallo sancionatorio del día 11 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 29 de marzo de 2017, dentro del radicado No: 110011102000201105670 01 (1304631), siendo Magistrada Ponente la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, profirió sentencia de segunda resolviendo en primer lugar, negar la solicitud de prescripción realizada por el Ministerio Público y segundo, confirmar la 4 Obrante a folio 17 del Cuaderno Origina de Tutela. Sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario No. 2011-05670. M.P. Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA. 5 Concepto suscrito por el señor Viceprocurador General de la Nación JUAN CARLOS CORTÉS GONZALES, obrante a folios: 39 a 46, del Cuaderno Original de Tutela.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01 sentencia apelada por el sancionado.
10. El día 18 de septiembre de 2017 el ciudadano JOSE HERLING VILLAREAL
SANCHEZ, abogado de profesión, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso, defensa y principio de seguridad jurídica, al presuntamente haberse incurrido en una vía de hecho, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario radicado con el número 201105670-01, estando, según el accionante, extinguida la acción por haber operado la figura de la prescripción, señalando que la falta atribuida se le endilgó como permanente, debiendo ser imputada como instantánea, en razón a que su consumación se presenta desde el momento en el que se reciben los honorarios y, se niega a su pago, es decir, el 13 de abril de 2011. Por tal razón solicita la concesión del amparo constitucional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
11. El día 20 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el abogado JOSÉ HERLING VILLAREAL SÁNCHEZ, dentro del radicado: 2017 05227 00, denegó la medida provisional solicitada por el sancionado.
12. El día 29 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado de tutela
No. 201705227.00, siendo Magistrado Ponente el Dr. ARIEL LOZANO
GAITAN, profirió sentencia de tutela de primera instancia, por medio de la cual TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01 resolvió declara improcedente la acción de tutela formulada por el señor JOSÉ HERLING VILLAREAL SÁNCHEZ, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá. Metodológica de la Sala. En razón a que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional a las ya agotadas dentro de los correspondientes procesos disciplinarios que motivaron la presentación de la acción de amparo que aquí nos convoca, y teniendo en cuenta que este mecanismo constitucional, empleado en contra de decisiones judiciales requiere el ejercicio de una técnica no solamente para quien la incoa, sino, para quien la resuelve; se impone como modelo metodológico el análisis de los siguientes documentos, conforme lo establece el Decreto Ley que reglamenta la acción de tutela, en el siguiente orden:
1. Estudio del documento constitutivo de Acción de tutela.
2. La providencia constitutiva de fallo de primera instancia en sede de tutela.
3. El documento constitutivo de impugnación.
Luego del análisis de dichos documentos, si a juicio de la Sala Disciplinaria de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, se considera que el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. Debe tenerse en cuenta que la totalidad de documentación constitutiva del proceso
disciplinario que generó la decisión de incoar la presente acción de tutela contra TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01 sentencias judiciales, únicamente funge como fuente de conocimiento e información, requerida para poder resolver el problema jurídico aquí planteado, en razón, a que la presente acción de amparo no puede convertirse en un nuevo juicio de legalidad de los fallos proferidos en los procesos disciplinarios y mucho menos una continuación de los debates planteados y concluidos en sus respectivas instancias. De tal manera y por las razones arriba presentadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinara de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, entrará a verificar en la documentación señalada, no controversias de orden hermenéutico en la aplicación de la ley, sino, si realmente los fallos tutelados desconocieron valores fundamentales en que se edifica el Estado Colombiano, claramente de orden constitucional, razón por la cual, lo primero que se ha de entrar a estudiar en los documentos referenciados, (Acción de tutela, fallo de primera instancia, impugnación), es la postulación, demostración y claridad de lo que la Honorable Corte Constitucional ha denominado como una cuestión de evidente relevancia constitucional y no la simple referencia, denominación o enunciación, de un derecho fundamental o una relación de garantías, eventual o presuntamente vulneradas por las sentencias judiciales tuteladas. Así las cosas, de acuerdo a la metodología analítica expuesta anteriormente, procede la Sala a exponer sintéticamente los documentos que hacen parte del presente estudio
de tutela así:
I. DEL DOCUMENTO DE TUTELA El día 18 de septiembre de 2017, el aquí accionante presentó escrito de tutela en
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01 contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, a través del cual señaló que consideraba desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y principalmente al de seguridad jurídica, por considerar que los fallos objeto de tutela no se habían ajustado a la ley y a la constitución. Señaló el accionante en el análisis que presento en su escrito de tutela, respecto de las dos sentencias tuteladas, dos aspectos esenciales que tenían las sentencias en cuestión para que fueran revisadas así: Respecto del fallo jurisdiccional disciplinario de primera instancia indico: 1. “…La Dra. Dora Castellano Galindo, profesional del derecho, presentó queja contra el abogado JOSÈ HERLING VILLAREAL SÁNCHEZ, por el no pago de unos honorarios, formulada el día 19 de agosto de 2011.
2. Que desde el día 13 de abril de 2011, debió el bogado haber cancelado sus honorarios, pactados en forma verbal, para adelantar o terminar el proceso administrativo en el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca.
3. Que los honorarios eran proporcionales al trabajo realizado en el proceso…”6
Respecto del fallo jurisdiccional disciplinario de segunda instancia señaló:
“… se confirmó la decisión, de suspensión emitida por la primera Instancia de 6 Como consta en el Cuaderno Original de Tutela a folios 4 al 9. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01 la suspensión de seis meses…”7 Hechos que consideró el accionante debía resaltar con el fin de pedir en esta instancia de carácter constitucional, fuese declara la figura de la prescripción, utilizando como juicio de autoridad, el concepto que al interior del proceso disciplinario cursado en contra del aquí acciónate, había rendido el Señor Viceprocurador General de la Nación, por medio del cual solicitaba se declarase la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra del aquí accionante, incluso al momento del fallo de primera instancia.8 Considero el Despacho del Señor Viceprocurador General de la Nación que en las presentes circunstancias había operado el fenómeno de la prescripción, señalando que en las presentes circunstancias, existía un último acto de ejecución de la falta a la honradez con los colegas. Los argumentos presentados por el Honorable Despacho del señor Viceprocurador General de la Nación, no pueden ser acogidos por la Sala, en razón a que las premisas argumentativas utilizadas en el concepto en mención, incurren en errores categoriales de carácter jurídico dogmático, como sintéticamente se enuncia al finalizarse las consideraciones de ésta Colegiatura.
II. DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
7 Óp. Cit. Pág. 5 8 Concepto presentado bajo el radicado: 201105670 01. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 6 de marzo de 2017. Suscrito por el Señor Viceprocurador General de la Nación. Dr. JUAN CARLO CORTÉS GONZÁLEZ. Obrante a folios: 39 a 46, del Cuaderno Original de Tutela.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01
El día 29 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado No: 201705227.00. Magistrado Ponente, el Dr. ARIEL LOZANO GAITÁN, profirió fallo de tutela de primera instancia declarando improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano JOSÉ HERLING VILLAREAL SANCHEZ, en contra de las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, nuclearmente, en razón a que luego de presentar, desarrollar y analizar todos y cada uno de los argumentos que configuraban problemas jurídico constitucionales por parte del actor, concluyó que no podía pregonarse que lo decidido por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, hubiesen vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del disciplinado,
aquí tutelante, en especial su derecho a la defensa como lo indicó. Señalo la Colegiatura que el accionante había sido juzgado conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputó, ante juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, valorándose todas y cada una de las pruebas allegadas a la investigación, las cuales fueron sometidas al correspondiente contradictorio. Consideró la Colegiatura, que era evidente, que el actor por el medio excepcional de la tutela pretendía revivir un debate, que ya había sido dado ante el juez natural, dedicándose a exponer nuevamente, los mismos debates presentados en la jurisdicción pertinente. Igualmente indicó, que en lo pertinente a la prescripción del proceso disciplinario, TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01 principal problema jurídico presentado por el accionante no solo al interior del correspondiente trámite jurisdiccional, sino, en sede de tutela; configuraba la misma discusión que ya había elevado, cuando interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria de primera instancia. Señaló la Colegiatura, que además de considerar el concepto del Ministerio Público como no vinculante, había sido negada la solicitud del Ministerio Público, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en sede de apelación expuso: “… sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público,
esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues el no pago de lo debido a un colega, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez en este caso frente a su colega…” 9
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1.Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 9 Como consta a folios 123 y 124, del Cuaderno Original de Tutela. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
3.2 El problema jurídico.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01
Corresponde a la Sala de Conjueces establecer la procedencia de la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ HERLING VILLAREAL SANCHÉZ, en contra de las sentencia sancionatorias proferidas por las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No. 2011-05670, conforme a los requisitos genéricos de procedibilidad dispuesto por la Honorable Corte Constitucional a partir de la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005; y en caso de proceder la misma, determinar si se da estricto cumplimiento,- en términos de planteamiento y demostración,- de uno o varios de los defectos específicos señalados por la providencia en mención, que hubiese podido vulnerar los derechos fundamentales invocados por el actor, y en consecuencia, determinar si se procede a confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa, que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.2.1. Definición del Problema Jurídico Constitucional como requisito esencial de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales. Corresponde a esta Sala valorar si es procedente la petición de amparo del señor
JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ, en razón a que la verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales configura un imperativo categórico insalvable para poder proferir cualquier pronunciamiento respecto de esta acción de amparo, teniendo en cuenta, que a través de la misma, lo que se entra a debatir de fondo, es la firmeza y estabilidad de principios constitucionales – democráticos, tales como: la cosa juzgada, la seguridad TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01 jurídica, y la autonomía judicial. La comprobación del desarrollo y demostración de un problema de evidente relevancia constitucional, generado en las sentencias tuteladas, funge como requerimiento inmediato, para luego poder pasar a realizar un estudio de fondo. Debe insistir la Sala de Conjueces, que la Doctrina constitucional ha estatuido como imperativo el estudio, análisis y verificación de la existencia de los denominados “requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de sentencias judiciales”10, a fin de determinar si es procedente o no, abordar su estudio de fondo. Por tales motivos, en cumplimiento a lo dispuesto por la Jurisprudencia de Constitucionalidad de la Honorable Corte Constitucional, se verificará en primer lugar, si aquello que resulta ser objeto de discusión en el escrito de tutela presentado por el
acciónate y en la correspondiente impugnación ostenta o no, un evidente problema de relevancia constitucional. En cumplimiento a la función pedagógica que debe caracterizar este tipo de fallos, 10 SÁNCHEZ SERÓN Alejandro Felipe. TÉCNICA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E.) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso siempre que esto hubiese sido posible. f.) Que no se trate de sentencias de tutela.” TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01 conviene recoger las palabras claras y sencillas del tratadista ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN, respecto a lo que configura la postulación de un problema
constitucional en sede de tutela contra sentencias judiciales, así: “…Se trata de elaborar un problema jurídico constitucional que se propone al juez de tutela. El problema jurídico constitucional es, después de la identificación protocolaria de quien y contra quien se demanda, el segundo punto básico de una tutela contra providencias judiciales. En la correcta postulación del problema jurídico constitucional está el 90% del trabajo para que una demanda sea considerada con posibilidades de éxito. Es preciso hacer un receso para decir que es factible que no exista, como tal, un acápite especial de la demanda denominado: “PROBLEMA JURÍDICO COSNTITUCIONAL”, o algo por el estilo, pero que de la lectura atenta de la misma se deduzca uno. En efecto, ello suele suceder, mas aquí de lo que se trata es de dar herramientas de técnica mínimas para potencializar el éxito de las pretensiones. (…) Es el problema jurídico constitucional el primer paso en el objetivo de obtener la atención del juez de tutela, para que él tenga la clara percepción de que “hay algo”, que “hay algo”, que en verdad hay un punto sobre el cual él, mco0mo guardián de las garantías fundamentales, no puede dejar de analizar y definir. (…) No hay que confundir el problema jurídico constitucional o la definición del asunto de estricta relevancia constitucional, con el derecho fundamental o la TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01 relación de garantías eventualmente vulneradas. Nadie discute que la libertad,
el debido proceso o la igualdad son derechos fundamentales, pero simplemente con citarlos no se define el problema constitucional que se quiere proponer. El asunto de estricto contenido constitucional marca la diferencia entre lo que es tema de instancias y lo que es de competencia del juez de tutela; por eso insistimos, no basta para su planteamiento con la simple referencia normativa, no importa el tipo de disposiciones que se invoquen, pues se exige un esfuerzo adicional en virtud del cual no exista discusión de que el tema propuesto va más allá del debate ordinario.” (…) Lo que sí es posible es dar algunos elementos mínimos para su postulación, herramientas que se han expuesto hasta el momento y que pueden sintetizarse así: Primero: Un problema jurídico constitucional debe ser concreto, claro y contundente…” Segundo: Se recomienda que este propuesto en forma de pregunta…, donde se insinué un serio conflicto de la decisión, con los valores que inspiran la justicia.
Tercero: Que se trate de un asunto trascendental. No “errorcitos” que si bien verificables no tienen ninguna incidencia para efectos de variar el sentido de lo resuelto o retomar el trámite procesal….” (…)11 (Subraya fuera de texto). 11 SÁNCHEZ SERÓN Alejandro Felipe. TÉCNICA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES. Pág. 23, 24, 25, 29 y 30.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 110011102000 2017 05227 01
Finalmente debemos recordar que la Corte Constitucional en Sentencia 590 de 2005, a este respectó dispuso:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdic
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