CSDJ - F11001110200020170548401ADJUNTA20190329123655-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170548401ADJUNTA20190329123655-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / Competencia definida por el artículo 19 del C.D.A. DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201705484-01 (16301-36) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 3 de Septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor de los abogados
XIMENA ANDREA LANOS TORRES, ADRIANO MUÑOZ BARRERA,
DIANA XIMENA HERRERA DÍAZ, SERGIO GONZÁLEZ SANDOVAL, JUAN PABLO GALVIS PARRA, VALENTINA MONTENEGRO, así mismo dispuso continuar con la investigación en contra del abogado
JUAN PABLO GALVIS PARRA, de no ser por cuanto se advierte una irregularidad procesal que debe ser saneada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito del 19 de Septiembre de 2017, los señores Myriam Patricia Martínez y Rubiel Ocampo Marín, denuncian al abogados SERGIO GONZÁLEZ (Director Jurídico), JUAN PABLO GALVIS PARRA (Contratista), ADRIANO MUÑOZ BARRERA (Director), VALENTINA MONTENEGRO (Ex Directora Jurídica), XIMENA ANDREA LANOS TORRES (Asesora Jurídica UDEC), DIANA XIMENA HERRERA DÍAZ (Directora Jurídica) y LUZ ETELVINA LOZANO SOTO (Directora de Talento Humano), por hechos que narra a continuación. Mediante contrato de prestación de servicios la Universidad de Cundinamarca –UDECvinculó a la doctora Myriam Patricia Peña Martínez para que los representaran junto con su asociado 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ INTERAUDIT, en las diferentes etapa judiciales para obtener el pago de los valores restantes de la liquidación del contrato interadministrativo 081 del 29 de Enero de 2010 celebrado entre la UDEC y la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), así como los perjuicios materiales y morales derivados de dicho incumplimiento, para lo cual le otorgaron poder amplio y suficiente para actuar, pactándose como honorarios el pago del 10% del valor que se recuperara, bien fuera en etapa de conciliación o prejudicial.
Indicaron los quejosos que el proceso duró desde el año 2011 al 2016, obteniéndose sentencias en primera –Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 15 de Mayo de 2015-, y segunda instancia –Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B de Oralidad del 21 de Septiembre de 2016-, teniéndose que el abogado sustituto, doctor Rubiel Ocampo, había sido el togado que presentó el recurso de alzada, sin embargo el Director Jurídico de UDEC, doctor Sergio Gonzales Sandoval, decidió nombrar un nuevo abogado, al doctor Juan Pablo Galvis Parra, sin haberlos notificado de lo sucedido, no haber dado por terminada la relación contractual con los abogados denunciantes, ni tampoco haber liquidado sus honorarios. Manifestaron además, que una vez se dieron cuenta de lo sucedido, se comunicaron con la abogada Valentina Montenegro, Directora de la Oficina Jurídica de la UDEC, a quien se le remitieron varios correos electrónicos informando lo ocurrido, sin embargo no le dio respuesta alguna, e incluso de manera presencial ante la Universidad no obtuvieron ningún resultado positivo. Informaron que transcurrido lo sucedido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 21 de Septiembre de 2016, condenando a la entidad demandada a pagar a la UDEC la suma de $232.165.738, por lo cual mediante derechos de petición lograron establecer que el Rector y Representante Legal de la UDEC, doctor Adriano Muñoz Barrera, vinculó al abogado Juan Pablo
Galvis Parra, mediante contrato FOPSP No. 110 de 2015 del 2 de Junio al 18 de Diciembre de 2015, como asesor jurídico de la Oficina Jurídica de la UDEC, habiéndole otorgado poder para actuar ante el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del radicado No. 20120029400, momento en el cual ya se contaba con sentencia de primera instancia y en curso el recurso de alzada ante el Tribunal, habiéndosele reconocido personería jurídica el 27 de Enero de 2016, momento para el cual no contaba con vínculo con la Universidad. Concluyeron que durante dicha relación contractual el abogado Galvis Parra no desplegó ninguna actuación judicial en el asunto de autos, sin embargo le cancelaron sus honorarios por la FOPSP, sin haber ejecutado actividad alguna, cosa que fue certificada por el supervisor del contrato de forma satisfactoria generándose pago por dicha actividad. Sobre el mismo punto indicaron que la doctora Luz Etelvina Lozano Soto, como supervisora del contrato certificó que el abogado Galvis había ejecutado labores dentro del proceso administrativo de marras, inadvirtiendo lo que este había registrado en su informe, como que no asistió a la audiencia de conciliación del 10 de Diciembre de 2015 y que para el 18 del mismo mes y año, ya había terminado la vigencia contractual de su relación laboral. Luego de esto, la abogada Diana Ximena Herrera Díaz, en oficio Rad. 33811 del 21 de Noviembre de 2016, reconoció la revocatoria del poder y la constitución del nuevo abogado, doctor Galvis, y la negativa de
cancelación de honorarios a los quejosos. Igualmente la doctora Ximena Andrea Lanos Torres, Coordinadora Jurídica de la UDEC, reconoció la existencia del mandato otorgado a los denunciantes, pero se negó a efectuar pago, recomendando iniciar incidente de regulación de honorarios. Por todo lo anterior, los quejosos solicitaron iniciar las acciones disciplinarias correspondientes contra los abogados anunciados allegando copia de las piezas procesales que pretenden sean valoradas como prueba (fl. 158 c.o.). 2.- En auto del 9 de Noviembre de 2017, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, ordenó acreditarse la calidad de abogado de los
investigados IVANNA VALENTINA SHAARYF MONTENEGRO
MORENO, SERGIO GONZÁLEZ SANDOVAL, JUAN PABLO GALVIS PARRA, ADRIANO MUÑOZ BARRERA, DIANA XIMENA HERRERA DÍAZ y XIMENA ANDREA LANOS TORRES (fl. 60 c.o.), por lo cual el escribiente nominado constató la calidad de abogados, así (fl. 61 – 67 c.o.):
ABOGADO C.C. TARJETA ESTADO
PROFESIONAL
Ivanna Valentina 52.368.795 139.914 Vigente Shaaryf Montenegro Moreno Sergio González 79.425.101 65.361 Vigente Sandoval Juan Pablo Galvis 80.090.678 149.560 Vigente Parra Adriano Muñoz 12.190.986 67.756 Vigente Barrera Diana Ximena 52.581.027 78.826 Vigente Herrera Díaz
Ximena Andrea 1.026.570.804 242.264 Vigente Lanos Torres Luz Etelvina Lozano Soro NO SE ENCUENTRA REGISTRADA COMO ABOGADA 3.- Por lo anterior, la instructora de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en proveído del 9 de Noviembre de 2017, contra los doctores IVANNA VALENTINA SHAARYF MONTENEGRO MORENO, SERGIO GONZÁLEZ SANDOVAL, JUAN PABLO GALVIS PARRA, ADRIANO MUÑOZ BARRERA, DIANA XIMENA HERRERA DÍAZ y XIMENA ANDREA LANOS TORRES, fijando fecha para la realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 68 c.o.). 4.- En escrito del 18 de Diciembre de 2017, el abogado Ramiro Rodríguez López presentó poder otorgado por la Universidad de Cundinamarca para ser representada en el proceso disciplinario que les fue notificado (fl. 104 – 117 c.o.). El doctor JUAN PABLO GALVIS PARRA, presentó memorial en el cual allegó poder extendido al abogado JORGE ARTURO GALVIS ARIAS para que asumiera su defensa en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra (fl. 127 c.o.). 5.- Ante la inasistencia de la abogada Diana Ximena Herrera Díaz, a la diligencia del 5 de Marzo de 2018, previo emplazamiento, la instructora de instancia en proveído del 18 de Abril de 2018, resolvió declararla persona ausente y le designó como abogada de oficio a la doctora
NATHALIA ROCÍO VILLALBA FORERO, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 136 c.o.). Igual situación ocurrió en la audiencia del 25 de Junio de 2018, con lo no comparecencia del abogado ADRIANO MUÑOZ BARRERA, por lo cual el a quo en auto del 3 de Julio de 2018, resolvió nombrarle como defensor de oficio a la abogada NATALIA TRUJILLO NOVOA, reprogramando la sesión (fl. 182 c.o.). 6.- Los quejosos presentaron memorial del 2 de Agosto de 2018, en el cual allegaron algunas piezas probatorias e indicaron datos de ubicación de los encartados (fl. 228 – 243 c.o.). 7.- El 3 de Septiembre de 2018, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la participación de la abogada Ximena Andrea Lanos Torres, la abogada de confianza María del Pilar Huertas Machado del doctor Adriano Muñoz Barrera, la defensora de oficio Natalia Rocío Villabal Forero de la abogada Diana Ximena Herrera Díaz, el investigado Sergio González Sandoval, el apoderado de confianza Jorge Arturo Galvis Arias del doctor Juan Pablo Galvis Parra, el apoderado William Montenegro Moreno de la denunciada Ivanna Valentina Montenegro, estando presente los quejosos. La instructora de instancia procedió a reconocer personería jurídica a los abogados que representan a los encartados, procediendo a calificar el mérito de la investigación en relación
DEL PROVEÍDO APELADO
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, por medio del cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor de los abogados
XIMENA ANDREA LANOS TORRES, ADRIANO MUÑOZ BARRERA,
DIANA XIMENA HERRERA DÍAZ, SERGIO GONZÁLEZ SANDOVAL, JUAN PABLO GALVIS PARRA, VALENTINA MONTENEGRO, así mismo dispuso continuar con la investigación en contra del abogado
JUAN PABLO GALVIS PARRA.
Como primera medida, resolvió la Magistrada de instancia que en virtud de lo contemplado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, no proseguiría la investigación disciplinaria en contra de Ximena Andrea Lanos Torres, Adriano Muñoz Barrera, Diana Ximena Herrera Díaz, Ivanna Valentina Montenegro y Sergio González Sandoval, pues de la simple lectura de la queja, estaba probado que estos no cometieron la conducta denunciada por los quejosos, pues los hechos anunciados en el escrito estaba dirigidos únicamente contra el abogado Juan Pablo Galvis Parra, siendo el profesional del derecho que aceptó poder sin mediar paz y salvo por parte de UDEC en el proceso administrativo de marras, además de las acciones desplegadas por los encartados, si bien son abogados, estas no estaban enmarcadas dentro del ámbito de la Ley 1123 de 2007, como sujetos disciplinarios, de conformidad con lo normado en el parágrafo del artículo 19 del C.D.A., Sobre el particular, encontró el Seccional que en el caso del doctor Sergio González Sandoval, actuando como director jurídico de la
UDEC, es decir, en ejercicio de funciones administrativas le otorgó poder al abogado Juan Pablo Galvis revocándole el poder a los quejosos, y el abogado Adriano Muñoz Barrera en su condición de Rector de la UDEC aceptó dicha designación, la abogada Valentina Montenegro en su condición de Directora de la Oficina Jurídica de la UDEC atendió una llamada telefónica y recibió unos correos electrónicos con varias peticiones, la abogada Diana Ximena Herrera Díaz actuando como Directora Jurídica de la UDEC quien les dio contestación a los denunciantes de sus peticiones, y por último la abogada Ximena Lanos Torres actuando como Coordinadora Jurídica de la UDE reconoció la existencia del mencionado contrato de mandato negando el pago de honorarios, pues estos no desplazaron a los quejosos en el proceso ni tampoco intervinieron en el mismo como abogados. Destacó el Despacho disciplinario que ante dicha situación que se encajaba en el dispuesto normativo referido, en tanto sus actuaciones siempre estuvieron encaminadas como una gestión administrativa a cargo de la UDEC y no como abogados en ejercicio de la profesión, por lo cual resultaba necesario ordenar la terminación anticipada en favor de estos. Finalmente, aclaró la instructora que la investigación disciplinaria continuara únicamente en contra del abogado Juan Pablo Galvis Parra, pues presuntamente fue él quien aceptó la gestión sin mediar paz y salvo, indicándole que contra la anterior decisión procedía el recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión los denunciantes interpusieron el
recurso de alzada, para lo cual tomó la vocería el doctor Rubiel Ocampo, quien hizo alusión al artículo que sirvió de fundamento para la terminación de la investigación disciplinaria, considerando que también debía continuarse contra los abogados que autorizaron la revocatoria del poder, haciendo lectura del artículo 36 del C.D.A. La instructora de instancia le aclaró que en razón a la lectura hecha del artículo 36 no correspondía al literal del artículo 19, por cuanto su decisión versó respecto de mandantes, pues los abogados contra quienes ordenó la terminación, habían actuado en razón a sus funciones administrativas como empleados de la Universidad y no como abogados, es decir, como mandantes, por esto desatar un recurso de apelación, la obligaría a suspender la investigación seguida contra el doctor Galvis Parra como 1 o 2 años mientras el Superior resuelve la alzada. Los quejosos persistieron en su argumentación de apelación, en tanto estos profesionales del derecho son abogados y conocen las normas que les rigen, sin desconocerse la actuación desplegada en el asunto de marras por el doctor Galvis Parra contra de los doctores Sergio González Sandoval, Adriano Muñoz Barrera, Valentina, Diana Ximena Herrera Díaz y Ximena Lanos Torres personal que labora en la UDE, esto con fundamento a los numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto estos le revocaron el poder y se lo otorgaron al doctor Galvis Parra, deprecando que por lo menos se prosiga la investigación en contra de la persona que revocó el poder, así se demore 10 o 15 años como lo avisó el a quo, pues no le interesaba
cuando tarde el trámite. La doctora Myriam Patricia Peña, sustentó su alzada indicando que si bien existía una diferencia entre actuaciones administrativas y judiciales de los abogados, lo cierto es que estos actuando como encargados de la oficina jurídica, debían velar por el cumplimiento de las normas, como era una sustitución, como por ejemplo la doctora Valentina, al momento de conocer de la revocatoria del mandato no cumplió a cabalidad, por cuanto el poder se allegó al proceso prácticamente una vez terminado éste, teniéndose que los recursos del contrato fueron cancelados al abogado Galvis Parra, siendo un deber para el “funcionario público” la exigencia del paz y salvo, excepto que medie autorización, por esto retardar el pago de honorarios debía ser estudiada para estos abogados, al haber actuado como abogados y jefes de la oficina jurídica de la Universidad, así se demore 10 o 15 años. TRASLADO A LOS INTERVINIENTES DEL RECURSO DE ALZADA. 1.- Uno de los intervnientes se opuso la decisión de instancia, al “exonerar” de responsabilidad a los doctores Adriano Muñoz Barrera quien era el ordenador del gasto, y la doctora Ximena Díaz que comete “una falsedad”, con lo cual alegaba su deseo de apelar. En ese momento la Operadora Disciplinaria lo interrumpió para correrle traslado a los demás intervinientes del primer recurso. En este momento la instructora de instancia le hizo un llamado de atención a la doctora Myriam Peña, para que respetara la misma o de
lo contrario se retirara del recinto, por lo cual la quejosa luego de afirmar que la directora del asunto no era imparcial se retiró de la sesión. Lo mismo hizo el abogado Rubiel Ocampo, quejoso en la actuación. - Luego de este percance, la investigada Ximena Lanos Torres – Coordinadora Jurídica de la Dirección de Proyectos Especiales de la Universidad, descorrió traslado del recurso, considerando que la respuesta dada por ella, indicando que la misma se dio en atención a lo normado en la Ley 1755 de 2015 artículo 19, frente a las peticiones reiterativas allegadas por la quejosa, habiendo contestado reiterando las respuestas dadas anteriormente los días 24 de Octubre y 21 de Noviembre por parte de la Directora jurídica, por esto su respuesta, fue plasmado lo ya dicho anteriormente. Como segundo aspecto, encontró que en virtud de las normas contractuales no se podía efectuar pagos ante relaciones que no tienen soportes probatorios, pues no demostraron el cumplimiento de requisitos para el pago, pues ni siquiera soportaron sus escritos de petición en este aspecto. Destacó que la Universidad es una entidad pública, por lo cual al verificar sus sistemas no se encontró certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal, ni tampoco evidenciaron el contrato que estos alegaban existía para demostrar la relación jurídica entre las partes. Agregó que ella no actuaba como supervisora del aludido contrato, sin embargo las respuestas dadas no era negando el pago sino de la improcedencia del mismo por lo anunciado anteriormente, para tasar el valor de los honorarios. Ante el interrogatorio del despacho, informó la togada que la UDEC es
una entidad pública por cuanto recibe recursos del orden nacional y departamental, habiendo ella sido vinculada mediante contrato de prestación de servicios. - La defensora de confianza doctora María del Pilar Huertas del doctor Adriano Muñoz Barrera Rector de la Universidad, indicó que estaba de acuerdo con la decisión del despacho al ordenar la terminación de la investigación en favor de su prohijado, con fundamento en el artículo 19, pues su poderdante funge como Rector de la Universidad teniendo que no ejerce la función de abogado sino las académicas y administrativas que requiere la institución. - La defensora de oficio de la investigada Diana Ximena Herrera estuvo de acuerdo con la decisión de terminación, pues como bien lo había informado la encartada al plenario, esta desconoció de la situación, encontrando que el encargado del proceso administrativo de autos era el doctor Galvis Parra. - El abogado Sergio González Sandoval, se desempeñó como Director Jurídico de la UDEC desde el 20 de enero al 30 de Noviembre de 2015, siendo un servidor público. Prosiguió indicando que estaba en desacuerdo con la decisión emitida por el despacho. De otra parte, se opuso con el recurso de alzada, por cuanto por la naturaleza de su vinculación, aun habiendo sido jurídico de la UDEC, su actividad era netamente administrativa y no estaba ejerciendo como abogado. Igualmente señaló que como la persona quien otorgó el mandato al abogado Galvis Parra, no fue con el ánimo de desconocer los honorarios de colegas, pues solamente atendieron la petición de un tercero, la Superintendencia de Salud y entidades judiciales para que
la Universidad compareciera a la actuación que venía “de tiempo atrás”, todo bajo el ánimo de buena fe. Destacó que los funcionarios públicos tienen la obligación de velar por el cumplimiento de la entidad pública, y los contratistas de coadyuvar esos fines, por lo cual resolvió contratar los servicios del doctor Galvis Parra para evitar un perjuicio contra la entidad al dejar desprotegida a la Universidad Jurídicamente, habiendo escogido “el mal menor” para resolver con posterioridad el tema de honorarios y atender en especial el “mal mayor” como resultaba ser la representación de la Universidad en el asunto de marras. Finalmente, indicó que personalmente desconocía la existencia de la relación laboral con los quejosos, por cuanto la dependencia que llevaba ese asunto era la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones interinstitucionales que funcionaba en sede geográfica diferente a la de él, teniéndose que nunca fue informada la Oficina Jurídica de ese mandato, por ello ante el requerimiento efectuado por el anunciado tercero, no tenían tiempo para indagar en cada dependencia de la existencia de la mencionada relación contractual, por lo cual actuó con el doctor Galvis Parra de buena fe en cumplimiento de un mandato superior, por esto no pretendían “Birlarle” los honorarios a ningún colega, en tanto el investigado Galvis Parra ejecutaba un contrato con honorarios fijos mensuales por varias actividades que debía ejecutar, sin que se hubiese pactado la participación de honorarios en virtud de un dinero recuperado. Le aclaró al despacho que el doctor Galvis Parra en virtud de su contrato, podía proyectar conceptos jurídicos si así se lo solicitaba la
Oficina Jurídica, o eventualmente, ser apoderado de la Universidad en cualquier tipo de actuación administrativa o judicial, por lo cual podía solicitarse a la Tesorería de la Universidad, el valor de pagos fijos efectuados al investigado. Destacó que no sabía de la existencia de la relación con los quejosos, por cuanto en una oportunidad le llegó a la Oficina Jurídica una comunicación informando que debía enviarse un abogado para que acudiera a una diligencia en el proceso administrativo de autos, y como no era la oficina supervisora del presunto contrato de los quejosos, desconocía esa situación y de la posibilidad de poder contratar abogados por otra oficina. Agregó que dentro del contrato del doctor Galvis Parra, se justificó la necesidad de su contratación, esto por el volumen del trabajo jurídico de la universidad y en la planta de personal de la universidad solo estaba un abogado, el Director Jurídico. No recordó exactamente la gestión desplegada por el doctor Galvis Parra en el proceso de autos, afirmando que el togado designado para su defensa tal vez podía aclarar este tema. - El defensor de confianza de la doctora Ivanna Valentina Montenegro, indicó que su representada no se encontraba ejerciendo su profesión de abogada para el momento de la revocatoria del mandato, ni para el momento en que cumplió el cargo de Directora de la Oficina Jurídica -1 Febrero al 11 de abril de 2016, pues todo esto obedeció antes de haber ejercicio el mencionado cargo. En cuanto a las actuaciones desplegadas en el ejercicio de su cargo, estaba las respuestas dadas el 2 de Marzo de 2016 ratificada telefónicamente a la
doctora Myriam, por lo cual las pruebas allegadas al plenario fueron posteriores a la terminación del cargo como Directora de su prohijada. - El defensor del doctor Galvis Parra, presentó recurso de apelación, al indicar que por lo menos la Oficina de Proyectos Especiales y el ordenador del gasto, el Rector, debieron haber informado de la contratación a los quejosos para adelantar proceso ante la Supersalud, y no informaron a la Oficina Jurídica, desconociendo su cliente de la existencia de un poder, máxime cuando su vinculación fue regida por un contrato de prestación de servicios, diferente a la relación que se genera con un poder. En cuanto al interrogatorio del despacho, le aclaró al despacho que su cliente una vez recibió el poder, fue al Juzgado Administrativo y lo encontró cerrado por inventario y como ya estaba ad portas de culminar su contrato de prestación de servicios presentó su informe de gestión al supervisor de este, indicando que el despacho judicial estaba cerrado por inventario, y si bien presentó poder, el mismo le fue reconocido mucho tiempo después de culminada su relación contractual con la Universidad. Bajo este contexto, intervino la Magistrada tratando de aclarar el sentido del recurso de alzada del interviniente por cuanto el mismo no lograba entenderlo, pues no puede apelar por cuanto la decisión de continuar con la investigación contra el abogado Galvis Parra, la cual estará suspendida hasta tanto no se resuelva el recurso, sin embargo en su alzada, asegura que estos profesionales no son responsables pero persiste en recurrir la decisión. El defensor aclaró que solicitaba revocar la decisión de terminación de
los doctores Adriano Muñoz Barrera y Diana Ximena Herrera Díaz, el primero por la firma del poder y ser el ordenador del gasto, y la segunda por una “presunta falsedad” al haberle indicado a los quejosos que los honorarios debían ser tasados por el juez de la causa, cuando su cliente no recibiría estipendio alguno con dicha tasación. Nuevamente se corrió traslado a los intervinientes: - La defensora de confianza doctora María del Pilar Huertas del señor Rector, reiteró los argumentos expuestos en su alegación anterior, en tanto la actividad de su mandante obedece a gestiones administrativas. En cuanto al requerimiento de información del despacho, indicó la interviniente que su mandante no dispuso ninguna terminación de mandato ni existía la prueba del contrato, además los quejosos no aportaron pruebas indicativas del hecho. - La defensora de oficio de la investigada Diana Ximena Herrera indicó que le ha sido difícil esclarecer el asunto, por cuanto su cliente no ha atendido sus llamadas, sin embargo de la prueba que reposaba en el plenario se evidenciaba que su defendida se enteró del asunto cuando revisó los archivos del mismo en el caso de los quejosos. La instructora de instancia concedió el recurso de alzada y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación (fl. 245 c.o. y Cd 2). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveídos del 16 de Octubre y 21 de Noviembre de 2018, ordenando, correr traslado al
Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los investigados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5, 9 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió los certificados de antecedentes disciplinarios de los denunciados en los cuales se da cuenta que estos no registran sanciones disciplinarias en su contra; así mismo informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 41 - 46 c.o. 2ª Instancia). 3.- Se allegó memorial del doctor Sergio González Sandoval para ser notificado en la dirección allí indicada (fl. 48 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la Nulidad Seria del caso que la Sala procediera a desatar el recurso de alzada, el cual fue presentado en término según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, de no ser
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.