CSDJ - F11001110200020170539601ADJUNTA20200806100552-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170539601ADJUNTA20200806100552-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201705396 01 Aprobado según Acta Nº 71 de la misma sala ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la queja interpuesta el 20 de septiembre de 2017, por el señor Víctor Julio Martínez Patiño, a través de apoderada contra el abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO, por considerar que con su actuar “omisivo, desleal y abusivo”, en el trámite de la prueba anticipada, dentro del
proceso radicado bajo el número 201501434, que cursó en el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, para el cual lo había contratado, le cobró la suma de $2.100.000 para gastos del proceso, los que no se vieron reflejados en el tramite encomendado. Agregó que además el abogado denunciado faltó a varias diligencias programadas por el despacho judicial, al punto que se declaró el desistimiento tácito por el juzgado en cuestión. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 110011102000201705396 01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Señaló que el profesional del derecho no lo mantuvo informado sobre el trámite del proceso, no solicitó copias auténticas de la actuación a pesar de requerirlo para el efecto desde el año 2016 hasta agosto de 2017, cuando finalmente le revocó el poder.
Informó ser objeto de mal trato verbal, cuando lo llamaba para preguntarle sobre las resultas del proceso. Que como consecuencia de la conducta negligente desplegada por el disciplinable, ahora es insolvente la persona contra quién se dirigió el interrogatorio de parte, siendo imposible su ubicación para cobrar el dinero qué le adeudaba pues desde hace 6 meses se retiró de la institución donde laboraba. Junto a la queja se allegaron los siguientes elementos de juicio2:
1. Copia simple del expediente número 20151434 adelantado en el Juzgado 73 Civil municipal de Bogotá en 45 folios útiles.
2. Copia simple del recibo suscrito por el querellado el día 1º de septiembre de 2015 por concepto de gastos del proceso en cuantía de $600.000 pesos
3. Copia simple del recibo suscrito por el querellado el 10 de septiembre de 2015 por concepto de gastos del proceso en cuantía de $1.500.000 pesos.
4. Disco compacto contentivo de la grabación de una de las llamadas que el señor Martínez Patiño le realizó al doctor José Luis Martínez Pinto en aras de averiguar por sus procesos y la contestación del aludido profesional del derecho.
CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 12724079 y es portador de la tarjeta profesional Nº 1172101, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl 7 a 57 c.o 1ª instancia 3 Fl-. 59 c.o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, mediante auto del 3 de octubre de 20174, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de diciembre de la misma anualidad. Ante la incomparecencia injustificada del investigado, y previo emplazamiento5, se designó defensora de oficio, nombramiento que recayó en la abogada María Camila Salazar Martínez 6, con quien se siguió la actuación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 5 de abril de 20187, 4 de septiembre de 20188 y 13 de marzo de 2019 en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente la actuación, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Ratificación y ampliación de queja del señor Víctor Julio Martínez Patiño 9 Señaló que le otorgó poder al abogado Martínez Pinto, para que le llevara un proceso para lo cual le entregó la suma de $2.100.000, para gastos del proceso de lo cual la respectiva constancia, pactándose como honorarios un porcentaje de lo que se lograra dentro del proceso ejecutivo. Puntualizó que cuando le preguntaba sobre el proceso, el profesional del derecho se disgustaba y lo trataba mal, por lo que decidió no volver a llamar, procediendo a revocarle el poder.
Puntualizó que le entregó para la gestión encomendada, “la colilla” en la cual constaba el préstamo efectuado por el señor Franklin Santander Meneses. 4 Fl. 60 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 73 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 74 c.o. 1ª Inst. 7 Folio 86 c.0.1ª inst. 8 Fls 135 c.o. 1ª Inst. 9 Fl 117 c.o. 1a inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN La representante del Ministerio Público le solicitó al quejoso, aclarara si los $2.100.000, entregados al profesional del derecho eran para gastos del proceso en especial los correos que debían enviarse, a lo que respondió que para dichos gastos, le había entregado por aparte la suma de $36.000.
Acto seguido se escuchó en versión libre al abogado quien aclaró que el quejoso le dio poder para adelantar solicitud de prueba anticipada contra el señor Franklin Santander Meneses, para establecer el préstamo que este le hiciera por la suma de $26.300, proceso del que conoció el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá. Señaló no ser cierto, que le fue entregada la suma de $2.100.000 para gastos del proceso, pues el dinero suministrado por el quejoso correspondía a los emolumentos
por su gestión, pero se acordó que se hiciera como gastos del proceso para hacerlo valer ante el señor Franklin Santander Meneses. Aclaró que ante su delicado estado salud, se había pactado con su poderdante que en cabeza de este último quedaba la responsabilidad de notificar al demandado y de pagar todos los costos que generaran las mismas. Acotó no es cierto que por negligencia abandonó la gestión confiada y si bien se vio obligado a solicitar aplazamiento de las audiencias programadas no fue con el ánimo dilatorio sino por incapacidad médica dada la enfermedad que lo aquejaba, de lo cual aportó las respectivas constancias, las que corresponden al 15 de octubre, 26 de noviembre de 2015, 12 de abril, 28 de julio, 21 de octubre, 7 y 14 diciembre 2016. Puntualizó sobre la diligencia programada para el 12 de abril de 2016 que fue la única vez que no asistió porque se encontraba atendiendo una diligencia en Paloquemao y no alcanzó a llegar. Explicó que su enfermedad era conocida por el quejoso pero siempre le insistió para que los representara. Adujo que no obstante las inasistencias por incapacidad médica la notificación personal de Franklin Santander para el interrogatorio se logró el 28 de julio de 2016, pero este no acudió a la audiencia por ello el juzgado abrió el pliego cerrado, calificó preguntas y declaró confeso a aquel respecto de las preguntas contenidas en los numerales 5, 7, 9 y 10. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Sostuvo que el quejoso estuvo pendiente de todas las diligencias al punto que era el encargado de pagar y realizar las notificaciones personales del demandado como lo habían pactado.
Frente al proceso Ejecutivo destacó que es falso que lo que debía emprender, lo que se demuestra con el poder en donde aparece el objeto de la gestión, más aún que cuando fue contratado le aclaró al quejoso qué en razón a su enfermedad solo le colaboraría con el aludido interrogatorio. Dijo que acompañó al quejoso a la casa de Justicia a una diligencia de conciliación ante la Fiscalía local de Bogotá (aportó la constancia) que se programó dentro de una denuncia penal por abuso de confianza contra Franklin Santander por los mismos motivos del interrogatorio, para el que él fue contratado, circunstancia sobre la cual guardó silencio el quejoso. Agregó que en dicha diligencia se enteró de los verdaderos motivos del préstamo, esto es que su mandante tramitó ilegalmente ante CorpBanca un préstamo por 43 millones a cambio de recibir 26 millones por haber logrado el desembolso. Relató que durante la diligencia de conciliación la fiscal amenazó a su mandante con compulsarle copias. Destacó que el Código General de Proceso y el Código Procesal Civil establecen que cuando el interrogatorio se hace en sobre cerrado se impone al juez abrir el sobre, calificar las preguntas asertivas y declarar confeso de manera ficta o presunta al
interrogado que no asiste y el Código Procesal Civil no exige la presencia del abogado demandante. Resaltó que el Juez 73 Civil Municipal de Bogotá, nunca compulsó copias en su contra por no comparecer a las fechas de las audiencias lo que convalida que su presencia no era necesaria, más aún cuando el objetivo de la labor encomendada se cumplió. Aportó, para que obren dentro de las diligencias, copia de su historia clínica y del acta de conciliación celebrada ante la Fiscalía General de la Nación. Aclaró que la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN comunicación con su poderdante se perdió por obvias razones al oponerse a una tentativa de fraude, lo cual no estaba dispuesto a patrocinar Acto seguido el magistrado instructor señaló el 22 de noviembre de 2018 a las 8 y 30 a.m., para continuar con la diligencia de audiencia y calificación provisional, la cual fue reprogramada mediante auto del 26 de noviembre de 2018, para el día 19 de marzo de 2019.
Formulación de cargos: Acto seguido, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de marzo de 2019, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el A quo, que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,
con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa; por cuanto al parecer el disciplinado dejó de adelantar los trámites necesarios en el proceso radicado bajo el numero 2015 1434 pues una vez radicada la solicitud de interrogatorio de parte no estuvo pendiente de la misma, cómo se concluye de la falta de comunicación al convocado para responder el citado interrogatorio, al que después de haberse programado la audiencia en 5 oportunidades para el efecto, aún no se había notificado razón por la cual fue requerido por la parte actora con el apremio de la aplicación de la figura del desistimiento tácito. Consideró el instructor de primera instancia que el profesional del derecho pudo haber incurrido a título de dolo en la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo por cuanto se desprende del escrito de queja que el denunciante confió al disciplinado el trámite de prueba anticipada de interrogatorio de parte al señor Franklin Santander Meneses para lo cual le entregó la suma de $2 100,000 por conceptos de gastos del proceso de los cuales que no se encuentra evidencia dentro del citado proceso pues los únicos gastos procesales fueron los de las notificaciones que él mismo pagó en compañía de aquel. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN
Señaló que la copia del proceso de prueba anticipada radicado bajo el número 2015 1434 sustenta la existencia de la relación cliente - abogado del disciplinado y el quejoso pues obra poder especial para que el togado en nombre y representación del poderdante aquí quejoso, solicitara a prevención la práctica de prueba anticipada de un interrogatorio de parte al señor Santander Meneses cuyo objeto era determinar la existencia de una obligación contractual representada en un préstamo de dinero por valor de $26.300.000 Finalizada la calificación, se decretaron como pruebas a practicar la obtención de los antecedentes disciplinarios que pudiera registrar el implicado en la Procuraduría General de la Nación y en esta Jurisdicción. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 13 de junio de 201910, al interior de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Alegatos de conclusión del investigado: Manifestó el abogado denunciado que no ha cometido falta contra la honradez del abogado pues si bien existen los recibos donde consta la entrega de la suma de $2.100.000, estos corresponden a la suma ofrecida por el quejoso de manera voluntaria para que adelantara la labor confiada. Destacó que los antecedentes de su enfermedad le impedían anímicamente llevar a cabo el proceso, advertencia que le hizo el mandante para indicarle lo que debía hacer en su caso sin ningún tipo de egoísmo y sin embargo insistió en que adelantaría la labor lo que así hizo. Sostuvo que la solicitud ante la Fiscalía la hizo y tuvo sus efectos y si resultó fallida no fue por él, por lo que el cobro de honorarios no es desmedido pues lo ofreció el
quejoso, como tampoco lo fue el del interrogatorio de parte y explicó qué tal suma no fue para gastos porque esto los asumió el cliente. 10 Fl 158 c.o. 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Agregó que no ha cometido faltas y que el hecho que se dijera que tales dineros eran para gastos tenía como finalidad que con posterioridad al quejoso le cobrará al demandado.
Indicó que uno de los factores del cobro de honorarios es el que tiene que ver con la labor realizada y explicó que se trata de un trámite sencillo el interrogatorio de parte que se surte con una solicitud y la citación del demandado de quien se pretende la confesión ficta o presunta. Sobre el otro factor para tener en cuenta, esto es el monto de la pretensión, dijo que cobró cerca del 10% de la misma, valga decir 26 millones de pesos. Además consideró que no hubo aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente cuando éste le ofreció el 20% de tal suma, de lo cual disminuyó a 10%, ello por cuanto dado su estado de salud no estaba interesado en asumir la gestión. Sobre las actuaciones al interior del trámite confiando adujo que no obstante el contenido del poder las extendió a lograr una conciliación. Que si bien no se adelantó, fue la pieza fundamental para ver un proceso que se dio en la Fiscalía 27,
así que el asesoramiento que le hizo al cliente sobre la gestión encomendada no fue de aprovechamiento. Insistió en que no cobró para gastos la suma ofrecida por su cliente para surtir el interrogatorio y las acciones ante la Fiscalía. Reiteró que en un primer momento se negó a llevar la gestión pero ante la insistencia del quejoso la asumió con el compromiso que este asumiera los gastos de los actos de notificación del demandado. Puntualizó que presentó de manera anticipada el interrogatorio en sobre cerrado donde anunció que reservarse la facultad de formular el interrogatorio, circunstancia que evidencia que no abandonó la gestión confiada. Refirió que solo se comprometió a adelantar el aludido interrogatorio y la actuación ante la Fiscalía, pero posteriormente se enteró del real negocio de su mandante en la audiencia de conciliación ante la Fiscalía, por lo que decidió que no se sometería a que lo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN denunciaran por fraude procesal razón por la cual reclamó airadamente su mandante.
A su turno el representante del Ministerio Público solicitó la absolución al abogado pues en relación con la falta a la debida diligencia profesional cumplió con la gestión encomendada lo cual era llevar a cabo un interrogatorio de parte a efectos de constituir una prueba de una deuda entre el quejoso y el señor Franklin Santander, el
cual se declaró confeso por parte del Juzgado de Conocimiento. Y en lo que atañe a la falta relacionada con la honradez del abogado, sostuvo que existe duda si el dinero entregado por el quejoso al profesional del derecho investigado fue para gastos o por concepto de honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de octubre de 2018, se sancionó al abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibidem En el mismo proveído se absolvió al profesional de la falta contra la honradez descrita en numeral 3 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que existe una duda que debe desatarse a favor del abogado, frente al cobro de gastos o expensas y reales, en cuanto si el dinero era para gastos o para honorarios ante la actuación realizada por el abogado encartado. Consideró el colegiado de primera instancia que la suma que obtuvo no aparece desproporcionada dada la pretensión de 26 millones de pesos, más cuando se logró la confesión. Sostuvo que la prueba que sirvió de sustento al cargo provisional, valga decir los recibos aportados, no
consiguen establecer la destinación real de su contenido. Frente a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala A-quo estimó que materialmente se encontraba probada, con las pruebas testimoniales y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN documentales obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta que entre quejoso y disciplinado se estableció una relación profesional y este último se comprometió adelantar las actuaciones pertinentes para llevar cabo un interrogatorio de parte a efecto de pre constituir una prueba de una deuda entre el quejoso y el señor Franklin Santander, del cual conoció el Juzgado 73 Civil Municipal del Bogotá.
Como sustento de la anterior determinación adujo la primera instancia que de las actuaciones contenidas en el expediente allegado se encuentra que efectivamente el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá programó la realización de la práctica del interrogatorio de parte al señor Franklin Santander Meneses para los días 15 de octubre, 26 de noviembre de 2015, 20 de abril , 28 de julio, 24 de octubre 7 y 14 de diciembre de 2016, fechas en las cuales el abogado José Luis Martínez Pinto no se hizo presente como tampoco su poderdante ni el convocado a absolver el interrogatorio, quién solicitó reprogramación de la misma el 15 de octubre y el 27 de noviembre de 2015 sin indicar el motivo de su petición.
Agregó el colegiado de primera instancia que si bien, para la audiencia del 20 abril de 2016, solicitó con antelación su aplazamiento informando que se le cruzaba con una audiencia, para el 28 de julio de 2016 presentó excusa al día siguiente por inasistencia sin señalar el motivo. Puntualizó la Sala A quo que ante la inasistencia de las partes a la diligencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá debió requerir a la parte actora para que hiciera efectiva la notificación al convocado so pena de declarar el desistimiento tácito de la solicitud de prueba previa, circunstancia que permite concluir a juicio de la sala de primera instancia que hasta dicho momento procesal no se había realizado la notificación y por tal razón el convocado no había asistido. Concluyó que en ese orden de ideas se encuentra establecido que el disciplinado dejó de adelantar los trámites necesarios en el proceso radicado bajo le número 20151434, pues una vez radicada la solicitud aludida no estuvo pendiente de la misma cómo se concluye de la falta de comunicación al convocado, al que después de haber programado audiencia en 5 oportunidades aún no se había notificado, razón por la cual fue requerida la parte actora con el apremio de dar aplicación a la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN figura del desistimiento tácito, omisión que a juicio del A quo permite determinar que
el abogado infringió el deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto fue contratado para asistir a su cliente en todos los trámites propios de la pluricitada actuación. Situación que igualmente se infiere de la exposición hecha por el quejoso ante ese despacho, así como del memorial allegado al Juzgado 73 Civil Municipal en donde fundamentó la revocatoria del poder en dicho hecho, esto aunado a lo expuesto en el cargo en donde se señaló que fue reflejo de la negligencia del encartado en la circunstancia de sus reiteradas inasistencias al despacho para la realización del interrogatorio de parte, pues aunque solicitó reprogramación de algunas fechas en ocasiones fueron posterior de la misma y sólo en una oportunidad adujo que se cruzaba con un compromiso profesional. En cuanto a la sanción impuesta al profesional del derecho, sostuvo la Sala de Primera Instancia que la misma debía atender el principio de necesidad y cumplir con la finalidad de prevención particular puesto que debe servir para que los profesionales del derecho se abstengan de incurrir en cualquiera de las conductas disciplinarias de qué habla la ley 1123 de 2007 y los deberes que le impone el ejercicio de la profesión. Además debe cumplir con el principio de proporcionalidad esto es que corresponda con la gravedad del comportamiento reprimido lo que en este caso se evidenció en las circunstancias que rodearon los hechos que hoy se sancionan, amén de la modalidad de la conducta que en este caso es culposa, lo que permite colegir que el disciplinado se sustrajo al deber que se le reprime por lo le
impuso la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, ello ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios vigentes que reporta el respectivo certificado y atendiendo que dicha sanción cumple con el principio de razonabilidad esto es atendió en la evaluación de las conductas la justicia o la equidad en la adecuación al fin de la misma.
RECURSO DE APELACIÓN
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN El 19 de agosto de 201911, se radicó recurso de apelación por parte del abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: Reiteró que había cumplido con el encargo encomendado pese a estar padeciendo una grave enfermedad que lo incapacitó y le impidió realizar otras actuaciones propias de la actividad judicial qué le correspondía ejecutar como apoderado de la parte actora.
Luego de aludir a la forma en que debe notificarse la práctica de una diligencia de interrogatorio de parte para poder constituir prueba en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Civil, adujo que la presunta inactividad en el asunto encomendado obedeció estrictamente a hechos ajenos a su voluntad por sufrir de crisis emocionales, ansiedad generalizada, estrés y depresiones.
Aseguró que su convalecencia fue muy severa y en razón de ello está cobijado por una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria pues los hechos investigados se originaron s por una situación de fuerza mayor que no pudo superar; puntualizó que su estado de salud se acreditó con prueba documental aportada consistente en historia clínica e incapacidades configurándose la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral primero del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Agregó tener claro que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales comportan una amplia facultad en la aplicación dentro de las reglas de la sana crítica de los elementos de convicción allegados al proceso, pero de ello no se sigue que esté dado al juez en este caso al operador disciplinario incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el médico alude o restar eficiencia a los documentos que en sí mismo considerados cumplen las exigencias previamente establecidas en el ordenamiento 11 Folio 185 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Agregó que no puede desconocerse que la enfermedad que lo aqueja y que fue dictaminada médicamente lo condujo en estado de incapacidad de carácter temporal que le impidió ejercer sus facultades.
Finalmente aludió al concepto de la Organización Mundial de la Salud que cataloga
la salud mental como “un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades y puede afrontar las tensiones normales de la vida puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad”. Trajo a colación que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada qué enfermedad a grave es aquella “que impida apoderado realizar actos o conductas atinentes a la realización de su gestión profesional condición que incluso puede imposibilitar lo para sustituir la labor que le fue encomendada” Señaló que para su caso específico sus quebrantos de salud lo condujeron a un estado de incapacidad qué le impidieron atender con mayor rigor la labor que le fue asignada, razón por la que el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá debió adoptar los correctivos correspondientes esto es aplazar las fechas programadas para la realización de la diligencia de interrogatorio de parte. Adujo que la naturaleza del trámite procesal del interrogatorio parte no exige la presencia del apoderado del demandante cuando el interrogatorio conste por escrito como sucedió en este caso por escrito. Finalmente señaló que el Juez 73 Civil Municipal de Bogotá nunca exigió justificación para los aplazamientos ni compulsó copias por falta de diligencia del apoderado actor y finalmente las notificaciones a Franklin Santander Meneses se realizaron en exceso y de manera positiva, al punto que el cometido de declararlo confesó se logró. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda12.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de septiembre de 2019, se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 16 de septiembre de 2019 se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancias) y el 17 de septiembre siguiente pasó al despacho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PINTO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
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