CSDJ - F11001110200020170541801ADJUNTA20200116135557-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170541801ADJUNTA20200116135557-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201705418 01 (16702-37) Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado CARLOS ALBERTO ENCISO BARRERO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la 1 Con ponencia de la doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, en Sala Dual con el doctor
MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ.
Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por el uso en términos del numeral 4, literal C del articulo 45 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el día 15
de septiembre de 2017 por parte de la señora SONIA JAZMÍN CASTRO RUEDA, en contra del abogado CARLOS ALBERTO ENCISO BARRERO, con el objeto de que fuera investigado disciplinariamente, pues su esposo efectuó un negocio de un vehículo con la señora YAKELINE PINTO FORERO, que ante su incumplimiento optó por firmarles una letra de cambio a nombre de la quejosa, dinero que no pagó, por tal inobservancia decidieron contratar los servicios del profesional, para que efectuará el cobro de la letra de cambio por valor de “$1.846.000”, dinero que fue entregado al abogado, y el cual no devolvió. (fl. 1-26 c.o 1ra instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable CARLOS ALBERTO ENCISO BARRERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía 18.928.436 y tarjeta profesional 204265 la cual se encuentra vigente, mediante auto del 9 de noviembre de 2017, la Magistrada de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 28-31 c.o). 3.- Mediante auto del 5 de marzo de 2018, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, dejó constancia que la audiencia de pruebas y calificación provisional no se llevó a cabo, por la inasistencia del disciplinado, así como tampoco presentó justificación alguna, por lo anterior la Magistrada ordenó fijar edicto emplazatorio contemplado en el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007. Ante la no concurrencia
del disciplinable al proceso se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora ADRIANA KATHERINE
GUTIÉRREZ TORRES.
La Magistrada fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.41-48 c.o). 4.- Mediante oficio número 003196-17 el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, solicitó que se investigue al abogado CARLOS ALBERTO ENCISO BARRERO, por las posibles conductas a la lealtad procesal y a la ética profesional, y anexó la totalidad del expediente del proceso ejecutivo singular, bajo radicado 2013-02038, de Carlos Alberto Enciso contra Yakeline Pinto Forero (fl. 58 c.o y anexo 1). 5.- La Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de junio de 2018, la cual conto con la asistencia de la defensora de oficio Adriana Katherine Gutiérrez Torres, en donde se le reconoció personería jurídica para actuar en la diligencia, la señora Sonia Jazmín Castro Rueda en calidad de quejosa. Una vez instalada la audiencia, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se realizó la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Sonia Jazmín Castro Rueda, manifestando que conoció al abogado por recomendación de un primo de su esposo, expresó haberle entregado una letra de cambio al abogado por un valor de $1.846.000, la cual le endosó, igualmente aseguró que le dio poder al togado a finales del año 2012, dijo que éste se comprometió a iniciar la
demanda para hacer efectiva la letra y a devolverles el dinero, indicó que pactaron por honorarios el 30% de lo que se recibiera; así mismo, declaró que ella y su esposo le entregaron al togado un dinero para gastos, que inicialmente este les pidió la suma de $30.000 y como soporte les entregó una “tarjeta de él” y luego les pidió $160.000 para una póliza. Expresó que por motivos de salud, su esposo era el que se comunicaba con el abogado para preguntarle por el proceso, pero que este siempre les contestaba con evasivas, diciéndoles que el Juzgado estaba en paro y que el proceso había cambiado de Juzgado, en consecuencia el abogado les dijo que tenían que hacer una carta a la Procuraduría para que informaran que había mucha demora en el trámite del proceso, carta que fue redactada por el abogado y que la señora quejosa firmó. Igualmente expresó, que al ver, que ya había pasado mucho tiempo y no tenían respuesta alguna, ella junto con su esposo decidieron ir al Banco Agrario, donde les indicaron que el título valor ya había sido cobrado desde el 11 de junio de 2015, una parte del título fue retirado por la señora YAQUIRA PAOLA PÉREZ YÉPEZ, autorizada por el señor CARLOS ALBERTO ENCISO BARRERO, y posterior el abogado retiró el excedente; aclarando que fueron al Banco Agrario en el año 2017. Señaló que el día que fueron al Banco Agrario tenían cita con el encartado y que este sólo les entregó la carta que había hecho de la Procuraduría y les manifestó que ese proceso estaba muy demorado y
que aún no sucedía nada, a lo que el esposo de la quejosa le contestó que ellos ya habían ido al Banco Agrario y que les dieron otra información, a lo que el investigado les dijo que se le hacía raro y que él iba a averiguar. Comentó que pasados unos días los llamó, y les dijo que en el Juzgado donde se llevaba el proceso le habían falsificado la firma y que el señor del Juzgado fue quien cobró el dinero, motivo por el cual decidieron ir al Juzgado y allí les tomaron una declaración; expresó que sabían que lo manifestado por el abogado era falso. Como consecuencia, decidieron seguirle “la cuerda” y le preguntaron que debían hacer, a lo cual, les expresó haber hablado con la persona que falsificó su firma, mencionando, que esa persona se comprometió a devolver el dinero el día 30 de octubre de 2017, y le pidió a la quejosa el número de cuenta para consignar el dinero, indicando que eso nunca pasó. Manifestó que el abogado retiró $4.735.000 a través de la señora YAQUIRA y $141.652 a nombre propio. 5.2La defensora de oficio manifestó que no le había sido posible tener contacto con el investigado. 5.3La Juez Disciplinaria dispuso lo siguiente frente al decreto probatorio: -. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado. -. Solicitó al Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá para que emita copia de los títulos de depósitos judiciales, informe el valor total de la liquidación de crédito, a quien se le pagaron los títulos judiciales y
porque valores, en el proceso ejecutivo singular número 2013-03028 y 2012-00336 de CARLOS ALBERTO ENCISO BARRERO contra YAKELINE PINTO FORERO. -. Citó para que rindiera declaración al señor JAIME TOCORA QUIÑONES. -. Ofició a las empresas de telefonía, para que remitan copia de los datos biográficos de las líneas de celular a nombre del investigado. (fl. 59 y cd 3 c.o) 6.- El 29 de agosto de 2018, el quem realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron, la quejosa y la defensora de oficio Adriana Katherine Gutiérrez Torres, instalada la misma, se procedió de la siguiente manera. 6.1.- La Magistrada de instancia hizo mención a los medios de prueba solicitados, los cuales fueron allegados en su totalidad, e incorporados dentro del expediente. 6.2.- Intervino la defensora de oficio, manifestando haber tenido contacto con el abogado antes de entrar a la audiencia que se llevaría a cabo, señalando que el investigado le manifestó que no había recibido notificación alguna del proceso, pues residía en el departamento del Cesar en Curumani. 6.3.- El a quo compulsó copias para que se investigara al abogado CARLOS ALBERTO ENCISO BARRERO, por las presuntas faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido por no tener actualizadas las direcciones de contacto en el Registro Nacional de Abogados. 6.4.- Rindió testimonio el señor JAIME TOCORA QUIÑONES, quien dijo que la señora Sonia Jazmín Castro Rueda era su esposa desde hace 18 años; y conoció al abogado Carlos Enciso Barrero, cuando un
primo suyo se lo recomendó, al cual le entregaron una letra de cambio que se encontraba a nombre de su esposa, endosándosela en propiedad, hecho del que no estuvo de acuerdo, pero el investigado les dijo que así debía hacerse para poder iniciar el proceso ejecutivo y hacer efectivo el título valor. Asimismo, contó que el togado les pidió $30.000 para gastos y les hizo un recibo sobre una tarjeta personal de él, después les pidió dinero para una póliza por $180.000, de los cuales inicialmente le dio $160.000 y después el entrego el excedente. Igualmente expresó que cuando le preguntaba al abogado por el proceso este lo “carameleaba”, pero que sin importar el seguía insistiendo con visitas a la oficina y con llamadas. Por otro lado comentó que fue él quien personalmente radicó el oficio ante la Procuraduría el día 15 de junio de 2017, indicando que la respuesta del mismo fue enviada a la oficina del encartado. Explicó que el poder se lo dio la esposa a él para continuar los trámites con el abogado. Manifestó que el endoso que le hicieron al abogado fue de buena fe, pues confiaron en la buena ética del investigado, al mismo tiempo dijo que ellos para el momento del endoso, no entendían la diferencia entre el endoso en propiedad y el endoso en procuración, toda vez que el togado nunca les explicó este tema, considerando que fue asaltado en su buena fe. 6.5.- La Magistrada realizó inspección judicial al proceso ejecutivo singular bajo radicado número 2013-02038, de Carlos Alberto Enciso contra Yakeline Pinto Forero que remitió el Juzgado 74 Civil Municipal
de Bogotá, el cual fue remitido en calidad de préstamo. Terminada la inspección judicial, la Magistrada suspendió la audiencia, por tanto se fijó hora y fecha para darle continuidad. (fl.108 y cd 3 c.o). 7.- El 2 de octubre, el quem realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual conto con la asistencia de la defensora de oficio, la denunciante y la Representante del Ministerio Público doctora LUISA FERNANDA LÓPEZ DÍAZ, instalada la misma se desarrollaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El a quo, procedió a formular el pliego de cargos, manifestando que los motivos de inconformidad que suscitaron la investigación se circunscribieron únicamente a un obrar contario a derecho por parte del letrado Enciso Barrero, quien presuntamente se apropió de unos dineros que pertenecían a sus clientes, y a través de engaño, retiró unos títulos judiciales que se encontraban al interior del proceso ejecutivo 2013-03028 y no entregó el dinero correspondiente a sus clientes. Para aclarar los hechos se decretaron las pruebas conducentes y pertinentes, haciendo una valoración probatoria de las mismas que obraban dentro del plenario, y de acuerdo con los fácticos, advirtió la Magistrada que existió méritos suficientes para formular cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO ENCISO BARRERO, como posible autor de la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, falta que estaba relacionada con el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, la cual fue cometida a título de dolo
agravado por el uso conforme con el articulo 45, literal c, numeral 4. Lo anterior por cuanto el togado tenía pleno conocimiento de que había recibido unos dineros al interior del proceso ejecutivo, dinero que le pertenecía a sus clientes, y que a sabiendas de que no podía retener los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, ni apropiarse de los mismos, no los reintegró cuando debió hacerlo inmediatamente, habiendo recibido los dineros desde el mes de junio de 2015, hasta a la fecha y habiendo trascurrido más de tres años desde el primer pago retenido, el profesional del derecho no entregó los dineros, siendo su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y conociendo sus deberes como profesional. 7.2.- La Magistrada decretó como pruebas de oficio. -. Actualizar los antecedentes disciplinarios que registre el abogado inculpado. -. Solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá, copia íntegra del certificado de existencia y representación legal de la sociedad ENCISO ABOGADOS S.A.S -. Citar al señor JUAN TOCORA PEÑA, para que rinda declaración -. Ampliación de la denuncia por parte de la señora SONIA JAZMÍN CASTRO 7.3.- La defensora de oficio allegó material probatorio, donde presuntamente el investigado consignó el dinero a la cuenta de la señora Sonia Jazmín Castro. Terminada la audiencia se fijó hora y fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. (fl.134 y cd 3 c.o). 8.- El 14 de noviembre no se realizó la audiencia de juzgamiento, por
cuanto ni el investigado, ni su defensora de oficio se hicieron presentes para realizar la misma, de igual manera quedó sentado que asistió la señora quejosa y el testigo Juan Carlos Tocora Peña. (fl. 149. c.o). 9.- El quem realizó audiencia de juzgamiento el día 12 de diciembre de 2018, la cual contó con la asistencia de la defensora de oficio, la quejosa y el señor Juan Carlos Tocora, instalada la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- Rindió testimonio el señor Juan Carlos Tocora, quien manifestó conocer al abogado Barrero, cuándo este lo contrató para iniciar un proceso ejecutivo, expresó que fue el quien le presentó el abogado a la señora Sonia, así mismo, manifestó no saber que había pactado el togado con la quejosa sin que le constara el endoso en propiedad de la letra de cambio, solo dijo saber que el abogado se había comprometido a cobrar la letra y a darles el dinero correspondiente. 9.2.- En la ampliación de la denuncia, la señora Sonia expresó que el encartado el día 2 de octubre de 2018, le consignó a su cuenta la suma de $ 3.162.000, considerando que el togado debió abonarle más por los intereses causados por el tiempo que mantuvo el dinero, expresando, de la misma manera, se acogerá a la decisión que tome la Magistratura. 9.3.- La defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que teniendo en cuenta el pago realizado por el investigado, solicitó a la Magistrada declararlo a paz y salvo de la
obligación con sus clientes y que diera por terminado el proceso. (fl. 170 y cd 3 c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de enero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado CARLOS ALBERTO ENCISO BARRERO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por el uso en términos del numeral 4, literal C del articulo 45 ibídem. Indicó la Sala a quo que existía material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargos al encartado, pues incurrió en la comisión de la falta de no entregar dineros a la menor brevedad posible que correspondieren a su poderdante, pues se estimó que el disciplinado si retiró dineros recibidos por cuenta de una actuación litigiosa en la que actuaba en representación de la quejosa, los cuales retuvo. Pues bien, para el a quo no existió duda de la retención del dinero por parte del abogado investigado, adicionalmente, a que tomó recursos recibidos por cuenta de un asunto profesional de que se hizo cargo y no entregó a su cliente, cifra de la cual solamente el pasado 2 de octubre de 2018 y seguramente con ocasión del adelantamiento de la causa ética, con miras a menguar su responsabilidad disciplinaria, entregó la suma de $3.162.000, manteniendo en su poder $251.000
sin que nada justifique su comportamiento, ni siquiera el hecho de estar pasando dificultades económicas que lo obligaron a trasladarse al municipio de Curumaní- Cesar. Conforme a lo anterior quedó establecido que el encartado incurrió en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, de la misma ley, una actuación cometida bajo la modalidad de dolo, y agravada por el uso en términos del numeral 4 literal C del artículo 45 ibídem, pues el encartado sabía y conocía, que los dineros recibidos debía ser entregados a la menor brevedad posible. Frente a la sanción indicó que se realizó la trascendencia social, pues el abogado al ser un colaborador de la justicia, generó desconfianza y que necesariamente tiene incidencia sobre todo el contexto del ejercicio de la profesión, asimismo, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el abogado, siendo esta dolosa y agravada por retener y utilizar en su provecho personal dineros que le fueron entregados con ocasión de una actividad profesional de que se hizo cargo, y el perjuicio causado se configura en sustraer al deber que se le reprime y la desconfianza que generó el hecho por cuenta del abogado. (fl. 171 - 181 c.o) El primero de marzo de 2019, se fijó edicto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007; concordante con los artículos 16 ibídem, artículo 21,107 y 204 de la Ley 734 de 2002, mismo que se desfijo el 5 de mayo del hogaño (fl.197 c.o)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de abril de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de julio de 2019 expidió certificado No.599574, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones disciplinarias (fl. 20 c.o. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad. (fl. 21 c.o. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable CARLOS ALBERTO ENCISO BARRERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 18.928.436 y tarjeta profesional 204265, la cual tiene por estado vigente (fl. 29 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del
disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3
Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los
sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. La falta endilgada al abogado CARLOS ALBERTO ENCISO BARRERO está consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada por el uso en términos del numeral 4, literal C del articulo 45 ibídem, que a la letra dice: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […] ARTÍCULO 45.criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) A. B…C. Criterios de agravación 1.2.3. (…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del
encargo encomendado. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. El abogado CARLOS ALBERTO ENCISO BARRERO fue hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, y con ello incumplir el deber establecido en el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. El origen de la investigación se constató a partir de la queja interpuesta por la señora SONIA JAZMÍN CASTRO RUEDA, en razón a que el abogado disciplinado retiró un dinero resultantes de un proceso ejecutivo, sin embargo, a lo largo del proceso se determinó que el abogado, retiró el dinero, junto con los remanentes y negó haberlo recibido. En referencia a lo anterior, conforme a las pruebas allegadas al dossier, dan cuenta de que efectivamente al señor CARLOS ALBERTO ENCISO BARRERO, se le entregó el dinero correspondiente de unos títulos judiciales, así mismo autorizó a la señora YAQUIRA PÉREZ para que reclamara el título valor por $4.375.000, mismo que le fue entregado el 11 de junio de 2015, el 8 de octubre del 2015, el togado pidió la entrega del título valor de $150.000, a lo que se accedió en
auto del 25 de abril de 2016 por el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá, el 10 de junio de ese mismo año el abogado retiró la orden de pago por $141.652, lo que significa que por ese asunto el disciplinado reclamó del Banco Agrario de Colombia un total de $4.876.652. (fl. 170-181 c.o) Los honorarios pactados entre las partes fueron del 30%, en razón a lo declarado por la quejosa, donde el 2 de octubre de 2018 el abogado le retorno la suma de $3.162.000, manteniendo en su poder $251.000, sin que encontrara en la plenaria justificación alguna al comportamiento del togado Por lo anterior, la tipicidad se puede concluir de la conducta del abogado investigado, quien se abstuvo de realizar la entrega a la menor brevedad, de dineros que le correspondían a su representada, lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria que endilga el artículo 35 numeral 4 del estatuto disciplinario. 3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte
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