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CSDJ - F11001110200020170536601ADJUNTA20190327144249-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170536601ADJUNTA20190327144249-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 13 de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201705366 00 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, Sala dual, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor JUAN CARLOS GONZALEZ VALERO contra el abogado JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ, por presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite del proceso policivo por PERTURBACION A LA

TENENCIA, con radicado No. 14707-14, adelantado en la inspección 11 D de la localidad de SUBA en Bogotá. 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ a través de la certificación expedida por la Unidad de

1. Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 79.968.947 y T.P. 129781.

Igualmente, se verificó la ausencia de antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de enero de 2018. (Fl 22 c.o). 4.-.La diligencia se desarrolló el día 25 de enero de 2018, oportunidad en la cual la apoderada del querellante se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su queja disciplinaria, señalando al respecto que en la inspección 11 D de la localidad de Suba en Bogotá, cursa proceso policivo radicado 14707-14, en contra del señor JUAN CARLOS GONZALEZ VALERO, por PERTURBACION A LA TENENCIA, adelantado por CARMEN ADELA GONZALEZ VALERO, que hace de apoderada de JUAN DAVID

SALAMANCA CRUZ.

JUAN CARLOS GONZALEZ VALERO, representante legal de INVERSIONES CASIA S.A.S, Nit. 830115872-1, domiciliado en Bogotá, tenedor legítimo, COMODATARIO PRECARIO, Escritura 6437 del 03 de diciembre de 2009, del bien objeto material de la queja policiva, matrícula inmobiliaria 50N-547016, y en tal condición, representó la referida tenencia desde tal fecha hasta el día de hoy. Se indicó que JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ, presentó un testigo, señor JORGE SANCHEZ, quien dio una declaración que se estimó falsa según la apoderada del querellante. Por lo anterior, en la audiencia de pruebas y calificación se reiteró que el señor JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ, incurrió en presunto “ incumplimiento de los siguientes deberes profesionales: observar la constitución política y la ley 1123 de 2007, además de la incursión de falta disciplinaria, contra la lealtad y honradez con la relación con los colegas, a no exhortar a testigo JORGE SANCHEZ, a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento; falta contra el decoro profesional, en razón del irrespeto a la autoridad administrativa pertinente, y además y específicamente acusar temerariamente, siendo interviniente en el proceso referenciado; falta contra la recta administración de justicia y los fines del Estado, al promover actuación temerariamente contraria a derecho, y a formular oposición al entorpecimiento de proceso referido, de la misma manera, al hacer citas descontextualizadas, verbigracia, al no considerar la

inspección ocular en el procedimiento como un solo acto jurídico, independientemente a la cantidad de sesiones en que se desarrolle, DESFIGURANDO ADEMAS SU PODER; FALTA CONTRA EL PODER DE PREVENIR LITIGIOS INNECESARIOS, INOCUOS O FRAUDULENTOS.”(flio 2 y 3) Asimismo, se ordenó oficiar al Consejo de Justicia de Bogotá, a fin de que allegaran copia del proceso policivo de perturbación a la posesión, radicado bajo el número 14707-14 adelantado por CARMEN ADELA GONZALEZ VALERO. 5.- El 04 de abril de 2018, tuvo lugar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se ordenó oficiar a la inspección 11 D de Policía de Suba, para que se allegara copia física y/o magnética del proceso policivo de perturbación a la posesión, radicado bajo el número 14707-14 adelantado por CARMEN ADELA GONZALEZ VALERO, la cual fue entregada el 31 de mayo de 2018, en la continuación de la diligencia. DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 15 de agosto de 2018, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor del abogado JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ. Pudo ser establecido que las inconformidades planteadas, tienen relación con la situación fáctica que se debate en el trámite del proceso policivo por PERTURBACION A LA TENENCIA, asunto en el cual, para resolver el

recurso de apelación instaurado por el disciplinable, refirió el juez de primera instancia que se encuentra demostrado en el plenario que no hay falta de legitimación por pasiva por parte del profesional del derecho, por lo cual no se encuentra inmerso en ninguna actuación de orden disciplinario. Así las cosas, el Magistrado sustanciador de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor del abogado JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, señalando que el abogado aquí disciplinado incurrió en presuntas irregularidades en el trámite del proceso policivo por la presunta falta de legitimación de la acción por pasiva, aspecto respecto del cual el Consejo de Justicia de Bogotá se pronunció, argumentando que no hay falta de legitimación de la parte querellada. Así mismo, la apoderada del quejoso, indicó que el abogado JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ, incurrió en acciones dilatorias y contrarias al debido proceso, y que el abogado, estaba en la obligación de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, de estar actualizado en los conocimientos inherentes al ejercicio de su profesión. Adicionalmente, manifestó, que el disciplinado mintió en su versión libre. A su turno, el abogado inculpado intervino como no recurrente señalando que comparte la decisión de instancia, solicitando al Consejo Superior de la

Judicatura confirme lo anterior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor JUAN CARLOS GONZALEZ VALERO contra el abogado JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ, por presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite del proceso policivo por PERTURBACION A LA TENENCIA, con radicado Mo. 14707-14. Refirió que el profesional del derecho incurrió en presunto “ incumplimiento de los siguientes deberes profesionales: observar la constitución política y la ley 1123 de 2007, además de la incursión de falta disciplinaria, contra la lealtad y honradez con la relación con los colegas, a no exhortar a testigo JORGE SANCHEZ, a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento; falta contra el decoro profesional, en razón del irrespeto a la autoridad administrativa pertinente, y además y específicamente acusar temerariamente, siendo interviniente en el proceso referenciado; falta contra la recta administración de justicia y los fines del Estado, al promover actuación temerariamente contraria a derecho, y a formular oposición al entorpecimiento de proceso referido, de la misma manera, al hacer citas

descontextualizadas, verbigracia, al no considerar la inspección ocular en el procedimiento como un solo acto jurídico, independientemente a la cantidad de sesiones en que se desarrolle, DESFIGURANDO ADEMAS SU PODER; FALTA CONTRA EL PODER DE PREVENIR LITIGIOS INNECESARIOS, INOCUOS O FRAUDULENTOS.”(flio 2 y 3) El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 15 de agosto de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ, al considerar que el profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado disciplinado, el quejoso presentó recurso de apelación señalando al respecto que éste último estaba en la obligación de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, de estar actualizado en los conocimientos inherentes al ejercicio de su profesión. Adicionalmente, indicó la apoderada del quejoso que el disciplinado mintió en su versión libre. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso objeto de estudio no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el abogado aquí inculpado no ha incurrido en ningún tipo de irregularidad. En efecto, de los medios de prueba que obran en el plenario se tiene que el doctor JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ, en ningún momento ha desconocido los deberes previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado.

Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo el quejoso respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que puedan ser ventilados en la jurisdicción disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. Pudo ser establecido, que las inconformidades planteadas, tienen relación con la situación fáctica que se debate en el trámite del proceso policivo por PERTURBACION A LA TENENCIA, asunto en el cual, para resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, refirió el juez de primera instancia que se encuentra demostrado en el plenario que no hay falta de legitimación por pasiva por parte del profesional del derecho, por lo cual no se encuentra inmerso en ninguna actuación de orden disciplinario. En este sentido, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por consiguiente, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta

disciplinaria en cabeza del abogado JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado JUAN DAVID SALAMANCA CRUZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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