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CSDJ - F11001110200020170548601ADJUNTA20190823092046-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170548601ADJUNTA20190823092046-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201705486 01 Aprobada según Acta Nº 055 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el señor SANTANDER GUERRERO CANTERO, contra el auto interlocutorio del 8 de octubre de 2018, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la indagación preliminar en favor de la doctora

PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS, en calidad de JUEZ 7° CIVIL

MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS BOGOTÁ SÍNTESIS FÁCTICA 1 Conformaron la Sala los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. Dio origen a la actuación disciplinaria, el oficio signado por el señor SANTANDER GUERRERO CANTERO en el cual solicitó se investigara a la doctora PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS en su condición de Jueza Séptima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrió al instruir el proceso ejecutivo No.2012-1502 promovido por CARMENZA GOYENECHE DE BUSTAMANTE

contra GRACIELA PINZON DE BETANCOURT y OTRO. Toda vez que, al parecer, decretó el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes que allí se habían embargado, sin tener en cuenta que con anterioridad se había aceptado en ese radicado la orden de embargo de remanentes por cuenta del proceso No 2009-580, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa misma ciudad, por parte del acá quejoso contra los referidos ejecutados.2

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 4 de diciembre de 20173, se dispuso indagación preliminar contra la funcionaria PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS en su condición de Jueza Séptima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Mediante oficio N°6020 de febrero 14 de 2018, la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, remitió copia íntegra de lo actuado en el 2 Folios 1-12 c.o. 3 Folios 14-15 c.o. proceso ejecutivo singular No.10014003022 2012 01502 00. A partir de julio de 20144 - Con oficio No. DESAJBOTHO 18-449 de febrero 14 de 2018, la

Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, acreditó la calidad de funcionaria de la doctora PAOLA ANDREA

ROJAS CASTELLANOS y además de ello, aportó copia de los correspondientes actos administrativos de nombramiento posesión y constancia de tiempo de servicios y salarios devengado.5 EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 8 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la indagación preliminar en favor de la doctora PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS, en calidad de JUEZ 7° CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS BOGOTÁ, al considerar: “… determinar si la funcionaria PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS, en su condición de Jueza Séptima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá incurrió o no en irregularidades al presuntamente haber ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo No. 2012-1502, sobre los bienes de los señores GRACIELA PINZON DE BETANCOURT y MARIO BETANCOURT; al parecer, sin percatarse de que con 4 Folio 21c.o. y cuadernos anexos N° 1 y 2 5 Folios 22-40 c.o. anterioridad, en dichas diligencias se había aceptado la solicitud de embargo de remanentes por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa misma ciudad, con ocasión del radicado ejecutivo No. 2009-580 promovido por el acá quejoso —en representación del señor JHON JAIRO GUERRERO TRUJILLO contra los referidos particulares.

Así las cosas desde ya precisa esta Colegiatura que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el plenario, en especial la copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo cuestionado (No.2012-1502) podemos concluir que la situación objeto de queja no puede ser considerada como falta disciplinaria. Lo anterior, en tanto queda demostrado que a pesar de que la funcionaria judicial en un primer momento solo recordó a uno de los dos Juzgados que habían decretado embargo de los remanentes de las resultas o de los bienes que se desembargaran en esas diligencias y una vez observó que en efecto le asistía razón al acá quejoso en cuanto a que dichas medidas cautelares a pesar de haber concluido respecto del radicado No. 2010 00594 debían continuar a órdenes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución por el proceso No, 2009-580, por cuanto este aún seguía activo: procedió a reconocerlo de tal manera mediante autos y a desplegar todas las actuaciones y medios jurídicos a su alcance para que quedara registro de ello en los despachos judiciales correspondientes, y pudieran continuar con el trámite que resultara pertinente al interior de cada uno de esos expedientes ejecutivos Para empezar entonces, esta Colegiatura entrará a analizar las actuaciones que cronológicamente adelantó ese despacho judicial con ocasión del multicitado proceso —en lo estrictamente referente al embargo de remanentes y al levantamiento de las medidas cautelares decretadas las cuales se extraen fielmente de la copia íntegra de su expediente así: (…) Corolario de lo anterior resulta evidente la ocurrencia de dos

situaciones completamente relevantes que a su vez serán el sustento de la decisión de terminación y archivo que acá se adoptará en favor del funcionario judicial; en tanto demuestran que la funcionaria judicial pese a haber errado en un primer momento el apresurarse en decretar el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de los ejecutados sin percatarse de que aún continuaba un proceso activo que había embargado los remanentes de las resultas de dichas diligencias: tan pronto tuvo conocimiento de dicha situación, procedió a solucionarla mediante los mecanismos jurídicos idóneos para ello, esto recordando mediante auto que aún existía medida de embargo sobre esos bienes a órdenes del Juzgado Segundo y solicitando a ambos despachos judiciales que rindieran informe pormenorizado del estados de tales radicados y así confirmar que estuvieran activos. La primera situación entonces, es el hecho de que la funcionaria judicial, una vez halló merito en lo informado por el acá quejoso, profirió auto en octubre 26 de 2016, de la siguiente manera: "En atención a la solicitud que antecede y teniendo en cuenta que a través del proveído adiado 2 de octubre de 2014 se tuvo en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para el proceso 2009-00580; por la Oficina de Ejecución líbrese misiva con destino al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para el asunto radicado bajo el número 061-2010-00594 informándole que la medida de embargo de remanentes continua vigente para el proceso 0362009-00580 cursado en el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias…” No queda duda alguna en cuanto a que la doctora ROJAS CASTELLANOS, tomó los correctivos necesarios para enmendar el auto en el que había decretado el levantamiento de medida puesto que es evidente que libró une nueva comunicación dirigida al Juzgado 61 Civil Municipal <ahora Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentenciasinformándole que el levantamiento del embargo de los remanentes de los bienes de los señores MARIO BETANCOURT y GRACIELA PINZON DE BETANCOURT, no sería posible, como quiera que aun debía subsistir por cuenta de un radicado ejecutivo que no se había tenido en cuenta en la anterior providencia y que se adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. No obstante la funcionaria judicial también debía cerciorarse que el mencionado expediente ejecutivo aún se encontrara activo en el Juzgado Segundo; de ahí que resulte correcto para la Sala las medidas que tomo en cuanto a solicitar de cada uno de los despachos interesados en las resultas de ese proceso un informe detallado de los radicados en los cuales obraba la medida de embargo y así determinar con claridad, eficiencia y estricto apego a la normatividad aplicable la decisión y tramite que resultare pertinente; toda vez que, mal haría funcionario judicial alguno, en tomar decisiones apresuradas que no consulten la realidad de tos procesos, y sobre todo que no tengan asidero probatorio, por cuanto seria inocuo ordenar la subsistencia de un embargos si no se conocía con

anterioridad si el proceso que estaba a cargo del mismo aún continuaba activo o había terminado por alguna circunstancia como por ejemplo el pago de la obligación, etc Todo lo anterior para significar que dichos sucesos acontecidos en el referido radicado ejecutivo no se advierten como irregulares o abiertamente contrarios a la Ley, sino más bien un decurso procesal ocasionado en un error de la funcionaria y que fue solucionado de la mejor manera y en provecho de las garantías y derechos fundamentales que asistían a todas las partes e interesados en el mismo. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de la funcionaria anteriormente mencionada contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que conducta denunciada bajo ninguna perspectiva lógica puede ser considerada como constitutiva de falta disciplinarias debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002 disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias…”6 6 Folios 43-58 c.o. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito el quejoso, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 8 de octubre de 2018, y en su lugar, se disponga que prosiga con la investigación, al exponer que no es posible considerar como una simple equivocación la actuación del servidor ya que de acuerdo a los

acontecimientos ocurridos la funcionaria cuestionada tenía el deber legal de respetar los articulo 229 y 230 de la Constitución, esto es someterse al imperio de la ley, obedecer lo dispuesto en el artículo 543 del CPC, hoy artículo 466 del CGP, y poner a disposición de la autoridad que solicitó oportunamente la medida cautelar, y aunque acató aquella orden, lo cierto es que esa decisión judicial hoy se encuentra en limbo, convertida en una quimera por cuenta exclusiva de la funcionaria. Adujo que no es aceptable el argumento esgrimido para “exonerar a la servidora, entendido en que ésta tan pronto se enteró que le estaba prohibido por disposición legal levantar la medida cautelar, no obstante de ser conocedora de esta prohibición, pues no se trata de una persona común, sino de una funcionaria conocedora de la ley, amén de los reiterados escritos que el quejoso le presento advirtiéndole sobre la obligación de mantener aquella medida cautelar, inicio los trámites jurídicos pertinentes y disponibles para evitar su ocurrencia, oficiando a los jueces 61 civil municipal, 08 y 02 de ejecución de sentencias” . Expuso que debido a que la servidora no informó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que el inmueble desembargado quedaba por cuenta del Juez 02 de Ejecución, esa oficina le comunico a la Juez que : “verificado el estado del inmueble con matrícula 157-55537 de propiedad de Graciela Garzón, se pudo establecer que a la medida de desembargo ordenada por el juez 07 de ejecución de sentencias, se debía dar cumplimiento, habida cuenta

que no existía embargo de remanentes para ningún juzgado por este despacho 7 de ejecución de sentencias, no obstante el inmueble quedo a disposición del juzgado 7 de ejecución para que ordene el embargo que considere”, sin embargo la funcionaria no corrigió la actuación en este aspecto, lo que permitió que la demandada y propietaria del inmueble, procediera a venderlo. Refirió el apelante que la servidora no solo conculcó claros derechos constitucionalmente garantizados, como el derecho a la igualdad, al debido proceso entre otros, situación que resulta particularmente grave, si se tiene en cuenta que los hechos se produjeron en torno al decreto, practica y efectividad de unas medidas cautelares ordenadas de manera legal dentro de un proceso ejecutivo, dado que estos son actos que aseguran la efectividad del cobro ejecutivo. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS, en calidad de JUEZ 7° CIVIL

MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS BOGOTÁ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del

operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. Del caso en concreto De acuerdo con los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS, en calidad de JUEZ 7° CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS BOGOTÁ, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo de Carmenza Goyeneche de Bustamante contra Graciela Pinzón de Betancourt y Mario Betancourt, consistentes en decretar el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes que allí se habían embargado, sin tener en cuenta que con anterioridad se había aceptado en ese radicado la orden de embargo de remanentes por cuenta del proceso No 2009-580, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa misma ciudad. Consideró el apelante que la decisión adoptada por la Sala a quo se debe revocar, puesto que no es posible considerar como una simple equivocación la actuación de la servidora ya que de acuerdo a los acontecimientos ocurridos la funcionaria cuestionada tenía el deber legal de respetar los articulo 229 y 230 de la Constitución, esto es someterse al imperio de la ley,

obedecer lo dispuesto en el artículo 543 del CPC, hoy artículo 466 del CGP, y poner a disposición de la autoridad que solicitó oportunamente la medida cautelar , y aunque acató aquella orden, también lo es que esa decisión 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. judicial hoy se encuentra en limbo, convertido en una quimera por cuenta exclusiva de la funcionaria Se obtuvieron copias de las actuaciones realizadas a partir de julio de 2014 dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado con el Radicado No. 2012 01502 00 8 en el Juzgado 7° Civil Municipal de Ejecución de Bogotá de Carmenza Goyeneche de Bustamante contra Graciela Pinzón de Betancourt y Mario Betancourt, del que se desataca: Con oficio No. 551 de agosto 20 de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, informó al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal que mediante auto de junio 16 de 2014 emitido dentro del proceso ejecutivo singular No. 2009 00580 002-, había decidido decretar el embargo de los remanentes y/o bienes que por cualquier concepto se llegaren a desembargar de propiedad de los demandados MARIO BETANCOURT y GRACIELA PINZON DE BETANCOURT en el proceso ejecutivo que ella adelantaba bajo el radicado 2012-01502, contra esas personas. Mediante auto de octubre 2 de 2014, el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil

Municipal ordenó oficiar al Juzgado Segundo, a efectos de informarle que la solicitud de embargo de remanentes sería tenida en cuenta en la oportunidad procesal correspondiente Mediante oficio No, 11063 de octubre 15 de 2014 el Juzgado de la funcionaria judicial le comunicó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución, que en efecto, se tiene en cuenta la medida de embargo de los remanentes o de los bienes que se llegaran a desembargar en favor del proceso ejecutivo N° 2009-00580. 8 Folio 21c.o. y cuadernos anexos N° 1 y 2 Con auto de junio 3 de 2016, el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal dispuso levantar el embargo de remanentes y/o bienes dentro del proceso No. 2010 0594 adelantado por Inversiones San Carlos S.A.S contra la demandada que cursa en el Juzgado 61 Civil Municipal9 El señor SANTANDER GUERRERO CANTERO con memorial adiado septiembre 21 de 2016 solicitó a la Jueza Séptima recordar que dentro del proceso 2012-1502 también obraba embargo de remanentes de los bienes que se desembargaran ordenados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución, radicado 2009-580; y que a su vez era una situación jurídica que el despacho de la funcionaria había acatado mediante auto de octubre 2 de 201410 La Jueza ROJAS CASTELLANOS mediante auto de octubre 26 de 2016 le informó al quejoso que las medidas que se habían levantado correspondían al proceso N° 2010-00594 adelantado en el Juzgado Sesenta y Uno Civil de

Bogotá.11 Mediante memorial de noviembre 1º de 2016 el señor GUERRERO CANTERO, nuevamente le manifestó a la Jueza: “no es claro que su despacho resuelva ordenar el levantamiento del embargo de remanentes y comunicarla al juzgado 61 Civil Municipal Proceso 2010-954 sin que le haya informado a que el embargo de remanentes continúa por cuenta del juzgado 02 Civil Municipal para la ejecución, conforme lo dispuesto en el auto de octubre de 2014”12 9 Folio 51 anexo N° 2 10 Folio 58 anexo 2 11 Folio 59 anexo 2 12 Folio 61 anexo 2 Con auto de noviembre 11 de 2016, el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal indicó que efectivamente mediante proveído adiado en octubre 2 de 2014, ese despacho había tenido en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para el proceso 2009-00580; y en consecuencia, ordenó oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias —dentro del ejecutivo No 2010-00594 informándole que la medida de embargo de remanentes continuaba vigente para el proceso 2009-00580, cursado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.13 El 6 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal, ofició a su homólogo el 8° de Ejecución Civil Municipal de Bogotá informándole que la medida de embargo de remanentes continuaba vigente para el proceso 2009-00580, cursado en el Juzgado Segundo Civil Municipal

de Ejecución de Sentencias.14 Con memorial de marzo 9 de 2017, el señor GUERRERO CANTERO informó al Juzgado 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, que debido al yerro realizado y a la demora en corregirlo, la demandada aprovechando el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble embargado, enajenó el mismo el 13 de diciembre de 2016.15 Teniendo en cuenta que la síntesis de la queja radica en el levantamiento de unas medidas cautelares decretadas, esta Sala debe decir que según la Corte Constitucional: 13 Folio 62 anexo 2 14 Folio 64 anexo 2 15 Folios 65 y ss anexo 2 “…. las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. (…) Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal. Sin

embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, (...) los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio…”16 16 Sentencia C-379/04. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Así entonces, revisado el decurso procesal y el acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia censurada y en su lugar ordenar la continuación de las averiguaciones disciplinarias contra la doctora PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS, en calidad de JUEZ 7° CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS BOGOTÁ, con relación a la queja impetrada, pues evidentemente no se centró esfuerzo alguno en el estudio de la conducta desplegada por la disciplinable, hasta el punto de no haberse pronunciado la Sala sobre el lapso transcurrido entre el auto del 3 de junio de 2016, en el que ordena levantar el embargo de remantes dentro del proceso 2010-0594 y el del 26 de octubre del mismo año, en el que se aclara a la parte interesada que no hay bienes y/o dineros que dejar a disposición, pues la

medida cautelar levantada corresponde a los remanentes solicitados en el proceso No. 2010-00594, ni que sólo fue en virtud de la insistencia de quejoso, que la funcionaria procedió a corregir su actuación; tampoco realizó un estudio respecto de si tuvo algún tipo de responsabilidad, ya que con ocasión al levantamiento de la medida, la demandada enajenó el bien objeto de embargo, lo cual permite inferir que no se surtió una primera instancia con el fin de determinar probatoriamente de una manera seria y contundente, la existencia o no de una posible falta disciplinaria por los hechos materia de inconformidad para el quejoso. Por consiguiente, después de revisada la exigua actuación disciplinaria adelantada, encuentra esta Colegiatura, que la Magistrada instructora ni siquiera trató de obtener con plena certeza la existencia de falta disciplinaria, por lo que no puede esta Sala considerar suficiente el caudal probatorio como para tener medianamente certeza de la existencia o no de una presunta falta disciplinaria que se pudiera enrostrar a la investigada, se itera, a la falta de actividad en el trámite de primera instancia para recopilar las pruebas necesarias, valorar las mismas, y poder así, elaborarse una motivación con la que se lograre justificar en esta instancia la terminación y consecuente archivo de la presente actuación; contrario sensu, como ya se advirtió, se deberá ordenar la continuación de la investigación disciplinaria contra la funcionaria aquí encartada. Así las cosas, como en el caso origen de la presente actuación disciplinaria, la Juez 7 Civil Municipal de Ejecución el 3 de junio de 2016, dispuso el levantamiento de embargo de bienes de propiedad de la demandada,

existiendo una solicitud previa de que en caso que ello ocurriera se dejaran los bienes a disposición del Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución, situación que no se informó sino hasta el 11 de noviembre de 201617, en virtud de varios requerimientos realizados por el quejoso, resultó ciertamente apresurada la decisión proferida, debiéndose entonces ahondar en la investigación, a fin de determinar si con el yerro cometido se afectaron o no derechos de terceros, lo cual sólo se puede lograr con el estudio y recaudo probatorio. Lo anterior en el entendido que a pesar que trató de encausar el yerro, lo cierto es que entre la orden de levantamiento de embargo y la corrección ya referida, transcurrió el tiempo suficiente para que el demandado enajenara el bien objeto de medida cautelar (folio 65 anexo 2) haciendo inane cualquier actuación posterior. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo 17 Folio 62 anexo N° 2 definitivo en favor de la doctora PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS, en calidad de JUEZ 7° CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS BOGOTÁ, para en su lugar disponer que se continúe la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 8 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la doctora PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS, en calidad de JUEZ 7° CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS BOGOTÁ JUAN CARLOS VALENCIA, para en su lugar continuar la actuación disciplinaria.

SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que continúe con el trámite pertinente, conforme lo expuesto en las motivaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALE

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