CSDJ - F11001110200020170534301ADJUNTA20180111170703-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020170534301ADJUNTA20180111170703-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 13 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 104 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201705343 01
Accionante: LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA.
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, Y
OTROS. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2.017,2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se decidió la acción de tutela promovida contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y el MINISTERIO DE TRABAJO; actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés, al 1 Sala 104 de 13 de diciembre de 2017 2 Magistrada ponente: Luz Helena Cristancho Acosta en Sala dual con el Magistrado Ariel Lozano Gaitán. Aprobado en acta extraordinaria No. 113. Folios 118 a 127 C.O.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201705343 01
Referencia: Resolución de Impedimento Presidente del CONSEJO DE ESTADO, Honorable Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez o quien haga sus veces; al Honorable Magistrado Carmelo Darío Perdomo Cuéter o quien haga sus veces - Sección Segunda de la Sala Contenciosa; y resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, en relación con el hecho de no habérsele reconocido a la tutelante la sustitución pensional, en un 50% de la mesada del causante Carlos Eduardo Mejía Escobar.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de 17 de octubre de 2.0173, radicada 2l 18 hogaño, la señora LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA, presentó escrito de impugnación en el cual aduce que el a quo le negó el amparo deprecado por considerar que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable en razón a lo expresado a través de pruebas conducentes y eficaces, ni la violación de derechos fundamentales y por considerar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela. Los hechos narrados por la accionante en la acción constitucional se resumen así: El 11 de octubre de 1978, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No.
70.082.982, unión debidamente registrada en la Notaría Segunda del Circulo de Medellín, el 23 de febrero de 1984, en el folio 591 del libro 9 de matrimonios sin suscribir capitulaciones matrimoniales. Relata que durante el tiempo del vínculo procrearon dos hijos y desde la fecha en la cual decidieron constituir una familia hasta la fecha de su fallecimiento, siempre se brindaron apoyo mutuo y ninguno de los dos faltó a sus obligaciones con sus hijos, pese a ello, en el año 1998, su esposo sin mediar razón decidió abandonar el seno de su hogar para irse a vivir solo, pero siempre respondiendo por la manutención y bienestar de su familia y volviendo por algún tiempo a su hogar. 3 Folios 136-139 C.O.
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Referencia: Resolución de Impedimento Aduce que la finalización del vínculo fue conforme a la conciliación realizada a finales del año 2002, no obstante él siempre estuvo pendiente de la manutención y el cuidado de ella y de sus dos hijos hasta el día de su muerte, prueba de ello es el acuerdo sobre gastos de alimentación que quedó estipulado ante el Juzgado Sexto de Familia, pues en la cláusula décimo tercera se acordó que mensualmente le daría para alimentos la suma de $500.000,oo o su equivalente en salarios mínimos.
También refiere que el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar (q.e.p.d) siempre tuvo
toda la disposición y voluntad de velar por su bienestar, lo cual se vio truncado por su muerte, el 24 de abril de 2011 y le desencadenó graves trastornos de salud, encontrándose con padecimiento de cáncer. Continua expresando que mediante resolución No. 24223 de 22 de agosto de 2005, le fue reconocida la pensión al señor Carlos Eduardo Mejía Escobar a partir de 19 de noviembre de 2004, pero luego del agotamiento de la vía gubernativa, y en actuación administrativa No. 08863 de 20 de diciembre de 2005, se modificó la resolución y se ordenó liquidar la pensión a partir de 19 de noviembre de 2004. Su matrimonio estuvo vigente por más de 29 años de manera permanente hasta el 15 de mayo de 2007, razón por la cual el 12 de julio de 2011, por el hecho de haber convivido por más de 20 años en forma ininterrumpida y 9 años en forma intermitente, solicitó la sustitución pensional por la muerte de su esposo y compañero, e igual solicitud realizó la señora Juana María Pachón Rojas, el 26 de julio de 2011. Manifiesta que la muerte de su esposo y ver como una persona que solo estuvo al final de sus días, le provocó una profunda tristeza que, junto con la falta de información, la impulsó a desistir de la solicitud de sustitución pensional el 5 de
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Radicado: 110011102000201705343 01
Referencia: Resolución de Impedimento octubre de 2011, acción que no puede ser motivo de exclusión del derecho adquirido, por ser irrenunciable.
Aduce que la UGPP mediante resolución No. UGM 020877 de 19 de diciembre de 2011, al no existir controversia del derecho por el retiro de su solicitud, reconoció pensión de sobreviviente a la señora Juana Marina Pachón Rojas, en calidad de cónyuge supérstite del causante, en porcentaje del 100%, efectiva a partir de 25 de abril de 2011. Dice haber solicitado nuevamente el 12 de abril de 2013, el reconocimiento y pago de la sustitución pero mediante resolución RDP 026073 de 7 de junio de 2013, la UGPP resolvió negar la solicitud de pensión de sobreviviente y confirmó la resolución que otorgó la pensión a la señora Pachón Rojas, motivo por el cual hizo uso de los recursos de ley y a través de la resolución No. RDP 026073 de 7 de junio de 2013, se resolvió el recurso de reposición y se concedió la apelación, alzada que se desato con la resolución No. RDP 026709 de 12 de junio de 2013 en la cual se confirmó la resolución y se estableció que fue agotada la vía gubernativa. Indica que, mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual fue repartida bajo el No. 25000234200020130543200, con ponencia de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto,
quien dio ponencia favorable a sus pretensiones, pero fue derrotada, pues en fallo de primera instancia, de 19 de septiembre de 2014, se declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la UGPP y se denegó las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada en tiempo y enviada al Consejo de Estado, solo hasta marzo de 2015. Finalmente señala que el Consejo de Estado, radicó y repartió la acción solo hasta el 22 de abril de 2015, correspondiéndole al Despacho del Consejero Alfonso
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Referencia: Resolución de Impedimento Vargas Rincón, hoy remplazado por el Doctor Carmelo Perdomo, expediente que desde su reparto, a la fecha de la presentación de la presente acción constitucional, no ha contado con ningún movimiento procesal, pese a que su apoderado con memorial radicado el 20 de mayo de 2016, informa su estado de salud y su condición de adulto mayor sujeto de protección especial constitucional con el ánimo de dar impulso al medio de control.
Concluye que por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y como medida provisional solicita: "2. Que las entidades accionadas MINISTERIO DEL TRABAJO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPo su superior MINISTERIO
DE HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO, en busca de amparar y proteger los derechos fundamenta/es invocados, proceda al reconocimiento y pago de manera provisional y hasta que el Honorable Consejo de Estado se pronuncie en jurisdicción ordinaria ya iniciada, sobre la sustitución pensional a la suscrita accionante, en un 50% de la mesada reconocida a mi esposo CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, que fuera sustituida injustamente en Resolución RDP 20719 del 07 de mayo de 2013, en atención a los principios de equidad e igualdad ante la ley y las protecciones constitucionales que la ley otorgó en favor de los adultos mayores en estado manifiesto de debilidad y la familia como institución básica de la sociedad y ante la vulneración manifiesta por parte de las accionadas". (negrillas fuera der texto) "3. Que el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la mesada pensional reconocida en forma transitoria y a fin de evitar un perjuicio irremediable y salvaguarde mi vida y mínimo vital, producto de la declaratoria de amparo de (Negrillas mis derechos sea notificada en forma personal y estableciendo los montos y fechas para dicho pago.". fuera de texto) ACTUACIONES PROCESALES La acción correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta y por auto de 26 de septiembre del año en curso, se inadmitió ordenando corregirla en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, la parte accionante debía subsanarla en el sentido de indicar la dirección donde podía ser
notificada la señora Juana María Pachón Rojas, toda vez que era necesaria vincularla en defensa de sus derechos.
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Referencia: Resolución de Impedimento Como la acción no fue subsanada, el despacho presentó proyecto de rechazo, el que fue vencido en sala de desempate, emitiéndose la orden sustitutiva que da cuenta la providencia de 4 de octubre de esta misma anualidad4. Cumplido lo allí ordenado, regresaron las diligencias al despacho de la Magistrada sustanciadora el día 5 octubre de los corrientes y en la misma fecha se emitió el auto admisorio de la acción.5
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, señala que una vez revisada la base datos y aplicativos de la entidad se evidenció lo siguiente: • Que mediante la Resolución No. 24223 del 22 de agosto de 2005 se reconoció una pensión a favor del (la) causante en cuantía de $11,690,376.37, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2004. • Que mediante Resolución No. 24223 del 22 de agosto de 2005, reconoció y ordenó el pago de una Pensión
VEJEZ sobre el señor MEJÍA ESCOBAR CARLOS EDUARDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 70.082.982 de MEDELLÍN (ANTIOQUIA), en cuantía de $11.690.376. M/CTE., efectiva a partir del 19 de Diciembre de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión. • Que por medio de Resolución No. 8863 de fecha 20 de Diciembre de 2005, resolvió un Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 24223 de 22 de Agosto de 2005 y en consecuencia modifico la parte motiva y el artículo primero de esta en el sentido de reconocer la pensión de vejez en cuantía $11.658.920.69 M/CTE., efectiva a partir del 19 de Diciembre de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. • Que mediante Resolución No. 062 de fecha 07 de Febrero de 2006 se aclaró la Resolución No. 08863 de fecha 20 de Diciembre de 2005, en la parte motiva en el sentido de indicar la cuantía de la cual corresponde a $11.658.929.69 pesos M/CTE., efectiva a partir del 19 de Diciembre de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión. • Que por medio de Resolución No. 54693 de 19 de octubre de 2006, se negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al causante. • Que mediante Resolución No. 48508 de fecha 05 de Octubre de 2007 se resolvió un recurso de reposición en
contra de la Resolución No. 54693 de fecha 19 de Octubre de 2006, confirmándola en todas y en cada una de sus partes. • Que por medio de Resolución No. 50974 de fecha 09 de Octubre de 2008 se negó la reliquidación de una Pensión de Vejez del señor CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR. • Que mediante Resolución No. UGM 020877 de fecha 19 de Diciembre de 2011 se reconoció una Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora JUANA MARINA PACHÓN ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No. 4 Folio 71 C.O. 5 Folio 73 C.O.
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Referencia: Resolución de Impedimento
41.730.474 de Bogotá D.C, con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR en calidad de cónyuge supérstite del causante, en un porcentaje del 100% de la misma cuantía y efectiva a partir del 25 de abril de 2011 día siguiente del fallecimiento del causante con carácter vitalicio. • Que por medio de Auto No. UGM 005801 de fecha 06 de Febrero de 2012 se aclaró la fecha de nacimiento del causante de acuerdo a lo certificado por el Registro Civil de Nacimiento, por lo tanto se aclaró que tal fecha fue el 19 de
Diciembre de 1954. • Que mediante Resolución No. RDP 009308 del 14 de septiembre de 2012, se reliquido una pensión de VEJEZ post mortem en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, elevando la cuantía reconocida al causante señor MEJÍA ESCOBAR CARLOS EDUARDO a la suma $13.764.177, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2004 conforme al fallo y ordenando la sustitución de la misma a la señora PACHÓN ROJAS JUANA MARINA en un porcentaje del 100%. • Que por medio de Resolución No. 007386 del 19 de Febrero de 2013, se modifica la Resolución No. 007386 del 19 de Febrero de 2013, en el sentido de ordenar que las diferencias de la reliquidación reconocida con lo ya pagado corresponde a los herederos del causante de conformidad con la escritura pública No. 0648 del 27 de abril de 2012. La señora LILIA EUGENIA ORTIZ GARCÍA, presenta derecho de petición donde solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. • Mediante Resolución RDP 020719 del 07 de Mayo de 2013, se resolvió la anterior solicitud, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora LILIA EUGENIA ORTIZ GARCÍA, por las siguientes consideraciones: "(...) • Mediante Resolución RDP 026073 del 7 de Junio de 2013, se resolvió un recurso de reposición en contra de la
Resolución RDP 20719 del 7 de mayo de 2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes, por las siguientes consideraciones: "(...) • Mediante Resolución RDP 026709 del 12 de Junio de 2013, se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 20719 del 7 de mayo de 2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes, por las siguientes consideraciones: "(...) • Mediante Resolución RDP 046642 del 07 de Octubre de 2013, se modifica la Resolución RDP 022579 del 17 de mayo de 2013, la cual quedara así:(...)”. Manifiesta que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto la Unidad ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes presentadas por la señora LILIA EUGENIA ORTIZ GARCÍA y porque se puede evidenciar que, la hoy extinta CAJANAL, mediante la resolución No. UGM 020877 de 19 de diciembre de 2011, le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Juana Marina Pachón Rojas en calidad de cónyuge del señor Carlos Eduardo Mejía Escobar, en un 100% de la misma.
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Referencia: Resolución de Impedimento Informa que no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante ya que después de efectuar un minucioso
estudio de los documentos obrantes en el plenario administrativo, se evidenció que obra Registro Civil de Matrimonio entre la señora ORTIZ GARCÍA LILIA EUGENIA y Mejía Escobar Carlos Eduardo, con nota marginal en la que se indica que mediante sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá de 11 de febrero de 2003 y modificada con providencia de 15 de mayo de 2007, se decretó el divorcio del matrimonio Precisa que se negó la pensión de sobrevivientes a la actora porque no demostró haber convivido con el señor Mejía Escobar, no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento, teniendo en cuenta la nota marginal del Registro Civil de matrimonio en la cual señala la disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 23 de julio de 2008. Menciona que se halla en curso la apelación formulada por la peticionaria al fallo de primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra resolviendo el Consejo de Estado y, por ello, la Unidad está a la espera de la decisión de segunda instancia. El Doctor CARMELO DARÍO PERDOMO CUETER, Consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-05432-01 (1334-2015), manifiesta que con auto de 5 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la accionante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Aclara que si bien es cierto que todas las demandas incoadas en la Jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal los hábeas corpus y las acciones de tutela (primera instancia,
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Referencia: Resolución de Impedimento impugnaciones y desacatos), las que en la actualidad corresponden aproximadamente al 40% de la carga efectiva del despacho, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho [única instancia y apelaciones de autos y sentencias), recurso extraordinario de revisión [subsección y salas especiales], pérdidas de investidura [única instancia y apelación sentencia], conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, extensión y unificación de la jurisprudencia, recursos de queja y súplica, y ejecutivos [única instancia y apelación de autos y sentencias]).
La Doctora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refiere que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya
que la UGPP es una entidad adscrita a ese Ministerio que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y, por tanto, ejerce sus funciones autónomamente conforme a los artículos 5o, 39° y 105 de la Ley 489 de 1998, y solicita la desvinculación del ente Ministerial de la presente acción. El MINISTERIO DE TRABAJO, el PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO y la señora JUANA MARÍA PACHÓN ROJAS, ni antes ni después del fallo objeto de la impugnación, no han emitido pronunciamiento alguno, guardando silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia de 11 de octubre de 2.017, resolvió declarar improcedente la acción, en razón a las siguientes consideraciones:
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Referencia: Resolución de Impedimento Manifiesta la instancia que no es viable pretender desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones emitidas por la UGPP, porque no es el juez de tutela el competente para entrar a determinar las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron en este caso concreto la decisión de la accionada. El Juez Constitucional no está llamado a sustituir a la jurisdicción instituida por la Carta Política para conocer
de estos asuntos, pues de ser así estaría usurpando funciones que legal y constitucionalmente están asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo que resulta entonces, ostensible, que la accionante del amparo debe agotar en su totalidad las herramientas jurídicas puestas a su disposición para controvertir las decisiones cuestionadas, las cuales le corresponde dirimir al juez natural, es decir, debe esperar a que se desate el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda; igualmente debe recordase que fue la misma accionante quien desistió el 5 de octubre de 2011, al reconocimiento de la sustitución pensional, como ella manifestó en el escrito de demanda. Según la Seccional Disciplinaria, la accionante entiende que el Juez constitucional no es el funcionario competente para dilucidar sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados, pero que sin embargo, acude a esta instancia invocando el reconocimiento del 50% de la pensión mientras se pone fin a la acción contenciosa instaurada, la cual se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado. El a quo se apoyó en la jurisprudencia constitucional (sentencia T-1187 de 2003), según la cual para configurar un perjuicio irremediable se requiere:
1. Que se producirá de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental.
2. Que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido.
3. Que su ocurrencia sea inminente.
4. Que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se
encuentra.
5. Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. "
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Referencia: Resolución de Impedimento También menciona, que si bien se acude a esta acción tutelar en procura de obtener la protección del derecho que considera vulnerado, no obra prueba de que hubiese conjurado la realización de un perjuicio irremediable por los efectos de las resoluciones que le reconoció la pensión a otra persona o la que se la negó, para que procediera la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Señala que la accionante tampoco se encuentra avocada a la realización de un daño irremediable que amerite la concesión del amparo de manera transitoria, por el hecho de que no se acceda a sus pretensiones; ello por cuanto, a la luz de los anteriores presupuestos constitucionales, es claro que en el asunto bajo examen, no se vislumbra la presencia de ese daño irreparable que amerite la concesión del amparo tutelar de manera transitoria, básicamente porque la parte actora no ilustra de forma diáfana cómo se le estaría causando ese supuesto daño a partir de las resoluciones cuyos efectos pretende derruir por esta vía de amparo, pues únicamente se advierte que dicho menoscabo es de tipo patrimonial, más no, de raigambre
fundamental, que es el que demanda esa especial protección a partir de la supremacía de la acción de resguardo contenida en el artículo 86 de la Constitución Política. Concluye manifestando que en ese orden de ideas, ante la ausencia de un perjuicio irremediable, la tutela bajo examen se torna igualmente improcedente. Finalmente, señala que si bien no existe discusión en que la edad de la actora la ubica en el grupo de la tercera edad, personas que de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política, gozan de especial protección por parte del Estado, ello no es razón de suyo suficiente para acceder a las pretensiones incoadas en el libelo tutelar, pues de ser así a todas las personas que superaran los 60 años de edad se les tendría que reconocer su derecho pensional, de manera provisional, lo cual no es procedente porque para que ello suceda se deben a cumplir a cabalidad los
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Referencia: Resolución de Impedimento requisitos para cada uno de los tipos de pensión y es en el trámite ordinario que se debe definir tal situación.
DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2.017, la accionante impugnó el fallo proferido el pasado 11 de octubre de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base entre otros, en los siguientes argumentos:
En el fallo de primera instancia se resolvió negar el amparo deprecado, bajo la consideración de la inexistencia de un perjuicio inminente, por no haberse demostrado a través de pruebas conducentes y eficaces, la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, ni violación de derechos fundamentales y, la existencia opcional de acudir a otro mecanismo de defensa judicial diferente a la Tutela. Aduce que consideró el a quo que no estaba llamada a resolver sus reclamos, teniendo en cuenta que se pretendía cuestionar la legalidad de las resoluciones proferidas por la entidad accionada y tal ejercicio es cuestión que compete discernir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya fue interpuesta por su parte y que encuentra en el Consejo de Estado, en trámite de apelación; pues el Juez Constitucional no está llamado a sustituir a la jurisdicción que por Constitución y ley está llamado a resolver el problema jurídico planteado, indicando también, que se deberá agotar en su totalidad las herramientas jurídicas puestas a su disposición para controvertir las decisiones cuestionadas, aduciendo que no obra prueba del perjuicio irremediable por los efectos de los actos administrativos emitidos por la accionada.
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Referencia: Resolución de Impedimento
Seguidamente aparece un acápite en el cual hace alusión a lo referido en la sentencia sobre la existencia de otros mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela, concluyendo que ésta es procedente en el caso sub exámine como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Se refiere a la ineficacia obrante en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que demoró 2 años en resolver en primera instancia, la cual resalta, lleva más de treinta (30) meses, pendiente de resolver la apelación contra el fallo proferido por el Tribunal. Igualmente señala la impugnante antecedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional y menciona la presunta ausencia de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia sobre la inexistencia de soportes probatorios que demuestren el daño irreparable que amerite la concesión del amparo; señalando que a criterio de la Magistrada de instancia la ausencia de elementos cognoscitivos que permitieran determinar la existencia del nexo causal entre los actos administrativos de la entidad y el perjuicio irremediable por ella alegado, hicieron que no se lograra demostrar una condición especial susceptible de ser objeto de protección constitucional. La accionante no se explica cual tipo de demostración de perjuicio requiere un Juez constitucional aparte de su padecimiento de cáncer, el menoscabo del patrimonio que en vida fue conformado con su esposo y la afectación del mínimo vital para que pueda considerarse un menoscabo ostensible y a su vez un perjuicio irremediable. Continúa señalando que la negación del reconocimiento porcentual de la pensión
de su esposo, hace que no sea posible continuar con los tratamientos a su enfermedad de cáncer y la afectación del mínimo vital que eventualmente desembocaran en serias complicaciones a su estado de salud y sobre la omisión por
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Referencia: Resolución de Impedimento parte del a quo de pronunciar sobre antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado para el reconocimiento de sus derechos fundamentales, solicitó finalmente se revoque el fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2017 y en consecuencia se le conceda el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccio
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