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CSDJ - F11001110200020170543301ADJUNTA20190829125948-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170543301ADJUNTA20190829125948-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 110011102000201705433 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de 5 de diciembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó entre otras determinaciones, NEGAR la práctica de varias pruebas, entre ellas una testimonial y otra relativa a oficiar a la Oficina de Bienes, dentro de la presente actuación disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el informe rendido por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 21 de septiembre de 20172, por medio del cual, aludió la posible incursión de faltas disciplinarias por parte de la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, en su condición de Juez 9º Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá por el posible incumplimiento de sus deberes al solicitar a esa Sala, un examen médico y psicológico de la concursante que integra la lista de elegibles que

esa Corporación envió para la provisión de cargos de oficial mayor, por lo cual, posiblemente pudo dilatar el nombramiento y con ello faltar a su deber de acatar las normas. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista en folios 116 y 117 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 1 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

RADICADO Nª. 110011102000201705433 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar La queja fue sometida a reparto y por auto del 4 de diciembre de 2017, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón3, siendo notificado a la indagada de manera personal el 5 de abril de 20184, quien dentro del término legal presentó Oficio No. JPCC 9-358 de fecha abril 5 de 2018, por medio del cual la Juez 9ª Penal del Circuito de Conocimiento – investigada-, allegó copias de la Resolución No. 008 del 25 de septiembre de 2017; de los oficios de Notificación Nos. 620, 621 y 622 enviados a la doctora Martha Emilia Montañez de Torres – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial y a la doctora Ingrid Esperanza Poveda Estepa; fotocopia de la comunicación presentada por la doctora Ingrid Poveda, por medio del cual indicó “no hacer uso de mi derecho” con relación a los Acuerdos CSBT13-215 y CSBTA13-219 de 2013 y copia del oficio No. 351 de 3 de abril de 2018, dirigido a la Doctora Emilia Montañez de Torres. De igual forma solicitó se archivara la indagación iniciada en su contra.5 - En esta etapa se recopilaron los siguientes medios probatorios: a. Oficio del 9 de abril de 2018, por medio del cual la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informa lo concerniente al acta de posesión de la investigada.6 b. Comunicación de fecha 9 de abril de 2018, por medio de la cual la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, remite en tres folios, todo lo relacionado con la carta enviada por la funcionaria en donde se abstiene de no hacer uso de su derecho con relación a los Acuerdos CSBT13-215 y CCSBTA13219 de 2013.7 3 Fl. 36 y 37 c.o. Primera instancia 4 Fl. 37 reverso c.o. de Primera instancia 5 Fl. 46 a 55 c.o. Primera Instancia 6 Fl. 56 y 57 c.o. Primera Instancia 7 Fl. 58 a 61 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 110011102000201705433 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Investigación Disciplinaria. - En auto del 11 de abril de 20188, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en su calidad de Juez 9ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decretándose las pruebas de rigor para el esclarecimiento de los hechos. La disciplinable se notificó por edicto desfijado el 10 de julio de 2018.9

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas e intervenciones:

1. Oficio del 28 de marzo de 201810, por medio de la cual la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, informó todo lo relacionado con el tiempo de servicios de la doctora Luz Marina Ramírez Guío, en su calidad de Juez 9ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, indicando la última dirección registrada en su hoja de vida.

2. Diligencia de ratificación y ampliación de queja que rindió la señora Ingrid Esperanza Poveda Estepa el 6 de junio de 201811, en donde manifestó ratificarse de su denuncia, agregando como la investigada le restringió de manera irregular su derecho a ocupar el cargo de oficial mayor de su despacho, alegando que no era apta para desempeñar el mismo por su estado de salud.

3. Certificado médico ocupacional de fecha 27 de enero de 201812, de la señora

INGRID ESPERANZA POVEDA, emitido por Colsubsidio.

4. Copia de la epicrisis emitida por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, referente a la señora Ingrid Esperanza Poveda.13 8 Auto de apertura de Investigación Disciplinaria, obrante a folio 62 del c.o. de 1ª Inst. 9 FL. 82 c.o. primera instancia 10 Fl 63 y 64 c.o. primera instancia 11 Fl. 75 a 77 c.o. primera instancia 12 FL. 78 c.o. primera instancia 13 Fl. 78 y 80 c.o. primera instancia

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RADICADO Nª. 110011102000201705433 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Mediante auto de 3 de agosto de 201814, el mismo Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, cerró la investigación, dando aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.

AUTO DE CARGOS En auto de 16 de octubre de 201815, se formularon cargos en contra de la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO en su calidad de Juez 9ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, ante la desatención a la prohibición establecida en el numeral 3º artículo 154 ibídem, en concordancia con el artículo 167 de esa misma Ley, así como de los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y las

prohibiciones contempladas en los numerales 1º y 7º del artículo 35 ejusdem, conforme los lineamientos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada provisionalmente como grave a título de dolo. Lo anterior, por cuanto, a la juez le correspondía nombrar en propiedad en el cargo de Oficial Mayor a la doctora Ingrid Esperanza Poveda Estepa, conforme la lista de elegibles que en su oportunidad le fue enviada por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio No. CSJBTO17-6211 del 30 de agosto de 2017, sin embargo posiblemente se abstuvo de dar cumplimiento, exigiéndole exámenes médicos y psicológicos no previstos en la convocatoria. Indicó que de las pruebas hasta ese momento allegadas, se observaba que presuntamente la Juez se abstuvo de nombrar en el cargo de oficial mayor o sustanciador del despacho que regenta a la doctora Ingrid Esperanza Poveda estepa, aludiendo una serie de justificaciones y solicitando unos documentos médicos que no estaban reglados por la ley y menos rigen la Carrera Judicial. Finalmente precisó que la investigada, posiblemente incurrió en una situación irregular, totalmente contraria a la Ley, habida cuenta que desconoció imperativos 14 Fl. 83 c.o. primera instancia 15 Fls. 90 a 96 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 110011102000201705433 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO legales de obligatorio cumplimiento, quebrantando la normatividad vigente en

relación con los nombramientos en carrera de servidores de la Rama Judicial y vulnerando con ello derechos fundamentales de la doctora Ingrid Esperanza Poveda Estepa, quien integraba la lista de elegibles - La disciplinada, fue notificada del auto de cargos el 6 de noviembre de 201816, quedando ejecutoriada la decisión; por lo cual, el 21 de noviembre de 201817, presentó escrito de descargos, dentro del cual solicitó como medios probatorios, entre otros, se recepcionara la declaración de la señora NADIA ROCIO MARTÍNEZ RAMIREZ, quien es experta en derecho laboral y fue consultada por la investigada, en términos generales, sobre la solución del caso que se le había presentado y le dio una respuesta; de igual forma, peticionó se oficiara a la Oficina de Bienes, para que informe en relación con los bienes puestos a su disposición, que trámite les imprimió en relación con su suerte final una vez precluída la investigación en contra de los sindicados, por prescripción penal. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala A quo, decidió en auto de fecha 5 de diciembre de 2017, entre otras determinaciones, NEGAR por improcedentes la declaración de la señora NADIA ROCIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, al no ser necesario que un experto ilustre al despacho sobre qué hacer o la normatividad que debe aplicarse al caso de nombramientos en propiedad; de igual manera, porque frente a la prueba de oficiar a la Oficina de Bienes, la misma no guarda relación con la conducta investigada.

APELACIÓN 16 Fl. 102 c.o. primera instancia 17 Fl. 103 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 110011102000201705433 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la disciplinable, dentro del término de ley, presentó recurso de apelación18, indicando concretamente, no estar de acuerdo con la negativa de la prueba testimonial, pues el Seccional se apartó del texto de la solicitud de dicha prueba, atribuyéndole un objeto distinto al verdadero, por cuanto si bien en la solicitud se depreca la declaración de la señora NADIA MARTÍNEZ RAMÍREZ, quien como experta en derecho laboral fue consultada por su defendida, en términos generales, sobre la solución que debía imprimírsele al caso que se le había presentado, a fin adicionalmente de ilustrar al despacho sobre la respuesta, que para ese entonces le suministró, para así encuadrar su criterio, por lo tanto mal se puede ahora argüirse en la providencia impugnada que como dicha prueba tiene el propósito de ilustrar al despacho sobre qué hacer o en que normatividad aplicar, deba negarse por innecesaria en tener el criterio de un experto en laboral.

Indicó, que los argumentos de la primera instancia están alejados de la realidad, debido a que el propósito que subyace al recaudo de ese medio de convicción, es el

de demostrar que la adopción de la decisión que reprocha la Sala A quo lejos de ser apresurada, estuvo precedida de un proceso de reflexión e información que llevó a la investigada al convencimiento de que esa era la salida correcta en derecho. Advirtió que con la prueba testimonial se quiere evidenciar, no obstante el convencimiento que les asiste sobre la corrección de la decisión reprochada por el despacho, que su defendida se dio a la tarea diligente no solo de investigar en el ordenamiento jurídico los soportes de su decisión, sino además, de consultar una persona autorizada profesionalmente para resolverle sus inquietudes sobre la viabilidad jurídica o no, de tomar la decisión cuestionada, a efectos de despojar cualquier duda, por lo tanto, en su sentir se debe acceder a la práctica de la prueba testimonial.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Fls. 155 y 156

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RADICADO Nª. 110011102000201705433 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 28 de febrero de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002.

-Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24166761 en su calidad de Juez 9ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - El abogado de confianza de la disciplinada, en escrito del 15 de mayo de 2019, recalcó los argumentos objeto de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

"...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (abogado de la disciplinada), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión negativa de la prueba testimonial, solicitando su revocatoria, pues en su

sentir, ese medio probatorio sí cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para ser decretado por la primera instancia, a efectos de poder corroborar los argumentos de la defensa, ya que con ese medio pretende demostrar que su prohijada acudió a la abogada MARTÍNEZ RAMÍREZ, en aras de tener un soporte jurídico claro y en derecho frente a la toma de la decisión, a efectos de despejar cualquier duda. Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente inconducentes impertinentes o superfluas, y no se atendrán las practicadas ilegalmente. (Artículo 132 de la Ley 734 de 2002) De otro lado, se tiene que frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y finalmente superfluas, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere probar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba. De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Superioridad, es claro que, en

principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba, por lo tanto, resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Pero por el contrario, si se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos.

Por lo tanto, no se puede pretender por parte de la apelante, aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado, al estar determinado el procedimiento que debía seguir la Juez en materia de nombramiento de empleados de carrera por la Ley, de existir un razonamiento contrario, ello conllevaría en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal y la

correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Así las cosas, si los hechos materia de controversia se retrotraen a que se verifique la actuación del Juez al negarse en nombrar a una de las concursantes que integraban la lista de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor en el despacho judicial de la cual era titular, haciendo exigencias de exámenes médicos y psicológicos no previstos en la convocatoria, contrariando con ello posiblemente las normas de carrera, no encuentra esta Superioridad como el testimonio solicitado por la funcionaria investigada, relativos a la abogada Nidia Roció Martínez Ramírez, quien fue consultada por la disciplinable al ser una experta en derecho laboral, pueda suplir la certeza que puede otorgar al juez de conocimiento del asunto disciplinario el análisis de la decisión reprochada. Téngase en cuenta que como bien lo dijera el a quo, la misma se torna en inútil e impertinente, considerando que en materia de requisitos y forma de provisión de cargos en propiedad, existe la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, estando allí claramente consignado el proceder que deben de adelantar los jueces para hacer el nombramiento en propiedad de los cargos que están vacantes y existe lista de elegibles, sin que sea necesario acudir a otras vías o profesionales del derecho para darle una interpretación diferente a la allí contemplada, con el ánimo de justificar un República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceder que podría ser irregular al no haberse efectuado bajo los parámetros legales.

Por lo tanto, lo que se pretende probar con el testimonio de la abogada MARTÍNEZ RAMÍREZ, es totalmente impertinente, pues como se dijera en precedencia, para probar el hecho que es objeto de análisis se torna innecesaria su declaración, ya que el mismo se demuestra al verificar la normatividad aplicable al caso y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ya que de aceptarse la interpretación de la recurrente, se estaría en contravía de la Ley y/o se estaría dando una interpretación diversa a la misma, incurriendo el operador disciplinario en irregularidad, pues allí claramente está consignado el procedimiento para los nombramientos de carrera, no pudiendo la disciplinada pretender demostrar o justificar un presunto proceder reprochable, aludiendo que acudió a la jurista para que ésta le conceptuara sobre la forma de la provisión del cargo, pues se reitera, para ello están los preceptos normativos sobre la materia, que no se prestan duda y por tanto no son susceptibles de interpretación. Finalmente, basta solo el análisis del juez disciplinario, en este caso, el Seccional de Bogotá, quien de acuerdo al material probatorio allegado al dossier y en aplicación al principio de la sana crítica, determinará si la funcionaria investigada incurrió o no en falta disciplinaria, por lo cual, las opiniones efectuadas por un tercero son algo que escapa de su órbita y su exposición no conllevará a la variación de la decisión

tomada en su momento por la Sala Disciplinaria, por cuanto pueden ser apreciaciones subjetivas no tendientes a ayudar en nada a la investigación ahora objeto de estudio por parte de esta Colegiatura. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 5 de diciembre de 2018, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante el cual NEGÓ la práctica del testimonio solicitado por improcedentes, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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