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CSDJ - F11001110200020170531201ADJUNTA20181126191706-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170531201ADJUNTA20181126191706-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de octubre de 2018 Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110011102000201705312-01 Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha Asunto Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria seguida contra el doctor VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por la funcionaria MYRIAN LILIANA VEGA MERINO, actuando en calidad de 1 Sala conformada por los doctores MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ (Magistrado Ponente) MARTHA

INÉS MONTAÑA SUÁREZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO

República de Colombia Rama Judicial 2

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201705312-01

Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Oficial Mayor Sustanciadora en Propiedad del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja disciplinaria impetrada por la funcionaria MYRIAN LILIANA VEGA MERINO actuando en calidad de Oficial Mayor Sustanciadora en Propiedad del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, contra el doctor VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá2. Señaló la quejosa en su escrito de denuncia como antecedente, haber sido agredida, injuriada y amenazada el 25 y 26 de noviembre de 2013, por la señora ERIKA CHAVARRO SERRATO, Oficial Mayor Sustanciadora en del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual instauró queja disciplinaria contra dicha funcionaria ante el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Relata que el 3 de marzo de 2015, se vio precisada a elevar solicitud de trámite y decisión de la queja presentado por ella, ante el Juez 2 Folios 1 a 9 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial 3

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Veinte Laboral del Circuito, por cuanto para esa fecha ni siquiera se le

había asignado número de radicación, petición que fue contestada indicándole que el quejoso sólo podía presentar o ampliar la queja e interponer recurso contra el auto de archivo o el fallo absolutorio. Agregó que el proceso sólo radicó hasta el 19 de diciembre de 20163, fecha en la cual se dio apertura a la investigación disciplinaria y estableció para la práctica de la versión libre de la encartada y el testimonio de YUDI LILIANA GÓMEZ, por ello al presentarse en la Sala de Audiencias para la celebración de la diligencia, se le informó que no podía ingresar al recinto y que la misma no se realizaría, razón por la cual procedió a radicar escrito solicitando nueva fecha y que se le permitiera intervenir, por cuanto era su voluntad ampliar la queja y solicitar pruebas, petición que no había sido resuelta al momento de radicar su denuncia. Finalizó su escrito diciendo que, como se evidenciaba con la grabación obtenida el 20 de noviembre de 2013, en las instalaciones del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el Juez tuvo conocimiento por aceptación directa de la encartada sobre la comisión de las conductas 3 De hecho expone que este número se había asignado inicialmente a el proceso laboral ordinario de Silvio César Aguirre Suárez contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, presentando duplicación en la radicación del sistema de registro. República de Colombia Rama Judicial 4

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio que ella denunció, por lo cual concluye que el mentado Juez ha omitido deliberadamente la investigación disciplinaria contra la funcionaria CHAVARRO SERRATO, situación que la obligó a presentar queja contra el titular del Despacho, por las irregularidades advertidas en el proceso disciplinario de autos. 2.- Mediante providencia adiada 23 de febrero de 20184, el Magistrado de instancia avocó el conocimiento del asunto contra el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y previo a decidir sobre la apertura de la indagación preliminar, ordenó solicitar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera copias del proceso disciplinario adelantado contra la empleada ERIKA CHAVARRO SERRATO. 3.- En escrito radicado el mismo 23 de febrero de 20185, el doctor VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ en su condición de Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, procedió a exponer de manera escrita los hechos en los que sustentaba su defensa, indicando que en todos los procesos disciplinarios iniciados a instancia de las quejas presentadas por la señora MYRIAN LILIANA VEGA MERINO, contra empleados de su despacho, se ha respetado el procedimiento descrito en la Ley 734 de 2002. 4 Folio 27 del cuaderno original de primera instancia 5 Folios 21 a 26 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial 5

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En punto específico del proceso disciplinario seguido contra la empleada ERIKA CHAVARRO SERRATO, ratificó que todas las decisiones se habían tomado conforme a derecho y que el proceso había sido tramitado cumpliendo todos los términos y procedimientos rituados en el Código Disciplinario Único realizando un recuento de las actuaciones procesales y los términos en los que las mismas fueron expedidas. Adicionalmente, realizó diferentes afirmaciones tendientes a demostrar que es la quejosa quien agrede de manera permanente, no sólo a la empleada CHAVARRO SERRATO, sino a todos los miembros del despacho, incluyéndolo a él mismo, razón por la cual se ha convertido en un elemento que afecta el clima laboral y perturba el normal funcionamiento del Despacho. Concluyó que su actuación estuvo acorde con los postulados descritos en la Ley 734 de 2002 y que no existía mérito alguno para iniciar investigación disciplinaria por lo que solicita que las actuaciones sean archivadas. Tramite del otro magistrado República de Colombia Rama Judicial 6

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 4.- Mediante providencia calendada 6 de abril de 20186, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, con ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, profirió la providencia a través de la cual resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria seguida contra el doctor VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, decisión adoptada con salvamento de voto de la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, y con la participación del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 5.- El día 3 de julio de 2018 se suscribe por parte de la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ el salvamento de voto8 y el día 3 de agosto de 2018 se notifica del fallo a la quejosa9. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de Decisión de instancia10, en proveído interlocutorio del 6 de abril de 2018, resolvió archivar la actuación disciplinaria seguida contra 6 Folios 28 a 34 del cuaderno original de primera instancia 7 Sala conformada por los doctores MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ (Magistrado Ponente) MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO 8 Folio 35 del cuaderno original de primera instancia 9 Folio 35 anverso del cuaderno original de primera instancia 10 Con Salvamento de voto de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ República de Colombia Rama Judicial 7

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio el doctor VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario contrastadas con los hechos denunciados por la quejosa, concluyó que no evidenciaba irregularidad alguna en el trámite del proceso de autos que ameritara reproche de carácter disciplinario a la investigado, toda vez que logró establecerse que el encartado instruyó el proceso respetando las formas propias de este tipo de actuaciones disciplinarias contra empleados de su despacho. DE LA APELACIÓN 1.- Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa presentó recurso de alzada el 8 de agosto de 201811 en el cual destacó que el proveído recurrido hacía referencia a sus actuaciones como servidora pública y la calificaba como “quejosa compulsiva”, cuando lo que se trataba era de establecerse si el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, incumplió sus deberes funcionales al tramitar de manera inadecuada la investigación disciplinaria contra la empleada ERIKA CHAVARRO SERRATO, de quien insiste recibió un trato desobligante, 11 Folios 36 a 48 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial 8

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio así como actos de violencia física y verbal, especialmente el día 25 de noviembre de 2013 tal y como fue relatado en su queja. 2.- Adujo adicionalmente, que era ella quien interpuso una queja por acoso laboral contra el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y quien además solicitó constantemente la intervención de la Administradora de Riesgos Laborales, en razón de lo cual fue emitida una recomendación de reubicación laboral que no fue atendida por el Consejo Seccional de la Judicatura en un término prudente, logrando ser promovida por concurso de méritos como Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito. 3.- Agregó que frente a un incidente de urgencia psiquiátrica que padeció la Secretaria María Inés Daza Silva, este había sido ocasionado por la entrevista de “NOTICIAS UNO”, con ocasión del uso frecuente de sustancias químicas rociadas en el Despacho por el Juez González y su círculo de confianza, quien además ordenó el sellamiento de las ventanas y acumuló grandes cantidades de expedientes alrededor de su puesto de trabajo, al punto que en diversas oportunidades se intoxicó por las sustancias allí vertidas. República de Colombia Rama Judicial 9

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Radicado No. 110011102000201705312-01

Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 4.- Insistió en que el papel del Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, fue absolutamente pasivo en cuanto a la investigación disciplinaria que ella adelantó contra ERIKA CHAVARRO SERRATO, quien la agredió física y verbalmente de forma reiterada sin que fuera objeto de reproche alguno por el Juez, el encartado o por la secretaria MARIA DAZA a quienes constaban todos estos hechos. 5.- Por último llamó la atención sobre el hecho que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, aportó una copia “irreal” del proceso, en la medida en que dicha copia no contenía la apelación que ella radicó en contra de la decisión que ordenó el archivo de la investigación contra ERIKA CHAVARRO SERRATO, recurso que actualmente cursaba ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, e insiste en que las fechas analizadas en la providencia no coincidían con el registro surtido en el software de gestión, pues tal registro sólo se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2016, lo cual puede ser corroborado con las documentales que anexaba. Por todo lo anotado, solicitó que se revoque el proveído mediante el cual se decidió el archivo de las diligencias adelantadas contra el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se de apertura a investigación formal en contra de dicho funcionario. República de Colombia Rama Judicial 10

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial 11

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial 12

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la República de Colombia Rama Judicial 13

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo

texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 08 de agosto de 2018, en tanto la decisión le fue informada el 03 de agosto de 2018, razón por la cual el mismo resulta oportuno para su conocimiento. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto de terminación y archivo emitido por el a quo el República de Colombia Rama Judicial 14

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 06 de abril de 2018, centrando su inconformidad en diferentes argumentos que serán analizados así: Como primer aspecto12, encontró el recurrente que el juez querellado en su escrito de descargos la calificó que el proveído recurrido hacía referencia a sus actuaciones como servidora pública y la calificaba como “quejosa compulsiva”, cuando lo que se trataba era de establecerse si el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, incumplió sus deberes funcionales al tramitar de manera inadecuada la investigación disciplinaria contra la empleada ERIKA CHAVARRO SERRATO, de quien insiste recibió un trato desobligante, así como

actos de violencia física y verbal, especialmente el día 25 de noviembre de 2013 tal y como fue relatado en su queja. Sobre este particular, encuentra esta Superioridad que el reclamo del censor en su escrito de alzada, no puede tenerse como un aspecto que controvierta la decisión de instancia, en tanto dicho planteamiento solamente demuestra el inconformismo con el resultado obtenido con la decisión adoptada por el operador judicial que conoció su queja, destacándose que ninguno de tales argumentos se toma como un 12 Numerales 1.- a 3.- del recurso, folios 36 y 37 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial 15

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio hecho probado en la decisión apelada, ni como fundamento de la misma. No debe perderse de vista que los reparos en relación con la aplicación del derecho o la valoración probatoria llevados a cabo por el fallador investigado en el curso de un proceso disciplinario de autos , pueden sin lugar a dudas, ser puestos en tela de juicio por quien activó el aparato disciplinario en condición de quejoso, pero para ello está instituído el recurso de alzada que efectivamente fue interpuesto por la doctora MYRIAM LILIANA VEGA MERINO como se verá más adelante, de manera que es allí donde deberá decidirse si tales interpretaciones y/o valoraciones probatorias deben confirmarse, pero no en el escenario de un proceso disciplinario contra el operador judicial como a

no dudarlo se pretende con este tipo de argumentaciones expuestas en el recurso. En suma, las alegaciones de la quejosa no constituyen en una incursión por sí sola en falta a los deberes funcionales del encartado, sin que, en el caso particular del proveído de archivo dictado por el doctor VICTOR HUGO GONZÁLEZ, como conclusión de la investigación disciplinaria cursada contra ERIKA CHAVARRO SERRATO, dicho fallo no se tornara en caprichoso o arbitrario, República de Colombia Rama Judicial 16

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio encontrándose por el contrario que está amparado bajo el principio de autonomía funcional. Como se anunció en precedente, el auto atacado por la quejosa en esta instancia disciplinaria fue emitido con apego a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, y las pruebas allegadas a ese plenario por lo cual está revestido del principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que

deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la República de Colombia Rama Judicial 17

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad

disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA República de Colombia Rama Judicial 18

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio VERGARA)13. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la

jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para 13 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial 19

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.

Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios investigados a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ciertamente, en el proveído objeto de alzada por la decisión de terminación en favor del doctor VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, pues claramente se observa que el a quo, encontró que el encartado no incurrió en falta al ordenar el archivo de la instrucción que adelantaba contra su empleada, basándose en la prueba arrimada al mismo, respecto de los derechos del quejoso contenidos en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, sin coartar ninguna libertad o derecho de este coadyudante que no es sujeto procesal, razón por la cual este argumento no tiene la virtud de enervar la providencia dictada por el A quo. República de Colombia Rama Judicial 20

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Como segundo aspecto14, la quejosa alega que fue ella quien solicitó la intervención de la Administradora de Riesgos Laborales, frente a un incidente de urgencia psiquiátrica que padeció la Secretaria María Inés Daza Silva, este había sido ocasionado por la entrevista de “NOTICIAS

UNO”, con ocasión del uso frecuente de sustancias químicas rociadas en el Despacho por el Juez González y su círculo de confianza, quien además ordenó el sellamiento de las ventanas y acumuló grandes cantidades de expedientes alrededor de su puesto de trabajo, al punto que en diversas oportunidades se intoxicó por las sustancias allí vertidas. Nuevamente, la recurrente incurre en un yerro argumentativo de soportar sus pedimentos disciplinarios, exponiendo situaciones que en nada se relacionan con la providencia objeto de alzada hoy, en la medida en que se trata de circunstancias laborales al interior de los despachos judiciales, pero no están directamente conectadas con la queja presentada contra la oficial mayor ERIKA CHAVARRO SERRATO, por lo cual no pueden ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación. 14 Numerales 4.- y 5.- del recurso, folios 37 y 38 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial 21

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Radicado No. 110011102000201705312-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Como tercer aspecto15, la quejosa se duele sobre la falta de imparcialidad y equidad en el proceso disciplinario adelantado por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá contra la funcionara ERIKA CHAVARRO SERRATO, falta de imparcialidad que fundamenta en dos aspectos centrales, como son que en su dicho el encartado “…dispuso

la inactividad del proceso…” por cuanto fue radicado apenas el 19 de diciembre de 2016 aunque la queja disciplinaria fue radicada en el mes de febrero de 2014, y por cuanto no se le permitió acudir a las audiencias programadas en el curso del proceso, para ampliar la queja y aportar pruebas. En relación con la alegada “…inactividad del proceso…”, esta Colegiatura encuentra que se trata de un argumento sin vocación de prosperidad alguna, por cuanto las pruebas arrimadas a este dosier demuestran todo lo contrario, esto es, que el proceso disciplinario adelantado por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bo

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