CSDJ - F11001110200020170539201ADJUNTA20180806115453-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170539201ADJUNTA20180806115453-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 07 de octubre de 2020.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201705392 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 13 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JAVIER CHALARCA SANTA, con ocasión de la queja formulada por el señor Jorge Humberto Sánchez López. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Jorge Humberto Sánchez López, quien indicó que el togado investigado, en audiencia realizada el 13 de noviembre de 2015, aceptó no haber recogido ningún elemento material probatorio para dicha audiencia. Afirmó que el encartado en ningún momento le solicitó ningún tipo de prueba y que las dos veces que hablaron por celular, lo trató mal, incumpliendo así sus deberes como abogado. 1 Decisión adoptada por el Magistrado Antonio Suárez Niño. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho JAVIER CHALARCA SANTA se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 14237692 y la Tarjeta Profesional de
Abogado No. 54901 la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 7). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho JAVIER CHALARCA SANTA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de febrero de 2018, sin embargo, por inconvenientes técnicos con el equipo de grabación, la misma tuvo que reprogramarse para el día 26 de febrero de 2018. 4.- El día 26 de febrero de 2018, el Magistrado registró comparecencia del abogado inculpado, de su apoderado de confianza, doctor Ariel de Jesús Vergara Mellado, y del quejoso, así como la inasistencia del Representante del Ministerio Público. Posteriormente, se dispuso reconocer personería jurídica para actuar como apoderado de confianza del profesional del derecho disciplinado. Acto seguido, se dio lectura del escrito de queja presentado por el inconforme, posteriormente, el quejoso rindió ampliación de su queja, reiterando todos los puntos planteados en esta. Indicó que la Defensoría del Pueblo, le asignó al doctor JAVIER CHALARCA SANTA como defensor de oficio dentro de un proceso por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, que, pese a esto, el abogado en ningún momento lo apoyó ni le prestó una buena asesoría jurídica, que contrario a esto, siempre le dijo que el caso era muy complejo. Por otro lado, precisó que el abogado lo acompañó en dos audiencias pero que
siempre tuvo una actitud grosera con él. Que no asistió a una audiencia celebrada y envió a otro abogado para que lo representara. Finalmente, indicó que fue condenado a 116 meses de prisión, pero que no se encontraba privado de la libertad debido a la queja disciplinaria que estaba en curso. En el interrogatorio realizado por el disciplinado, el querellante cambió su versión, manifestando que nunca había estado en ninguna audiencia con el encartado y que era cierto que el abogado le había solicitado pruebas, pero que él no se las había suministrado por cuanto en el momento en el que se encontraba con la menor en un apartamento, no estaba nadie presente que pudiera servirle de testigo. Posteriormente, se escuchó la versión libre del encartado, quien indicó que las aseveraciones hechas por el quejoso carecían de veracidad, que recibió dicho proceso por reparto extemporáneo en la Defensoría para ser acompañado en la formulación de imputación por actos sexuales con menor de 14 años agravado, afirmó que en esa época, tuvo un encuentro del colegio de defensores públicos en la ciudad de San Andrés, y que por tal razón le comentó al querellante para que previo a la audiencia se reunieran y hablaran sobre el caso. Por otro lado, indicó que siempre le contestó las llamadas sin importar la hora en las que el señor Sánchez López las realizaba, que en la audiencia de acusación programada se comunicó con él para recordarle la audiencia, y que, pese a esto, el quejoso no se presentó. Afirmó que la intención del querellante era dilatar el proceso para no poder ser juzgado, que incluso la hermana formuló una queja en su contra en la Defensoría
argumentando mala gestión. Para efectos de prueba, solicitó oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá para que allegara copia de la actuación relacionada con él frente a una queja formulada por la señora Ingrid Marisol Pulido Sánchez, hermana del querellante. Se ordenó la suspensión de la audiencia para continuarla el 13 de junio de 2018. 6.- El día 13 de junio de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional y se dejó constancia de la comparecencia del investigado, de su apoderado de confianza, doctor Ariel de Jesús Vergara Mellado, así como la inasistencia del Representante del Ministerio Público y del quejoso. Una vez cerrado el ciclo probatorio de la Audiencia, se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación dando aplicación al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, TERMINANDO ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN a favor del abogado investigado, lo anterior, por cuanto no se encontró que existiera falta disciplinaria en su comportamiento. DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado JAVIER CHALARCA SANTA, dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontró acreditado ningún comportamiento por parte del togado, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción. En efecto, consideró el Despacho que el investigado sí adelantó las gestiones para las cuales fue designado, que de las pruebas mencionadas y del registro del audio de las audiencias realizadas en el proceso penal referenciado, se evidenció que el
abogado actuó dentro del mismo, como defensor público del querellante en diferentes estadios procesales, en la audiencia de acusación y preparatoria, diligencias que aseguró fueron atendidas de manera profesional y adecuada, de conformidad con las herramientas jurídicas y con la relación que llevaba con el propio quejoso, presentando los argumentos que soportaban la defensa que atendía, procurando la protección de los derechos del quejoso y demás. Así mismo, precisó el Magistrado de Instancia, que los motivos que dieron lugar a la queja consistieron en el inconformismo por parte del querellante respecto de los resultados de la gestión del abogado disciplinado en el proceso. Por lo anterior, el Magistrado concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, por lo cual procedió con LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por considerar que se demostró cabalmente, la inexistencia de conducta disciplinable por parte del abogado investigado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el querellante apeló la decisión señalando que el abogado investigado no obró diligentemente, que jamás ejerció una defensa en su favor dentro del proceso con radicado No. 201400410 adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. Así mismo, indicó que, si bien el investigado se presentó en audiencias, lo hizo sin proponer estrategias de defensa eficaces. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura
conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el
quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Jorge Humberto Sánchez López, quien indicó que el togado investigado, en audiencia realizada el 13 de noviembre de 2015, aceptó no haber recogido ningún elemento material probatorio para dicha audiencia. Afirmó que el encartado en ningún momento le solicitó ningún tipo de prueba y que las dos veces que hablaron por celular, lo trató mal, incumpliendo así sus deberes como abogado. Mediante proveído del 13 de junio de 2018, el Magistrado de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JAVIER CHALARCA SANTA, con ocasión de la queja formulada por el señor Jorge Humberto Sánchez López. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el querellante apeló la decisión señalando que el abogado investigado no obró diligentemente, que jamás ejerció una defensa en su favor dentro del proceso con radicado No. 201400410 adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá. Así mismo, indicó que, si bien el investigado se presentó en audiencias, lo hizo sin proponer estrategias de defensa eficaces. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, lo anterior por cuanto el
abogado disciplinado asistió a las audiencias programadas con relación al proceso referido, prestando la asistencia jurídica y actuando diligentemente en pro de la defensa de los intereses del señor Jorge Humberto Sánchez López, hoy quejoso. Así las cosas, se evidenció competencia y diligencia en las actuaciones del encartado. Igualmente, es menester anotar que lo que se denota es un profundo desacuerdo del quejoso con el resultado de su proceso, ante lo cual debe reiterar esta Colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a
garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho JAVIER CHALARCA SANTA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el 13 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JAVIER CHALARCA SANTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo
Seccional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial