CSDJ - F11001110200020170539801ADJUNTA20201207105751-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170539801ADJUNTA20201207105751-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201705398 01 Aprobado Según Acta No.106 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia presenta por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 el 6 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ, y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido a título de CULPA, en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria por prescripción. HECHOS La presente investigación tuvo origen en virtud de la queja presentada por la señora CECILIA FRÍAS MORENO mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 20173, en contra del abogado CARLOS AUGUSTO BERNAL
MÉNDEZ, por irregularidades en el ejercicio del mandato conferido por la madre de la quejosa Ana Dolores Moreno de Frías, para adelantar la revocatoria de las resoluciones N° 071 del 2012 y 032 del 2013 expedidas por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe de Bogotá D.C. 1 Sala No. 71 del 7 de agosto de 2020. 2 Sala conformada por las Magistradas Siria Well Jiménez Orozco y Paulina Canosa Suárez 3 Folio 01 del C.O. Señaló que el abogado Bernal Méndez, se comprometió a través de mandato especial y contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 29 de octubre de 2014, a realizar las gestiones administrativas tenientes a la revocatoria de dos actos administrativos expedidos por la Alcaldía de la localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá D.C., y que como honorarios se pactaron la suma de $3.500.000, los cuales fueron pagados de conformidad al cronograma previsto por las partes. Narró que pasados unos meses desde la firma del poder, se le solicitó al abogado rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso, solicitud que enfureció al disciplinable y el 19 de marzo de 2015, remitió documento donde no rindió la información solicitada, simplemente indicó que “a través del señor William Cárdenas Ramos, se le envió copia del texto del documento de interposición del medio de control de revocatoria directa”, no obstante señaló que dicho escrito adolece de las fechas de elaboración y presentación ante la autoridad competente, lo que generó dudas a la poderdante.
Indicó que para el año 2016, intentó comunicarse con el abogado sin recibir respuesta de su celular; que en el mes de marzo de 2017, acudió a su despacho pero allí le informaron que el abogado había cambiado de oficina, sin dejar datos de su nueva dirección, que para julio de aquella anualidad, fue notificada sobre el mandamiento de pago proveniente de la Dirección Distrital de Tesorería, hecho que indignó a la quejosa, por cuanto el togado ahora disciplinado se comprometió a “vigilar la acción de revocatoria directa, cosa que nunca cumplió”. Finalmente agregó, que por información de terceros, tuvo conocimiento que para la fecha en que otorgó el poder al disciplinado -léase 29 de octubre de 2014-, ya habían vencido términos para interponer recursos contra los referidos actos administrativos, situación que no comunicó el togado, quien en su lugar guardó silencio aprovechando su desconocimiento y siguió cobrando lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Hechos por los cuales solicitó se llevará a cabo la correspondiente investigación disciplinaria en contra del abogado Carlos Augusto Bernal Méndez. Pruebas aportadas con la queja
1. Contrato prestación de servicios profesionales de fecha 29 de octubre de 20144, entre Cecilia Frías Moreno y el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez teniendo como objeto iniciar la Acción Administrativa de Revocatoria Directa contra Actos Administrativos 0032 de 2013 y 0071 del 2012 expedidos por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe
de Bogotá D.C.
2. Oficio de fecha 19 de marzo de 20155, enviado por el abogado Carlos
Augusto Bernal Méndez a la señora Ana Dolores Moreno de Frías informando que se radicó la Revocatoria Directa ante la Alcaldesa 4 Folio 04 del C.O. 5 Folio 06 del C.O. Local Rafael Uribe Uribe, que a través del señor William Cárdenas Ramos, se le enviaba copia del texto del documento; así como acotó haber sido acucioso en vigilar el trámite radicado y manifestó estar a paz y salvo de los honorarios pactados.
3. Escrito sin data6, de solicitud de Revocatoria Directa, contra las Resoluciones 0032 de 2013 y 0071 del 2012 expedidos por la Alcaldía
Local de Rafael Uribe Uribe de Bogotá D.C., dirigido a la doctora Diana Mabel Montoya Reina Alcaldesa Local Zona Rafael Uribe Uribe signado por el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, actuando en representación de la señora Ana Dolores Moreno de Farías.
4. Citación para Notificación Personal de Mandamiento de Pago fechado 17 de julio de 20177, de la Oficina de Gestión de Cobro Subdirección de Ejecuciones Fiscales Dirección Distrital de Tesorería, dirigido a la señora Ana Dolores Moreno de Frías.
ACTUACIÓN PROCESAL A través de acta individual de reparto de fecha 26 de septiembre de 20178, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De la calidad de disciplinable.
6 Folio 08 del C.O. 7 Folio 12 del C.O. 8 Folio 13 del C.O. Se estableció mediante certificado No.17293, expedido por el la Unidad de Registro Nacional de Abogada y Auxiliares de la Justicia el 16 de enero de 20189, donde se indicó que el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez está identificado con la cédula de ciudadanía 19.220.828 y tarjeta profesional No. 26.426, adicionalmente mediante certificado No. 4626110, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, NO registra sanciones disciplinarias. Apertura de investigación La Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dio apertura al proceso disciplinario con auto del 29 de enero de 201811, señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de abril de 2018. Audiencia de Pruebas y calificación provisional Para el 30 de abril de 2018 señalada compareció la quejosa y el disciplinado12, a continuación, el despacho instructor procedió dar lectura de 9 Folio 15 del C.O. 10 Folio 16 del C.O. 11 Folio 17 del C.O 12 Folio 27 del c.o. y audio en Cd la queja disciplinaria, acto seguido recepcionó la versión libre del disciplinado, en los siguientes términos: Versión libre El abogado investigado, sostuvo estar “anonadado” con el comportamiento de la quejosa, a quien mantuvo informada permanentemente de manera
telefónica, de los avances del proceso y también a través del señor William Cárdenas; indicó que todo surgió a raíz de una sanción impuesta por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe a la madre de la quejosa, en relación al adelantamiento de obras sin la obtención de los permisos debidos, que para ejercer su derecho de contradicción contra el acto administrativo sancionatorio contrató los servicios de un empírico –no profesional del derecho-, quien presentó como apoderado la alzada, recurso que fue despachado desfavorablemente en razón a la falta de derecho de postulación del apoderado. Indicó que efectivamente para la fecha en que se suscribió el poder los términos ya habían fenecido para atacar el acto administrativo y ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo únicamente posible ejercer la revocatoria directa de que trata el artículo 93 del C.P.A.C.A., situación que fue puesta en conocimiento a la quejosa, donde el disciplinado explicó que podrían ganar o no esta acción de revocatoria directa, que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales, la gestión encomendada era de medios más no de resultados, enfatizó que él nunca prometió un éxito en la gestión a la quejosa, que cumplió a cabalidad su obligación de presentar el escrito de Revocatoria Directa, señaló que de dicha actuación informó a su cliente, enviando a través del señor William Cárdenas, copia del radicado No. 2015182000128-2, del escrito respectivo ante la Alcaldía
Local de Rafael Uribe Uribe, el cual insistió el togado presentó de manera oportuna. De igual manera enfatizó, en que tuvo a su cliente informada de manera constante, tanto así que mediante escrito del mes de marzo de 2015, declaró a su poderdante que se encontraba a paz y salvo; que el hecho que la gestión no se hubiese despachado de manera favorable por la autoridad competente, no obsta para que la quejosa manifestara que el disciplinado la engañó, pues iteró que al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesional, le explicó con claridad los pormenores de la gestión jurídica a realizar. Al ser indagado por el despacho, sobre qué consideraciones le hizo a su cliente referente a la acción contenciosa, el disciplinable señaló que él le indicó a la quejosa que las demás acciones ya no se podían ejercer y que solo quedaba la opción de la revocatoria directa, teniendo en cuenta que este medio de control se puede ejercer en cualquier tiempo y era procedente esta acción en contra de las resoluciones sancionatorias, y que fue muy claro en advertirle que se podía ganar o perder este recurso y acotó que esta explicación se la dio a la quejosa en presencia de otro cliente suyo de nombre Luis Gabriel Rivera Ochoa. Respecto a las acciones promovidas por el señor William Cárdenas, afirmó que intentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo el primero denegado y la segunda declarada desierta, al encontrar que el citado señor Cárdenas no ostentaba la calidad de abogado, mencionó que mediante los citados recursos no se intentó la revocatoria directa de las
resoluciones ya referidas, pero que él sí la solicitó y además en dicha sede se alegó otro tipo de situaciones, como la prescripción administrativa al considerar que la administración había aplicado de manera errada normas urbanísticas que ya estaban fenecidas. Señaló que lo dicho por la quejosa en relación a que el disciplinado no tuvo informada a su cliente, es falso y temerario, pues de manera permanente le comunicó a la quejosa del estado de la gestión encomendada y que inclusive, cuando él se notificó de la decisión negativa, a través del señor William Cárdenas Ramos, le comunicó la no prosperidad de la revocatoria directa y le indicó la existencia de otras acciones por ejemplo la penal o la acción de tutela, pero que le indicó a la quejosa que en dado caso él no podría atender estas nuevas acciones y aclaró que la señora Ana Cecilia delegó al señor Cárdenas para recibir las informaciones sobre los avances del caso. Iteró que para el 2015, tan pronto radicó el alegato de revocatoria directa, entregó copia del mencionado escrito al señor William Cárdenas, y que por solicitud de paz y salvo, envió escrito del 19 de marzo de 2015, donde informó a la señora Ana Dolores de Frías -madre de la quejosa-, que aún no había salido la decisión por parte de la Alcaldía, que finalmente una vez notificado por la Alcaldía de la decisión negativa al alegato de revocatoria, se comunicó con el señor Cárdenas para informarle lo propio y que se confirmó la decisión contenida en las Resoluciones y envió copia del acto
administrativo. Aclaró que culminó su gestión una vez notificó a su cliente del contenido del fallo que despachó desfavorablemente la solicitud de revocatoria, que además fue comunicada a la señora Cecilia Frías al celular 314508180 y al teléfono fijo, así mismo reiteró que envió copia de esa última decisión con el señor William Cárdenas, y mencionó no recordar la fecha exacta. Pruebas allegadas en esta instancia procesal Mediante oficio 680 del 24 de julio de 201813, se remitió copia integral del expediente N°0616 del 2011, se relacionan las principales piezas procesales:
1. Recurso de Revocatoria Directa contra las Resoluciones 071 de 2012 y 032 de 2013, de data 07 de enero de 201514, presentado por el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez, actuando en calidad de apoderado de la señora Ana Dolores Moreno de Frías.
2. Poder conferido por la señora Ana Dolores Moreno de Frías al abogado aquí investigado para tramitar el recurso de Revocatoria Directa contra las Resoluciones 071 de 2012 y 032 de 2013 13 Folio 34 del C.O. 14 Folio 58 del Anexo 01 proferidos por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, signado el 24 de octubre de 201415.
3. Resolución 238 del 2 de julio de 201516, por la cual se despacha desfavorablemente la revocatoria deprecada por el disciplinado en representación de la hoy quejosa.
4. Oficio Citatorio de 4 de junio de 201517, a la señora Ana Dolores Moreno de Frías emanado por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe,
a efecto de notificarle el contenido de la Resolución 238 del 5 de junio de 2018. 18
5. Diligencia de Notificación Personal fechada 9 de julio de 2015 , al abogado Carlos Augusto Bernal Méndez de la Resolución N° 238 del 2 de junio 2015.
La continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional se 19 desarrolló el 16 de agosto de 2018 , en aquella oportunidad se realizó un breve recuento de lo actuado en la sesión anterior, y las probanzas decretadas, señalando además que al expediente fue arrimado mediante oficio del 16 de julio de 201818, proveniente de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, en el cual se adjuntó copia íntegra expediente No. 016 de 2011. 15 Folio 65 del Anexo 01 16 Folio 131 del Anexo 01 17 Folio 137 del Anexo 01 18 Posterior a ello, se escuchó a la señora Cecilia Frías Moreno, en ampliación de la queja, quien sostuvo que el disciplinado no les enseñó el radicado ante la Alcaldía, ni les informó que ya no se podía hacer nada, al ser indagada por el disciplinado, sobre las información que éste suministró a la quejosa, adujo que el conocimiento de esas actuaciones la tenía su testigo William Cárdenas, respecto de si le había sido puesto de presente que la única vía que quedaba para atacar las resoluciones era la revocatoria directa, y que pese a esto, ellas aceptaron otorgar poder, sin que el disciplinado hubiese ejercido presión o coacción para que la señora Ana Dolores firmara el
escrito de mandato, indicó: “si, eso estamos de acuerdo”; admitió además que el abogado Carlos Bernal, la mantuvo informada acerca de los avances de la gestión, e iteró que no le comunicó el que “ya no se pudiera hacer nada”, siendo esta la causa de la queja. El despacho interrogó a la quejosa quien precisó que sí contrató al abogado Carlos Bernal, que por su gestión se acordó el pago de $3.500.000, suma efectivamente pagada que el objeto del contrato giró en la posibilidad del levantamiento de la sanción pecuniaria impuesta por la Alcaldía Rafael Uribe Uribe, en contra de la señora Ana Dolores y que desconocía en qué finalizó dicha gestión, pues el abogado le enviaba documentos con el señor Cárdenas “pero nada conciso de que ya no se pudiera hacer nada”; informó que la última información suministraba por el disciplinado fue en el año 2016, que se comunicaban seguido con el togado, y que le entregó informes sobre su gestión. Seguidamente se escuchó el testimonio del señor William Cárdenas Ramos; quien al respecto de los hechos investigados en el proceso señaló que: Conoció al abogado Carlos Augusto Bernal por referencia de otro togado, que asistió junto a Cecilia Frías, a la oficina del disciplinado quien solicitó $500.000 para estudiar el caso y que dada la posibilidad de realizar alguna gestión, la misma tendría un valor adicional de $3.000.000, tal como aconteció, se suscribió poder y contrato, sin que la gestión del abogado se limitara a la presentación del escrito de revocatoria, sino al acompañamiento
del proceso, para evitar que se tuviera que pagar una Multa. Indicó que si bien el abogado le entregó copia del escrito de solicitud de revocatoria, la misma adolece de fecha de elaboración o recibido, por lo que desconoció si realmente se radicó el mencionado documento, que posteriormente llegó a la casa la notificación de la Alcaldía sobre la ejecución de la multa, que al cuestionar al togado, éste de malgenio le informó que ya había culminado su gestión. afirmó que el abogado “nunca”, había rendido informe y que tampoco sobre la decisión final de la Alcaldía. Sostuvo que conversó con el disciplinado alrededor de una 5 o 6 veces durante todo el proceso, que a petición de la señora Cecilia Frías, él era el encargado de mantener comunicación con el disciplinado y que pese a que ya no conviven, sostiene buena relación con Cecilia a quien le trasmitía toda la información que suministraba el apoderado del caso, y por último negó haber recibido algún informe sobre la finalización del asunto. El Ministerio Publico interrogó al testigo, quien afirmó que no tuvo conocimiento de la decisión de la revocatoria y que no le fue entregada copia de la Resolución que puso fin a la gestión del togado. El disciplinado interrogó al testigo, negando haber sido informado de manera telefónica por el abogado Bernal Méndez, sobre los avances del trámite surtido ante la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe; dijo no recordar haber recibido documentación de finalización del proceso y de igual manera negó que el disciplinado le hubiese aconsejado establecer un acuerdo de pago
con la Alcaldía en relación con la multa. Respecto de la calificación provisional de la conducta, luego de hacer un análisis a las documentales aportadas por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, relacionadas con el expediente 16-2011, sostuvo el A quo que se encontró probada la relación de servicios profesionales pactada entre la señora Anda Dolores de Frías y el disciplinado, contrato de prestación de servicios suscrito el 29 octubre del año 2014, donde el togado se comprometió con la señora Cecilia Frías Moreno a adelantar hasta su terminación acción administrativa de revocatoria directa contra la resolución número 0071 del 16 de enero del año 2012 que declaró infractora del régimen de obras a la señora Ana Dolores Moreno de Frías y le impuso una multa por el valor de $24.101.550 así como contra la resolución 032 del 11 de marzo del año 2013 por la cual se decidió el recurso apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá, pactándose unos honorarios por valor de $3.500.000. Señalo el A quo que no encontró que el disciplinado haya incurrido en falta disciplinaria alguna al momento haber elegido adelantar la acción administrativa de revocatoria directa al interior del trámite 016 2011 como mecanismo jurídico, por el momento procesal en el que se encontraba el trámite del expediente 016 del año 2011, pues buscó provocar una nueva decisión de parte de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, como bien lo expuso en sus argumentos defensivos. No obstante consideró que si pudo incurrir en falta disciplinaria al no haber
notificado en manera alguna a su cliente de las resultas del proceso, pues la quejosa relató haber sido enterada de la decisión negativa a la revocatoria, solo cuando el Distrito notificó el mandamiento de pago, omisión del togado que resultó perjudicial a la quejosa y su familia pues no pudieron prepararse en relación con el cobro que se les avecinaba, hecho en que se centró parte de la queja. Afirmó que no fueron acogidos los alegatos exculpatorios del disciplinado en relación con que mantuvo informado a su cliente de la gestión encomendada de manera directa o por intermedio de llamadas telefónicos o por intermedio del señor William Cárdenas, pues el Magistrado en el interrogatorio realizado a este testigo de manera enfática le preguntó si había recibido un informe del resultado final de este proceso en la Alcaldía Rafael Uribe Uribe y en diferentes contestaciones manifestó que no. Por lo anterior consideró el A quo que dentro del expediente existían probanzas suficientes para enrostrar al abogado Carlos Augusto Bernal, la posible violación al deber profesional el cual se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, que pone presente cuáles son los deberes profesionales del abogado, y en su numeral 10 señala “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2 del artículo 37
del citado Estatuto que señala “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, puesto que terminada la gestión el disciplinado en ningún momento le informó a sus poderdantes la resulta de la misma. Por lo anterior, consideró que la falta fue de carácter omisiva y la encontró determinada por el verbo rector omitir la rendición escrita de informe, pues este no lo rindió de manera escrita o verbal a su mandante pese a que el profesional ya tenía conocimiento que dicho proceso había concluido por la decisión emitida el 2 de junio del año 2015, de la cual se notificó de manera personal el día 9 de julio del año 2015, antes dicha resultas procesales no se las informó a la señora Cecilia Frías Moreno. En lo atinente a la modalidad de la conducta, y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 105, consideró que fue título de culpa, dado que lo conducta reprochada del disciplinado básicamente fue un descuido por no presentar un informe de la finalización de dicha labor: En consecuencia, se dispuso: (i) Ordenar la terminación parcial de la actuación a favor del abogado CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ, (ii) Formular pliegos de cargos en contra del doctor CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ, al encontrar que posiblemente ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia puede estar incurso de la falta
consagrado en el artículo 37 numeral 2 del mencionado Estatuto, falta imputada a título de CULPA. Se decretó como prueba la citación al señor Luis Gabriel Rivera Ochoa. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 6 de noviembre de 201819, donde se escuchó la declaración del testigo Luis Gabriel Rivera Ochoa, quien con relación a los hechos objeto de estudio aseguró conocer al disciplinado en razón a un proceso judicial que este le llevó contra el Ministerio de Educación, y que también en ocasiones le presta el servicio de mensajería para asuntos de su oficina. 19 Folio 48 del C.O Señaló que la quejosa le dio poder al togado Bernal Méndez en razón a un asunto relacionado con un inmueble; y afirmó que estuvo presente cuando el abogado en ocasiones llamaba a la señora Cecilia Frías para informarle de los avances de su proceso, así como lo hacía con todos sus clientes. y que le constó que el citado abogado le entregó a la mano el documento de decisión sobre la revocatoria directa al señor William Cárdenas, quien no le firmó documento de recibido en razón a que eran conocidos. Se interrogó nuevamente al señor William Cárdenas, quien reiteró lo dicho en su primera declaración, respecto que el disciplinado entregó en el mes de marzo de 2015, un documento sin sello, lo que dio pie a la duda si se radicó la revocatoria directa en la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe; negó haber recibido documentos o información relacionada con las resultas de la gestión encomendada al abogado; y manifestó no conocer al señor Luis
Gabriel Rivera Ochoa, que tampoco recibió documentos relacionados con la decisión final tomada por la Alcaldía y señaló no haber recibido asesoría sobre realizar acuerdos de pago; el disciplinado dejó la constancia que el señor William Cárdenas faltó a la verdad y que en su declaración hizo manifestaciones de resorte jurídico, que no le competen, dado que el testigo no es Juez ni profesional en derecho. El disciplinado Bernal Méndez, alegó de conclusión manifestando que lleva más de 40 años en el ejercicio de la profesión de la abogacía de manera recta, pulcra y con ética profesional, que nunca se negó a recibir una llamada o solicitud de sus clientes, indicó que el señor William Cárdenas, pese a no ser el poderdante, ni abogado, realizó una serie de afirmaciones con miras a descalificar su gestión, cuando en el proceso ya se estableció que la gestión realizada por el togado fue idónea y acorde a los lineamientos establecidos en la normativa Contenciosa. Puntualizó en que la quejosa y su exesposo no tenían motivos para promover la queja, sino que “están resentidos por las resultas del proceso”. que lo pretendido es que se sancione al disciplinado a toda costa, cuando este no registra ningún antecedente disciplinario, que la doliente no fue su poderdante, y que además la queja no cumple con los requisitos en el Estatuto de los Abogados, “por ser manifestaciones superfluas, no contienen ninguna verdad en lo esencial, son vagas y no tienen sustento jurídico”. Reiteró que como profesional del derecho, mantuvo informados a la
quejosa y su ex esposo, que les entregó copia de la Resolución y que les sugirió vender la casa objeto de sanción y vaciar sus cuentas bancarias a fin de evitar embargos, y que llegaran a un acuerdo de pago con la Entidad Pública, por último advirtió que la molestia de la querellante y su familia radicaba en que finalmente fueron objeto de embargo por parte de la Alcaldía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de diciembre de 201820, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente al abogado CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ, y en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 2 ibídem. Señaló la Sala que la falta disciplinaria imputada al abogado Carlos Augusto Bernal, se concretó en que omitió presentar informe final a su prohijada con ocasión a la culminación de la gestión encomendada, esto es, la presentación del medio de control de revocatoria directa contra los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Local de Rafael Uribe, que declararon a la señora Ana Dolores Moreno de Frías, contraventora de las normas de urbanismo de la ciudad, por haber ejecutado obras de demolición y construcción en el inmueble ubicado en la Carrera 33 Sur No. 23 A 21, sin
contar con la licencia de construcción requerida; por lo que los clientes fueron sorprendidos en el momento en que recibieron el requerimiento de la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, donde se requirió a la señora Moreno de Frías concurrir para notificarse personalmente del mandamiento de pago librado en su contra. 20 Folios 151 del C.O. Indicó que definido el problema jurídico en contraste con las probanzas del expediente, se concluyó que el abogado afrentó el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ende incurso en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 del precitado Estatuto, sobre no rendir informe final de la labor que le encomendó Cecilia Frías Moreno. Que no mediaba duda sobre el profesionalismo del letrado, pues si bien manifestó haber presentado informe final de su gestión a su cliente, ello encontró tener respaldo en la declaración del señor Luis Gabriel Rivera, quien de manera confusa aseguró haber presenciado cuando el disciplinado dio a conocer las resultas del asunto e inclusive entregó copia de la decisión que negó la Revocatoria Directa, fuera de este medio probatorio, ningún otro elemento demostró el cumplimiento de la carga profesional impuesta a los abogados relacionados con la presentación del informe de gestión a la finalización de la misma, siendo que este debió cumplirse luego de la notificación del acto administrativo que resolvió el medio de control de revocatoria -léase Resolución 238 del 02 de junio de 2015-. Contrario sensu, tanto la quejosa Cecilia Frías como su ex esposo William
Cárdenas, negaron que el togado hubiese cumplido su deber, éste último autorizado por la poderdante para recibir -información relacionada con el trámite presentado frente a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, precisó que el acusado solo rindió un informe con fecha 19 de marzo de 2015, esto es anterior a la finalización del trámite administrativo, y que jamás recibió documento sobre el resultado del asunto, menos aún en presencia del señor Gabriel Rivera Ochoa a quien dijo desconocer. Sostuvo el A quo que no se le dio plena credibilidad al relato del señor Rivera Ochoa, pues si bien no se desconoce la diligencia del disciplinado en las gestiones que Rivera le encomendó ante el Ministerio de Educación y Fondo Nacional del Ahorro, lo cierto es que para el caso que ocupó la atención de instancia, se precisó que de acuerdo a la quejosa esta carga no fue observada por el disciplinado; “resultando además poco probable que atendida su escasa formación académica que se infiere por los oficios a que se dedica, esté en capacidad de
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