CSDJ - F11001110200020170540501ADJUNTA20190801180452-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170540501ADJUNTA20190801180452-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 31 de julio de 2019
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201705405 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ y MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, con ocasión de la
queja formulada por la ciudadana Teresa de Jesús Martínez López. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Teresa de Jesús Martínez López contra los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ y MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, “(…) por la presunta falta indicada al tenor de la Ley 1123 de 20017, en su artículo 38-1 (prever litigios; promover litigios fraudulentos); por presunta omisión, faltar a la debida diligencia profesional de acuerdo al art. 37, al adelantar el cobro de obligaciones no debidas teniendo conocimiento de ello; no informar al despacho sobre el pago y recibo de los honorarios acordados en el proceso 2006-00467, articulo 35-4-5; artículo 33-2-8-9-10 (actuación manifiestamente contraria a derecho; actuación dirigida a hacer equivocar al juez de conocimiento, abusando de las vías de derecho y utilizándolas contrariamente a su finalidad; intervenir en el cobro fraudulento de la obligación que ya se encuentra paga, en contra de los intereses de TERESA DE J. MARTINEZ LOPEZ y de la dignidad de la justicia; efectuar dentro del proceso afirmaciones y negaciones maliciosas e inexactas, que han desviado la actuación judicial); de conformidad con el art. 30-4 (obrar de mala fe de acuerdo con el trámite procesal, porque a sabiendas de que conocía que el crédito cobrado a la demandada ya había sido cedido a DANIEL YEPES
ALVARADO, adelantó y se adelanta su cobro en nombre de la “cesionaria” 1 Decisión adoptada por el Magistrado Antonio Suarez Niño. ANYELA LISBETH MEDINA NIÑO; incurriendo en una presunta falsedad y fraude procesal.”(Flio. 1) En la queja, la señora Teresa de Jesús Martínez López indicó que fue demandada por la URBANIZACION MIRANDELLA AGRUPACION 11 P.H., por adeudar cuotas de administración desde el mes de mayo de 2004 del apartamento 301, garaje 88 del interior 7 de la Carrera 46 No. 187-65 de Bogotá. A la par, estaba siendo demandada por el Banco Granahorrar por lo cual el 22 de febrero de 2006, le fueron rematados dichos inmuebles por parte del señor Daniel Yepes Alvarado, nuevo propietario, quien a partir de la fecha se convirtió en deudor solidario y deudor de las expensas comunes hasta la fecha de remate, cancelando lo acordado y recibiendo paz y salvo por concepto de expensas comunes. Sin embargo, indicó que la señora María Yolanda Castro Perilla, en su calidad de administradora de la urbanización, sostuvo que se firmó contrato de cesión de crédito a la señora Anyela Lisbeth Medina Niño, lo cual a su criterio resultaba ilegal, teniendo en cuenta que el crédito ya había sido cancelado por Daniel Yepes Alvarado para protocolizar la escritura 1910 del 08 de julio de 2010. 2.- Se acreditó que los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO
FLOREZ MARTINEZ y MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, se
identifican con la Cédula de Ciudadanía No. 19228737 y 79297801 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 81461 y 69215 respectivamente, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl 29-30 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ y MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de febrero de 2018. 4.- El día 14 de febrero de 2018, el Magistrado emitió auto, en el que indicó que no compareció el abogado MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA a la Audiencia de pruebas y calificación programada, por lo que se fijó en Secretaria edicto emplazatorio por el termino de tres días para los fines previstos en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se señaló como nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia el 26 de abril de 2018. Asimismo, mediante auto del 21 de febrero de 2018, se fijó edicto emplazatorio a los togados CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ y MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, para comparecer a intervenir en el proceso disciplinario seguido en su contra. 5.- Mediante auto del 22 de marzo de 2018, se declaró al disciplinado, señor MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA como ABOGADO
AUSENTE, previo el tramite emplazatorio del artículo 104 de la Ley 1123 del 2007, y se designó como defensora de oficio a la doctora Andrea Caro Patiño, quien fue citada para tomar posesión del cargo y asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada 26 de abril del mismo año.
6. El 26 de abril de 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual compareció el disciplinado CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ, MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, su defensora de oficio Andrea Caro Patiño y la quejosa.
El abogado disciplinado, CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ, manifestó que asumiría su propia defensa. En la Audiencia, se hizo un breve recuento de los hechos motivo de la queja, indicando que la quejosa fue demandada por la URBANIZACION MIRANDELA AGRUPACION 11 propiedad horizontal, por cuotas de administración del apartamento 301 garaje 88 del interior 7, y a la par, por el Banco Granahorrar, por lo cual se remataron dichos inmuebles siendo nuevo propietario y deudor solidario el señor Daniel Yepes Alvarado, cancelando lo acordado y recibiendo paz y salvo por concepto de expensas comunes. Sin embargo, indicó que la señora María Yolanda Castro Perilla, en su calidad de administradora de la urbanización, sostuvo que se firmó contrato de cesión de crédito a la señora Anyela Lisbeth Medina Niño, lo cual a su criterio resultaba ilegal, teniendo en cuenta que el crédito ya había sido cancelado por Daniel Yepes Alvarado para protocolizar la escritura 1910 del 08 de julio
de 2010. Por otro lado, se corrió traslado a los intervinientes de las copias del proceso ejecutivo singular 2006-467 promovido por la Urbanización Mirandela Agrupación 11 contra Teresa de Jesús Martínez López allegadas por el Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal, quienes manifestaron estar enterados de las mismas y por ende se incorporaron legalmente como pruebas documentales. Se le otorgó la palabra a la quejosa quien amplió su querella, indicando que los abogados disciplinados están tramitando el cobro y el pago de unas obligaciones que ya habían sido canceladas tal como consta en el paz y salvo que fue entregado al rematante, señor Daniel Yepes Alvarado por parte de la administradora del edificio, sin embargo indicó que se hizo cesión de crédito a la señora Anyela Lisbeth Medina Niño. A su vez, el abogado CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ rindió versión libre, reiterando lo dispuesto en un memorial que presentó ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá el 20 de octubre de 2012 y que obra en el expediente, en el cual respondió a la quejosa las inquietudes consistentes en la solidaridad del rematante, el efecto de los pagos hechos por parte de un tercero relacionadas con las expensas del apartamento rematado, y el presunto fraude procesal del que se le acusaba. Asimismo, ratificó que el rematante, no tenía ni tuvo en algún momento la acción solidaria de pagar la deuda causada por la quejosa, por lo tanto, la suma a ella cobrada fue causada por ella misma mientras ocupó el inmueble.
Por otro lado, precisó que la demandada se notificó de la demanda en el año 2010, fecha en la cual ya se había realizado el remate, y teniendo el derecho de contestar la demanda y formular excepciones, en ningún momento exigió que se vinculara al nuevo propietario para efectos de solidaridad, por lo que asumió el proceso y guardó silencio y con fundamento en esto, rindieron sentencia con orden exclusiva contra ella de dar cumplimiento del pago. Manifestó que indicó a la administradora que si era posible una cesión de crédito al señor Daniel Yepes o a la señora Anyela Lisbeth Medina Niño, esposa del propietario, tal como se realizó en el año 2011, y como consta en el documento que se encuentra en el expediente, por lo anterior, teniendo en cuenta que pasaron más de cinco años, precisó el disciplinado que cualquier acción con relación a esta figura se encontraba prescrita. Posteriormente, se le dio la palabra al abogado MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA para su intervención, quien indicó que la quejosa tenía dos procesos en su contra, entre estos un ejecutivo hipotecario del año 2001 que terminó con el remate por parte del señor Daniel Yepes Alvarado, quien canceló la suma de $8.000.000 por concepto de cuotas de administración adeudadas por la señora Teresa de Jesús Martínez López tal como consta en el paz y salvo que obra en el expediente, por lo tanto, tenía derecho a reembolso. Adicionalmente, el señor MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, solicitó el testimonio del señor Daniel Yepes
Alvarado y de su esposa Anyela Lisbeth Medina Niño, los cuales fueron decretados por el Despacho.
9. En la continuación de la Audiencia programada para el 16 de agosto de 2018, asistieron el disciplinado CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ, MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, Teresa de Jesús Martínez López y Orlando Poveda Murcia, a quien se reconoció personería para actuar como vocero de la quejosa.
Acto seguido, se escuchó el testimonio de la señora Anyela Lisbeth Medina Niño, quien afirmó conocer a los abogados disciplinados y quien indicó que se les adeuda a ella y a su esposo, la suma de $8.000.000 que fueron cancelados a la Administración del edificio, por concepto de cuotas adeudadas por la señora Teresa de Jesús Martínez López. Por otro lado, el señor Daniel Yepes Alvarado, manifestó que asumió el pago de las cuotas de administración que adeudaba la quejosa, y que a pesar de ello, dicho dinero no le ha sido devuelto. Indicó que su esposa fue reconocida como dueña del crédito ante el Juzgado 12 Civil de Ejecución de la ciudad de Bogotá. DECISION APELADA El 18 de septiembre de 2018, fecha en la cual continuó la audiencia, asistieron los disciplinados CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ, MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, Teresa de Jesús Martínez López y Orlando Poveda Murcia. Una vez realizado el recuento de los hechos motivo de queja y del acervo probatorio, el Magistrado procedió a adoptar decisión en la cual resolvió
disponer la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO en favor del togado CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ, por considerar que está demostrado que fungió como apoderado de la Urbanización Mirandela agrupación 11 en su condición de ejecutante dentro del proceso ejecutivo 2006-467, dentro del cual se probó que pese a haberse notificado del mandamiento de pago proferido por el Juzgado de conocimiento, la quejosa guardó silencio, lo que permitió que se ordenara continuar con la ejecución de la sentencia del 29 de enero de 2010. Adicionalmente, encontró demostrado que el inmueble que sirve de garantía en el proceso ejecutivo 2006-467 fue adjudicado en remate a Daniel Yepes Alvarado el 22 de febrero de 2006 en el proceso ejecutivo 2001-408, acto que según el propio apoderado de la señora Teresa de Jesús Martínez López, solo fue protocolizado el 08 de julio de 2010 cuando la quejosa ocupo el inmueble hasta el mes de abril de ese año, según certifico la administradora de la urbanización. Asimismo, la administradora también certificó, que el señor Daniel Yepes Alvarado, canceló las cuotas de administración adeudadas por la quejosa las cuales fueron generadas desde marzo de 2004 a julio de 2010. Encontró probado, que el abogado CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ presentó para aceptación del Despacho la cesión de crédito en favor de la señora Anyela Lisbeth Medina Niño, cónyuge del rematante el 21 de enero de 2011, por lo tanto es evidente que a la fecha la acción disciplinaria frente a tales conductas se encuentra prescrita.
En cuanto al doctor MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, resolvió disponer la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO en su favor por considerar que su actuación consistió en amparar el interés de su cliente Anyela Lisbeth Medina Niño, quien de manera legítima adquirió el crédito que estaba siendo cobrado por la copropiedad Urbanización Mirandela agrupación 11, resultando claro que la quejosa pasó a ser deudora de la nueva acreedora. De conformidad con lo demostrado, entendió la instancia que por virtud de lo ordenado en el auto que libró mandamiento ejecutivo, la deuda en cabeza de la señora Martínez López comprendía las cuotas de administración causadas desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se profiriera la sentencia, de manera que no podía esta pretender quedar eximida de su obligación por el hecho de que un tercero la pagara, puesto que simplemente paso a ser deudora de quien por virtud de dicha obligación adquirió el crédito en mención, máxime si se demostró que la quejosa continuó ocupando el inmueble con posterioridad al 29 de enero de 2010. Por lo señalado en precedencia, el Despacho no vislumbró que el profesional del derecho haya incurrido en alguna falta y que hubiera desatendido alguno de los deberes contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se dispuso la terminación del procedimiento en su favor. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, procedió a dar la palabra al vocero de la querellante quien formuló recurso de apelación.
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el señor Orlando Poveda Murcia en calidad de apoderado de la quejosa apeló la decisión señalando que “(…) se está teniendo como cesionaria a una persona que no pagó el crédito, dicha persona Anyela Lisbeth Medina Niño, si bien es cierto solicitó el 30 de junio de 2010 la cesión, la cual fue autenticada el 26 y 27 de octubre del mismo año, para ese entonces esa cesión que le hicieron era de venta de cosa ajena porque el crédito fue cancelado como ya se ha dicho y obra en el expediente por el señor Daniel Yepes Alvarado el 26 de junio de 2010, por lo tanto no se puede decir que la señora sin haber sido parte en el proceso se pueda tener como que fue la persona que pagó (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Teresa de Jesús Martínez López contra los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ y MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, “(…) por la presunta falta indicada al tenor de la Ley 1123 de 20017, en su artículo 38-1 (prever litigios; promover litigios fraudulentos); por
presunta omisión, faltar a la debida diligencia profesional de acuerdo al art. 37, al adelantar el cobro de obligaciones no debidas teniendo conocimiento de ello; no informar al despacho sobre el pago y recibo de los honorarios acordados en el proceso 2006-00467, articulo 35-4-5; artículo 33-2-8-9-10 (actuación manifiestamente contraria a derecho; actuación dirigida a hacer equivocar al juez de conocimiento, abusando de las vías de derecho y utilizándolas contrariamente a su finalidad; intervenir en el cobro fraudulento de la obligación que ya se encuentra paga, en contra de los intereses de TERESA DE J. MARTINEZ LOPEZ y de la dignidad de la justicia; efectuar dentro del proceso afirmaciones y negaciones maliciosas e inexactas, que han desviado la actuación judicial); de conformidad con el art. 30-4 (obrar de mala fe de acuerdo con el trámite procesal, porque a sabiendas de que conocía que el crédito cobrado a la demandada ya había sido cedido a DANIEL YEPES ALVARADO, adelantó y se adelanta su cobro en nombre de la “cesionaria” ANYELA LISBETH MEDINA NIÑO; incurriendo en una presunta falsedad y fraude procesal.”(Flio. 1) En la queja, la señora Teresa de Jesús Martínez López indicó que fue demandada por la URBANIZACION MIRANDELLA AGRUPACION 11 P.H., por cuotas de administración desde el mes de mayo de 2004 del apartamento 301, garaje 88 del interior 7 de la Carrera 46 No. 187-65 de
Bogotá. A la par, estaba siendo demandada por el Banco Granahorrar por lo cual el 22 de febrero de 2006, por lo cual le fueron rematados dichos inmuebles por parte del señor Daniel Yepes Alvarado, nuevo propietario, quien a partir de la fecha se convirtió en deudor solidario y deudor de las expensas comunes hasta la fecha de remate, cancelando lo acordado y recibiendo paz y salvo por concepto de expensas comunes. Sin embargo, indicó que la señora María Yolanda Castro Perilla, en su calidad de administradora de la urbanización, sostuvo que se firmó contrato de cesión de crédito a la señora Anyela Lisbeth Medina Niño, lo cual a su criterio resulta ilegal, teniendo en cuenta que el crédito ya había sido cancelado por Daniel Yepes Alvarado para protocolizar la escritura 1910 del 08 de julio de 2010. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 18 de septiembre de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ y MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA por las razones antes expuestas. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de los disciplinables, el apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos consistentes en que los togados actuaron de manera fraudulenta al adelantar el cobro de obligaciones no debidas teniendo conocimiento de ello De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir
que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. En relación con el abogado CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ en tanto en su caso la acción disciplinaria no puede proseguirse por hallarse prescrita, y en cuanto al abogado MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, por cuanto su intención únicamente fue amparar los derechos de su representada. Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO FLOREZ
MARTINEZ y MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. Respecto del abogado CARLOS EDUARDO FLOREZ MARTINEZ, por cuanto presentó para aceptación del Despacho la cesión de crédito en favor de la señora Anyela Lisbeth Medina Niño, cónyuge del rematante el 21 de enero de 2011, por lo tanto es evidente que a la fecha la acción disciplinaria frente a tales conductas se encuentra prescrita. Y en cuanto al doctor MARIO ALFONSO CARREÑO VELANDIA, teniendo en cuenta que su actuación consistió en amparar el interés de su cliente Anyela Lisbeth Medina Niño, quien de manera legítima adquirió el crédito que estaba siendo cobrado por la copropiedad Urbanización Mirandela agrupación 11, resultando claro que la quejosa pasó a ser deudora de la nueva acreedora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho CARLOS
EDUARDO FLOREZ MARTINEZ y MARIO ALFONSO CARREÑO
VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.