CSDJ - F11001110200020170539301ADJUNTA20191129120450-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170539301ADJUNTA20191129120450-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 110011102000201705393-01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 15 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual decretó la TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 21 de septiembre de 2017, el señor Alejandro Bohórquez Rodríguez interpuso queja contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en virtud de lo acontecido al interior del proceso seguido bajo el número de radicado 19981845, donde fungía como demandado, señalando al respecto que las decisiones en el mismo se habían adoptado de manera irregular. Indicó que su apoderado le expuso a la funcionaria acusada que el proceso era nulo debido a que el fallo lo había proferido un funcionario diferente a quien
1 Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala con el Magistrado
ANTONIO SUÁREZ NIÑO
República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201705393-01 FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS escuchó los alegatos de conclusión, aunado a que se siguió por una cuerda procesal diferente a la que correspondía omitiéndose notificar a todas las personas tanto determinadas como indeterminadas, debido a todo ello se vio en la necesidad de interponer una acción de tutela amparándose sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Lo anterior sumado a que al existir una causal de enemistad grave con su apoderado debía apartarse del asunto, en razón a que estaba parcializada, donde además solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, que se negara su acción de tutela, finalmente aportó los documentos que pretendía que se tuvieran en cuenta como pruebas. (Fs. 1 a 13 c.o). 2.- Mediante proveído del 1 de diciembre de 2017, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento y ordenó indagación preliminar contra la doctora, OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo cual requirió a la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá la remisión del acuerdo de nombramiento y la certificación
del tiempo de servicios de la indagada, así como también solicitó al secretario del Juzgado 3 Civil del Circuito indicara el estado del proceso seguido con el número de radicado 1998-1845, si por los mismos hechos cursaba otra investigación disciplinaria y el cuadro de estadísticas del 2016 al 2017 del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. (f. 15 y 16 c.o). 3.- Con memorial del 31 de enero de 2018, el quejoso agregó que la funcionaria acusada desconoció sus deberes y se dedicó a defenderse en calidad de recusada y a no declararse impedida, enviando el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, correspondiéndole su estudio al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira, quien resolvió que la decisión estuvo ajustada a la legalidad, reprochando que no su hubiera declarado impedido por haber fallado de manera previa sobre el asunto en segunda instancia, solicitando que también se abriera investigación en su contra. (Fs. 17 a 23 c.o) 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201705393-01 FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 4.- La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de marzo de 2018, certificó que no cursaba ni había cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos. (F 31 c.o).
5.- Con fecha 2 de abril de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó copia de los actos administrativos y la última dirección de la funcionaria acusada en calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. (Fs. 32 a 34 c.o). 6.- Mediante escrito fechado del 2 de abril del 2018, la doctora OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el señor Jaime Castaño Hinestroza había iniciado proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra Alejandro Bohórquez Rodríguez y Edgar Hernando Ramírez Zabala adelantado bajo el número de radicado 1998-1845, correspondiéndole al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 16 de febrero de 1998, con base en copia auténtica de contrato de arrendamiento. Refirió que el Juzgado 33 Civil del Circuito, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2006, donde decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución, decisión que fue apelada y confirmada parcialmente, reconociendo unas mejoras efectuadas por los demandados, manifestó que el demandado formuló demanda ejecutiva por las mejoras profiriéndose sentencia el 12 de abril de 2012, ordenando seguir adelante la ejecución y al no tener claridad sobre la cuenta a la que fueron consignados los dineros se ofició al Banco Agrario sin tener aún una respuesta. Indicó que actualmente el proceso estaba en ejecución de las mejoras
decretadas a favor de los demandados, sin ser posible la entrega del bien objeto del contrato por demoras atribuibles a los demandados. Aclaró que el último recurso era del 17 de febrero de 2017, y por error no había sido 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201705393-01 FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS concedido, sin embargo ello se subsanó mediante auto del 22 de septiembre de 2017, negándose por el superior. Refirió que las actuaciones habían sido legales toda vez que se pretendía después de 12 años revivir actuaciones concluidas, explicó que la causal de nulidad referente a que proferir un fallo diferente al funcionario que alegó de conclusión nació con el Código General del Proceso el cual entró en vigencia en enero del 2016, por consiguiente no resultaba aplicable para el año 2006, además de la causal de nulidad invocada por tramite diferente que había prelucido, finalmente manifestó que no había incurrido en falta disciplinaria alguna toda vez que sus actuaciones se habían enmarcado en la autonomía e independencia, regentes del ejercicio jurisdiccional, igualmente se allegaron las documentales relacionadas con el proceso de restitución de inmueble arrendado. (Fs. 36 a 236 c.o) 7.- El 9 de abril de 2018, la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió acta de posesión No. 336 de la doctora OLGA LUZ ZAPATA
OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. (Fs. 237 a 239 c.o). 8.- El 24 de abril de 2018, el quejoso allegó escrito pronunciándose sobre lo expuesto por la funcionaria investigada, diciendo que la doctora OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ocultaba la verdad toda vez que admitió la demanda con una fotocopia adulterada del contrato de arrendamiento, aunado a que el demandante no estaba legitimado por activo, sumado a que la sentencia no estaba en consonancia con los hechos, indicó que mediante tutela se logró que ampararan sus derechos por el evidente error al negar estudio del recurso de reposición en subsidió de queja. Allegó igualmente los documentos que pretendía que se tuvieran en cuenta y que estaban relacionados con el proceso de restitución de inmueble adelantado bajo el número de radicado 1998-1845. (fs. 240 a 384 c.o). 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201705393-01 FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 9.- El 5 de junio de 2018, el Magistrado sustanciador ordenó consultar el proceso seguido bajo el No. 1998-1845, en la página de la Rama Judicial, a
efectos de que los resultados obraran al interior del disciplinario. (f. 385 c.o) 10.- Se adjuntó la consulta de la página de la Rama Judicial, del proceso No. 1998-1845, adelantado por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. (Fs. 386 a 391 c.o). DE LA DECISIÓN APELADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el proveído de fecha 15 de junio de 2018, decretó la TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por prescripción parcial de la acción disciplinaria, en cuanto al hecho referido en la queja según el cual el proceso que dio lugar a la misma era nulo por haberse proferido el fallo por un funcionario diferente al que escuchó los alegatos de conclusión, toda vez que dicho proveído databa del 19 de diciembre de 2006. Por otra parte, afirmó el a quo que lo expuesto por la doctora, OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, fue corroborado al valorar los elementos de prueba, indicó que el quejoso manifestó que las providencias carecían de sustento legal, sin embargo no hizo alusión a qué hacía referencia, ni tampoco expresó en qué consistían dichos defectos, encontrando que lo expuesto era insuficiente, debido a que no se concretó el disenso. Seguidamente afirmó el Seccional de instancia que las disposiciones
contenidas en el Código General del Proceso, no eran aplicables para el caso pues para la época de los hechos el mismo no había entrado en vigencia, aunado a que dicho fallo había sido proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201705393-01 FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de Descongestión el 19 de diciembre de 2006, y no por la Juez acusada, sumado a que por la fecha de los hechos la actuación disciplinaria se encontraba prescrita, por consiguiente lo procedente era declarar la extinción de la misma. Señaló que las notificaciones no estaban a cargo del Juez, y no se le exigía realizar un control de cada una de las actuaciones desplegadas por sus subalternos, en virtud del principio de confianza legítima, y cada funcionario debía responder por la actuación que le correspondía, sumado a que de advertirse irregularidad en ese sentido debió referirlo en el momento procesal oportuno, y no a través de una queja revivir etapas agotadas. De otra parte subrayó que mediante auto del 22 de septiembre de 2017, la Juez ordenó el acatamiento a lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción constitucional No. 2017-2158, subsanándose el yerro cometido no se evidenció irregularidad de la que la Sala disciplinaria pudiera ocuparse.
Expuso que en virtud del principio de autonomía judicial no era viable cuestionar a la doctora, OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá por la valoración efectuado en el momento, sumado a que la recusación fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien consideró que la decisión estaba ajustada a la legalidad, lo cual fue corroborado con las actuaciones anotadas en la página web de la Rama Judicial. Finalmente dijo que la orden de tomar las copias le corresponde acatarla al secretario, sin embargo tal adición podía presentarla ante quien conocería del recurso de queja. En consecuencia declaró la terminación de la indagación preliminar adelantada contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como la extinción de la acción disciplinaria por prescripción parcial de la acción 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201705393-01 FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinaria respecto del fallo proferido el 19 de diciembre de 2006. (Fs. 392 a 397 c.o). DE LA APELACIÓN En término, el quejoso interpuso recurso de apelación contra el proveído de fecha 15 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decretó la TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y extinguió la acción disciplinaria por prescripción parcial, en relación con el fallo que databa del 19 de diciembre de 2006. Argumentó el censor su inconformidad con la decisión de instancia en los siguientes términos: Indicó que al interior del proceso No. 1998-1845, se demostró que no existía contrato de arrendamiento, en consecuencia no era viable la existencia de la demanda de restitución de bien inmueble, y por ende quienes habían fallado dicho proceso estaban incursos en un presunto prevaricato por omisión. Refirió que el Fallador Disciplinario trasgredió el debido proceso en tanto debió analizar e investigar más a fondo los actos cometidos por la funcionaria acusada, desconociendo la petición consistente en la celebración de una audiencia que citara tanto a la doctora, OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como al quejoso. Destacó que no tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento como prueba, quebrantándose por ello las garantías constitucionales, refirió que no era posible declarar extinta la acción disciplinaria por prescripción, por cuanto los efectos perduraban en el tiempo. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201705393-01 FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Desestimó igualmente que el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira encubriera un delito con el recurso de apelación proferido, así como el Juez 7 civil del Circuito de Descongestión Graciliano Romero, al proferir el fallo del 19 de diciembre de 2006, terminando un contrato de arrendamiento que ya estaba extinguido. Expuso que el contrato de arrendamiento No. AB-1934432, certificaba que la fotocopia simple del contrato de arrendamiento No, AB-1934424 estaba anulado y amañado y al ser un documento ilícito carecía de credibilidad, por tanto era una causal de nulidad, subrayando que llevaban más de 12 años denunciando el hecho ilícito sin obtener resultados positivos, pruebas que demostraban un fraude procesal, finalmente dijo que el fallador se parcializó a favor de la funcionaria acusada y aportó los contratos referidos con el fin de revocar la decisión de instancia. (Fs. 403 a 418 c.o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º,
reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201705393-01 FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, 9 República de Colombia Rama Judicial
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FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria se inició con base en la queja formulada el 21 de septiembre de 2017, por el señor Alejandro Bohórquez Rodríguez, quien se dolió de lo acontecido al interior del proceso seguido bajo el número de radicado 1998-1845, donde fungía como demandado, endilgándole su inconformidad a la doctora OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, afirmó que su apoderado había interpuesto recurso de reposición en subsidio de queja, sin
embargo la funcionaria se abstuvo de darle trámite a los recursos. Indicó que el proceso era nulo debido a que el fallo lo había proferido un funcionario diferente a quien escuchó los alegatos de conclusión, aunado a que se siguió por una cuerda procesal diferente, omitiendo notificar a todas las personas, 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201705393-01 FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS debido a todo ello se vio en la necesidad de interponer una acción de tutela, sumado a que la Juez acusada debió apartarse del asunto. Mediante decisión motivada el a quo decretó la TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y extinguió la acción disciplinaria por prescripción parcial, en relación con el fallo que databa del 19 de diciembre de 2006. Contra la anterior decisión el proponente de la queja interpuso recurso de apelación afirmando que (I) al interior del proceso No. 1998-1845, se demostró que no existía contrato de arrendamiento, en consecuencia no era viable la existencia de la demanda de restitución de bien inmueble. (II) Refirió que el Fallador Disciplinario trasgredió el debido proceso en tanto debió analizar e
investigar más a fondo los actos cometidos por la funcionaria acusada, desconociendo la petición consistente en la celebración de una audiencia. (III) Destacó que se desconoció el contrato de arrendamiento como prueba, sumado a que no era posible declarar extinta la acción disciplinaria por prescripción, por cuanto los efectos perduraban en el tiempo. (IV) Expuso que la fotocopia simple del contrato de arrendamiento No. AB-1934424 era un documento ilícito. Con relación al primer argumento, esta Sala destaca que los procesos disciplinarios no tienen como objetivo estudiar lo acontecido al interior de otros asuntos, como lo es lo debatido al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, debido a que no tiene competencia para hacerlo, encontrando que el planteamiento que hace el censor en este sentido atañe lo relacionado directamente con el acontecer probatorio de dicho proceso. Sumado a lo anterior, el contrato de arrendamiento destacado, nada aporta para debatir el fallo proferido por el Seccional de Instancia en materia disciplinaria y es preciso aclarar que los procesos disciplinarios no pueden 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201705393-01 FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS tomarse como una instancia adicional para controvertir o debatir las inconformidades existentes y propias del asunto civil o para revalorar las pruebas que fueron materia de contradicción y de estudio en el momento
procesal oportuno. Coligiendo entonces que dicho argumento es ajeno al estudio que ocupa la atención de esta Sala ad quem, pues lo investigado, en etapa de indagación consistió en si la funcionaria acusada en ejercicio de sus funciones cometió irregularidades al interior del proceso señalado, sumado a que no fue esta quien atendió el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado de manera primigenia, es decir no se ocupó de la admisión de la demanda, inclusive tampoco profirió la sentencia, en consecuencia al existir una sentencia en firme da aval para proseguir con las etapas subsiguiente, no pudiéndose efectuar un reproche disciplinario por tal circunstancia. Con respecto al segundo elemento objeto de disenso, consistente en que se debió analizar e investigar más a fondo los actos cometidos por la funcionaria acusada, así como el desconocimiento de la petición relacionada con la celebración de una audiencia se tiene que el a quo, quien es el encargado de adelantar la investigación disciplinaria, realizó la misma atendiendo las etapas señaladas por la Ley para determinar si encontraba mérito para adelantar o continuar el asunto disciplinario, destacando que el C.D.U prevé dentro de sus artículos la facultad de terminar la actuación cuando se cumplen los presupuestos para ello. Destaca esta Colegiatura que además de lo anterior el apelante no discrimina con meridiana claridad sobre qué aspectos debió investigar de más el Seccional de Instancia, por consiguiente no se encuentra fundamento en su inconformidad, en tanto al observar la providencia de la primera Instancia se encuentra un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos planeados por el
quejoso con base en las documentales aportadas. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201705393-01 FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Sumado a lo previamente expuesto, se pone en conocimiento que la Ley 734 de 2002 regula este tipo de procesos disciplinarios, los cuales son llevados de forma escrita, atendiendo las ritualidades procesales allí consagradas, por tanto no era factible llevar a cabo la audiencia solicitada por el quejoso, pues para dar aplicación al procedimiento verbal contenido en el artículo 175 del C.D.U, deben atenderse ciertos requisitos, no siendo el caso del asunto de marras, esto quiere decir que por regla general el proceso disciplinario no se realiza de manera oral salvo expresa aplicación del artículo ya señalado, más aun cuando cabe aclarar que el proceso se encontraba en atapa de indagación preliminar, todo ello para reiterar que no era procedente citar a una audiencia. Frente al tercer planteamiento del quejoso, concerniente al presunto desconocimiento del contrato de arrendamiento como prueba por parte del a quo, nuevamente es menester de esta Colegiatura iterar que el referido contrato no es asunto diametralmente trascendental para el caso en comento, toda vez que esta Sala se ocupa de investigar las actuaciones de los funcionarios acusados, que en el caso fue una queja contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA OTERO en su calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Ejecución
de Sentencias de Bogotá, destacando igualmente que dicho contrato fue o es relevante para determinar el proceso civil, por tanto no entiende esta Colegiatura como dicha prueba pueda relacionarse directamente con la funcionaria encartada, veamos porque, la sentencia que resolvió el asunto del cual hasta el día de hoy se duele el inconforme, fue del 19 de diciembre de 2006, resaltando que la misma no fue proferida por la encartada. Continuando con lo anterior se encuentra que la sentencia fue estudiada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, confirmándose la misma el 14 de mayo de 2008, sumado a que la funcionaria indagada tampoco intervino en ella, se resalta que en dichas providencias el contrato referido fue objeto de estudio y frente a ello se tomaron las consideraciones pertinentes, sumado a que la sentencia y su confirmación son 13 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201705393-01 FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de vieja data, lo que nos lleva a resolver el planteamiento que como tercer argumento se destacó por esta Sala. Entiende el inconforme que no es posible prescribir la acción disciplinaria porque en virtud de la misma permanecen los efectos, se encuentra que no le asiste la razón toda vez que por expresa disposición normativa, esto es la Ley 734 de 2002, se contempló la prescripción de los asuntos, así como lo casos
en los cuales sería aplicable y como se efectuaría su conteo, por consiguiente se pone de presente el artículo 30 de la citada Ley así: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (Subrayas por la Sala). 14 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201705393-01 FRUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Entonces encuentra esta instancia que en lo referente a las actuaciones
descritas, la facultad sancionatoria del estado feneció debido a que han transcurrido más de cinco años desde entonces, tal y como lo dispone la norma, destacando entonces lo señalado en el Artículo 29, que reza: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que la afirmación re
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