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CSDJ - F11001110200020170541401ADJUNTA20171122122603-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170541401ADJUNTA20171122122603-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201705414 01 Aprobada según Acta de Sala No. 98 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

Accionante: Rosmery Torres Sáenz.

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa y otro.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C1, declaró improcedente la acción de tutela promovida por ROSMERY TORRES SÁENZ contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA y la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL (CARJUD).

1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y

ARIEL LOZANO GAITÁN.

Impugnación fallo tutela 2 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó la accionante, que la ley 1395 de 2010 empezó a regir el 12 de julio de 2010, la cual tuvo como finalidad recobrar la credibilidad en el sistema judicial, pauta que quedó plasmada en la ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, del cual su artículo 121, establece como término de un (1) año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, para dictar sentencia de primera o única instancia, y señaló un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del Juzgado o Tribunal, para resolver la segunda instancia.

Vencido el término anteriormente aludido sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario pierde automáticamente competencia para conocer del proceso, para lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien asumirá la competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. Excepcionalmente el Juez o Magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad para hacerlo, mediante auto que no admite recurso. La accionante resaltó del artículo 121 del Código General del Proceso, el inciso de la norma que señala, que el vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, debe ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de

calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicional, la accionante señaló que “En innumerables ocasiones, he solicitado, que se obligue a los Funcionarios Judiciales el cumplimiento de la ley, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENCIA, a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL quien remitió mi petición a LA

UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL (CARJUD), pero a la fecha no he podido conseguir que se cumplan los términos para la DURACIÓN DE LOS PROCESOS en Colombia.” La accionante en el escrito mediante el cual subsanó o corrió la acción de tutela incoada, precisó los procesos en los cuales considera se le ha vulnerado los derechos fundamentales a la pronta y recta administración de justicia, los cuales corresponden a los procesos ordinarios que cursan en el Juzgado 1º de Familia de Cartagena distinguidos con los números de radicado 13001311000120150036200 00 y 13001311000120130059300 00; procesos ordinarios que cursan en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena distinguido con el radicado No. 13001310300720080024300 y en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena con el radicado 13001310500520160031200; procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados de Cartagena que se relacionan a continuación: 1º Civil del Circuito radicado No. 13001310300120150009100, 6º Civil del Circuito

radicado No.13001310300620190000700, 4º Civil del Circuito radicado No.13001310300420100016100, 7º Civil del Circuito radicado No.13001400301120110092403, 7º Civil del Municipal radicado No.13001400300320150001400, 2º Civil de Ejecución radicado No.13001400300920110005600; y proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta distinguido con el radicado No. 47001310300520120020200. Impugnación fallo tutela 4 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en los aspectos fácticos antes referidos, solicitó “Tutelar mi derecho fundamental a UNA PRONTA Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas

el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA

y la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL (CARJUD) realicen las actuaciones necesarias para que los funcionarios judiciales cumplan los términos establecidos en el Art 121 de la ley 1564 de 2012.” y pidió que se le informe sobre las acciones realizadas para que los funcionarios judiciales cumplan los términos. La tutelante pretende con el amparo constitucional incoado, se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a UNA PRONTA Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las accionadas. 1.2Actuación de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C, por auto del 27 de septiembre de 20172, inadmitió la acción de tutela y concedió el término de tres (3) días, so pena de rechazo, a fin de que informara la clase de proceso, el número de radicado y el despacho judicial donde cursa, dentro del cual se ha presentado los hechos que denuncia como vulneración a su derecho a la pronta y recta administración de justicia. 2 Folio 5 del C.P. Impugnación fallo tutela 5 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Subsanada la acción de tutela por la accionante, la Sala Jurisdiccional de primera instancia, admitió la acción de amparo, y ordenó vincular como terceros con intereses a los Juzgados 1º de Familia de Cartagena; 1º Civil del Circuito de Cartagena, 4º Civil del Circuito, 6º Civil del Circuito y 7º Civil del Circuito de Cartagena; 5º Laboral del Circuito de Cartagena; 7º Civil Municipal de Cartagena; 2º Civil de ejecución de Cartagena; y el Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta. 1.3 Intervención de las Accionadas.

1.3.1. Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Mediante comunicación distinguida con el No. CJ017-2763 de fecha 4 de octubre de 20173, la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R. en su calidad de Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar lo solicitado por la accionante, por encontrarse

satisfecha la pretensión que motivó el amparo constitucional y en consecuencia han desaparecido las causas que motivaron la interposición de la acción. Alegó así mismo la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de perjuicio irremediable, hecho que no fue acreditado por la accionante y ante tal omisión solicita que así se declare. 3 Folio 52 a 54 del C.P. Impugnación fallo tutela 6 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Precisó que la Unidad de Carrera Judicial el día 11 de agosto del año en curso, recibió, procedente de la Comisión Nacional de Servicio Civil por traslado de que de ella hiciera, la solicitud elevada por la señora ROSMERY TORRES SÁNEZ que fue radicada con el número EXT 17-5055, petición a la cual se le dio respuesta por medio del oficio CJ017-2761 de la fecha, que fue remitido a la dirección de correo electrónico rosmerytorressanez@yahoo.com . Adicional a lo anterior, precisó que revisado el sistema sigobius para verificar la existencia de alguna petición elevada por la accionante en forma directa al Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el 11 de abril de 2016 fue radicado por correspondencia externa bajo el número EXPSA16-1463, un escrito suscrito por la accionante TORRES SAENZ, con similar contenido al que fue radicado ante la Comisión del Servicio Civil, al cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura le dio

respuesta por medio del oficio UDAEOF16-848 del 18 de abril de 2016. La servidora pública así mismo informó, que en ninguno de los escritos antes relacionados, suscritos por la accionante, se solicitó el cumplimiento del artículo 121 del Código General del Proceso, en relación con los procesos que se relacionan en los literales A y B, del numeral segundo, del auto calendado el 2 de octubre del año en curso, por medio del cual se admitió el trámite de la acción constitucional. 1.3.2. Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena La doctora Shirley Anaya Garrido en su calidad de Juez Séptima Civil del Circuito de Cartagena, mediante Oficio No. 1421 de fecha 10 de octubre de Impugnación fallo tutela 7 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2017, dio respuesta al amparo constitucional incoado, para lo cual indicó que desconoce los hechos que dice la accionante han vulnerado los derechos cuya protección ella reclama.

Precisó que en el proceso distinguido con el radicado No. 1300131030072008 00243 00, el 24 de abril de 2017 se profirió sentencia confirmatoria de segunda instancia por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, proceso en el cual no se perdió la competencia para conocer de la actuación y en relación con el proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 130014003011201100924 03, el Juzgado profirió sentencia en segunda instancia, sin perder competencia en

momento alguno. 1.3.3. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena La doctora Magola Román Silva en su calidad de Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante Oficio No. 0976 de fecha 11 de octubre de 2017, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada, toda vez que no existe ni existió vulneración alguna al acceso de la administración de justicia, en consideración a respecto del proceso radicado con el No. 13001310500520160031200 en ningún momento se ha perdido la competencia para conocer de dicho proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 1.4. De las pruebas allegadas al trámite de tutela Impugnación fallo tutela 8 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La accionante ROSMERY TORRES SÁENZ allegó con el escrito mediante el cual subsanó la presentación de la acción de tutela, copia de la consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, de los Juzgados 1º de Familia de Cartagena, Juzgados 1º, 4º, 6º y 7º Civil del Circuito de Cartagena, Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, 7º Civil Municipal de Cartagena, Juzgado 2º Civil Municipal de ejecución de Cartagena4.

EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 11 de octubre de 20175, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida

por la ciudadana ROSMERY TORRES SÁENZ en contra del CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL ( CARJUD); actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés al JUZGADO 1º DE FAMILIA DE CARTAGENA, a los Juzgados 1º , 4º, 6º y 7º CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al JUZGADO 7º CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, al JUZGADO 2º CIVIL DE EJECUCIÓN DE CARTAGENA y al JUZGADO 5º CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.” Los argumentos para arribar a la anterior decisión la Sala a quo, los fundamentó en que la acción de tutela será procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial al que pueda acudirse cuando resulten vulnerados los derechos fundamentales, o cuando se utilice como un medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable, lo 4 Folios 9 a 28 del C.P. 5 Folios 68 a 94 del C.P. Impugnación fallo tutela 9 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que para el caso particular no se da, pues no obra prueba de ello y al respecto nada se dijo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito el 19

de octubre de 20176, en el cual se limitó a manifestar que “Muy respetuosamente me dirijo a usted en oportuna y legal forma para IMPUGNAR EL FALLO DE TUTELA de la referencia.” Sin más.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 6 Folio 108 del C.P. Impugnación fallo tutela 10 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Impugnación fallo tutela 11 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Presupuestos generales de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del Impugnación fallo tutela 12 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

CASO CONCRETO.

La tutelante ROSMERY TORRES SÁENZ pretende con el amparo constitucional incoado, se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a UNA PRONTA Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las accionadas, tras considerar que el término duración del proceso previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso no se cumplen en relación con procesos que cursan en las ciudades de Cartagena y Santa Marta en los cuales ella tiene interés y las entidades accionadas no han realizado las actuaciones necesarias para acatar la disposición procesal antes aludida. Impugnación fallo tutela 13 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Concretamente la accionante en el escrito mediante el cual subsanó o corrió la acción de tutela incoada, precisó que los procesos en los cuales considera se le ha vulnerado los derechos fundamentales a la pronta y recta administración de justicia, corresponden a los procesos ordinarios que cursan en el Juzgado 1º de Familia de Cartagena distinguidos con los números de radicado 13001311000120150036200 00 y 13001311000120130059300 00; procesos ordinario que cursa en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena distinguido con el radicado No. 13001310300720080024300 y proceso ordinario que cursa en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena con el radicado 13001310500520160031200. Adicional a lo anterior, la tutelante señaló los siguientes procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados de Cartagena: En el Juzgado 1º Civil del Circuito proceso radicado No. 13001310300120150009100, 6º Civil del Circuito radicado No.13001310300620190000700, 4º Civil del Circuito radicado No.13001310300420100016100, 7º Civil del Circuito radicado No.13001400301120110092403, 7º Civil del Municipal radicado No.13001400300320150001400, 2º Civil de Ejecución radicado No.13001400300920110005600; y proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta distinguido con el radicado No. 47001310300520120020200. Así las cosas, la Sala considera desde ya que se debe confirmar la

sentencia de tutela materia de impugnación, por cuanto la accionante no agotó medios legales a su disposición, para la materialización de lo que pretende de las entidades accionadas y no existe prueba de perjuicio irremediable. Impugnación fallo tutela 14 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La accionante pretende que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, realice las actuaciones necesarias para que los funcionarios judiciales correspondientes cumplan los términos establecidos en el Art 121 de la ley 1564 de 2012, disposición que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la

providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Impugnación fallo tutela 15 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en

cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.” En el presente asunto la accionante ROSMERY TORRES SÁENZ allegó la consulta de la página Web de la Rama Judicial, con lo cual pretende demostrar que las entidades accionadas le quebrantan su derecho a la pronta y cumplida justicia, al no cumplir con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin embargo, tal y como lo pone de presente la Sala A quo se constata que la tutelante solo en cuatro procesos actúa como demandante y en los otros es apoderada. Así las cosas, la prueba documental allegada al presente trámite tutelar da cuenta que, en el proceso distinguido con el radicado No. No.13001310300420100016100 que cursa o cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena ya cuenta con sentencia. Impugnación fallo tutela 16 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado se constata, que en el proceso bajo radicado No. 13001310500520160031200 que cursa en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena sólo hasta el 18 de enero de 2018, razón por la cual por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 se niega la petición de dar aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

Así mismo, en el proceso distinguido con el No. 13001311000120150036200 00, que cursa en el Juzgado 1º de Familia de Cartagena se verifica que la única anotación que se encuentra, es el 22 de abril de 2015, fecha de radicación de la demanda y bien es sabido que el impulso procesal en materia de notificaciones le corresponde a la accionante. Igualmente, se encuentra en el proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado 6º Civil del Circuito con el radicado No. No.13001310300620190000700 se emitió sentencia el 14 de septiembre de 2010 y en el proceso ejecutivo que cursa o cursó en el Juzgado 4º Civil del Circuito radicado No.13001310300420100016100, se emitió sentencia el 2 de marzo de 2016. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según sea el caso llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, de tal manera que se la accionante tiene inquietudes como interesada o litigante en dicha materia, le corresponde acudir ante esa instancia y reclamar vía administrativa para activar el ejercicio de dicha competencia en los procesos judiciales Impugnación fallo tutela 17 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondientes, lo cual de acuerdo a los medios de convicción disponibles en el plenario, hasta el momento se ha omitido por la reclamente.

Es más, de conformidad con el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, se faculta a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la función de ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. Adicional, de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo 088 de 1996, por medio del cual se reglamente el ejercicio de la vigilancia judicial Administrativa las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura pueden ejercer su función de Vigilancia Judicial Administrativa, mediante visita general o especial, de oficio o a petición de parte, cuando quiera que se haga necesario establecer la oportuna y eficaz administración de justicia, norma que es del siguiente tenor: ARTICULO TERCERO. EJERCICIO. La Vigilancia Judicial Administrativa se ejercerá de oficio o a petición de quien aduzca interés legítimo y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados. El impulso oficioso será producto del ejercicio de las funciones propias de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, principalmente como consecuencia de las visitas generales o especiales a los despachos judiciales. Cuando la actuación se promueva a solicitud de interesado, el memorial respectivo deberá contener una relación sucinta de los hechos que configuren la situación que se debe examinar, con indicación del despacho judicial donde se han producido y se acompañarán las pruebas que tenga quien lo suscribe. El escrito respectivo se recibirá en la Secretaría del Consejo Seccional - Sala

Administrativa, o en la Oficina de Quejas y Reclamos de la Secretaría Ejecutiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la que previa radicación, lo remitirá a la autoridad correspondiente para lo de su cargo. (subrayado fuera de texto) Impugnación fallo tutela 18 Radicación 110011102000 201705414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con los medios de convicción obrantes en el expediente, no aparece que la accionante ROSMERY TORRES SÁENZ haya solicitado ante La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa en relación con los procesos en los cuales señala, se han excedido los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, omisión que determina el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la cual la acción constitucional de tutela incoada resulta improcedente.

La improcedencia de la acción constitucional, adicional tiene sustento por cuanto no existe prueba de la existencia de perjuicio irremediable, es más la accionante ni si quiera lo alega en el escrito de tutela y tampoco lo reivindica en el tímido escrito de impugnación. Si bien el en Estado Social de Derecho que nos rige, se tiene por reconocido la existencia del derecho constitucional fundamental a acceder a la administración de justicia y a que las decisiones judiciales se adopten de manera pronta y cumplida, de tal manera que el proceso judicial no sea afectado por dilaciones injustificadas, también es cierto, que el sólo incumplimiento de los términos procesales, no tiene el alcance de quebrantar

el derecho fundamental aludido, pues se necesita que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, como bien lo señala la Corte Constitucional en la sentencia T030 de 2005: Para la Corte en este tipo d

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