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CSDJ - F11001110200020170522901ADJUNTA20180607174948-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170522901ADJUNTA20180607174948-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201705229 01 Aprobado según Acta No 27 de la misma fecha.

Ref.: Tutela Segunda Instancia. Impedimentos.

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir la tutela instaurada por instaurada por MIGUEL ÁNGEL SOLÓRZANO LÓPEZ, contra las

SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE

BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES

1. El señor MIGUEL ÁNGEL SOLÓRZANO LÓPEZ, a través de la presente acción de tutela cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario con radicado Nro. 110011102000201403801 01, en las cuales se sancionó al hoy actor con censura, al declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 NEGÓ el amparo constitucional, decisión que fue impugnada y que se encuentra en esta Colegiatura para decidir lo pertinente en relación con el recurso interpuesto.

3. Los doctores CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en razón a que participaron de la decisión cuestionada por vía de tutela.

Resolución impedimento 2 Rad. 110011102000201705229 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma

administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, los doctores CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fundamentaron su impedimento para conocer y decidir la acción de tutela referida, en el hecho de que participaron en la decisión que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse que los impedimentos manifestados por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, serán aceptados, porque en efecto el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 indica que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando el mismo haya dictado la Resolución impedimento 3 Rad. 110011102000201705229 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia de cuya revisión se trata, sencillamente porque ello podría hacerle perder

su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización ya que los citados Magistrados participaron de la decisión tomada el 1º de marzo de 2017, que se repite, es cuestionada en la presente acción de tutela. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sean aceptados los impedimentos por las razones que han puesto de presente los citados Magistrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento que para conocer de la presente acción de tutela manifestaron los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,, por las razones precedentemente expuestas.

CÚMPLASE.

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrada Magistrado Resolución impedimento 4 Rad. 110011102000201705229 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ L U I S A R N U L FO MORENO PRIETO

Conjuez Conjuez

FERNANDO ENRIQUE RIVERA ELION MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resolución impedimento 5 Rad. 110011102000201705229 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201705229 01

Aprobado según Acta No 27 de la misma fecha.

Ref.: Tutela Segunda Instancia. Impedimentos.

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir la tutela instaurada por instaurada por MIGUEL ÁNGEL SOLÓRZANO LÓPEZ, contra las

SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE

BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES

1. El señor MIGUEL ÁNGEL SOLÓRZANO LÓPEZ, a través de la presente acción de tutela cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario con radicado Nro. 110011102000201403801 01, en las cuales se sancionó al hoy actor con censura, al declararlo responsable de la comisión de la

falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 NEGÓ el amparo constitucional, decisión que fue impugnada y que se encuentra en esta Colegiatura para decidir lo pertinente en relación con el recurso interpuesto.

3. Los doctores CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en razón a que participaron de la decisión cuestionada por vía de tutela.

Resolución impedimento 6 Rad. 110011102000201705229 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos

sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, los doctores CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fundamentaron su impedimento para conocer y decidir la acción de tutela referida, en el hecho de que participaron en la decisión que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse que los impedimentos manifestados por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, serán aceptados, porque en efecto el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 indica que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando el mismo haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, sencillamente porque ello podría hacerle perder

su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con Resolución impedimento 7 Rad. 110011102000201705229 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización ya que los citados Magistrados participaron de la decisión tomada el 1º de marzo de 2017, que se repite, es cuestionada en la presente acción de tutela. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sean aceptados los impedimentos por las razones que han puesto de presente los citados Magistrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento que para conocer de la presente acción de tutela manifestaron los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,, por las razones precedentemente expuestas.

CÚMPLASE.

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrada Magistrado Resolución impedimento 8 Rad. 110011102000201705229 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ L U I S A R N U L FO MORENO PRIETO

Conjuez Conjuez

FERNANDO ENRIQUE RIVERA ELION MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez

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