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CSDJ - F11001110200020170550801ADJUNTA20190117150009-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170550801ADJUNTA20190117150009-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre trece dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201705508 01 Aprobado según Acta No. 109 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Milton Ildebrando Hernández Tunaroza, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en septiembre 20 de 2018, por la Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo parcial del procedimiento en favor de la abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación, en queja formulada por Milton Ildebrando Hernández Tunaroza, en septiembre 18 de 2017, quien solicitó investigar a la abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, alegando que le otorgó mandato para que ejecutara los actos necesarios con el fin de lograr el pago de la cartera adeudada a la empresa “Global Effective Ltda.”,

sin embargo i) no entregó informes de las gestiones encomendadas; ii) abandonó los procesos; iii) permitió que terminaran por desistimiento tácito y iv) en un trámite adelantado contra la aseguradora “Seguros del Estado”, se apropió del total de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000).1 Con la queja se allegaron los documentos vistos a folios 6 a 44 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido será valorado seguidamente.2 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, identificada con cédula de ciudadanía número 39729116 y tarjeta profesional vigente número 198681, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora mediante auto calendado noviembre 9 de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó marzo 5 de 2018, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 1 Fls. 1-5 c. o. 1ª inst. 2 3 Fl. 46 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 50 c. o. 1ª inst. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En marzo 5 de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación con la comparecencia de la investigada, su apoderado de confianza a quien se le reconoció personería para actuar y Milton Ildebrando Hernández Tunaroza, él se

ratificó de su queja y amplió la misma, en consecuencia afirmó que es el representante legal de la Empresa “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA”, en junio de 2013 contrató los servicios profesionales de HERNÁNDEZ CHIRIVI, se le encomendaron 16 procesos de interrogatorios de parte, ejecutivos y una reclamación por indemnización y como no les brindó un cuidado adecuado, decidió revocar diversos mandatos, entre esos, uno otorgado ante el fondo de empleados de “Macro”. Varios procesos terminaron por desistimiento tácito, nunca le rindió informes, no recuperó los dineros cuyo pago percibía y en el trámite de Juan de Jesús Carranza contra una aseguradora, la investigada se apropió del dinero reconocido en un total de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Concluida su intervención, de oficio y a solicitud de la investigada, se decretaron las pruebas relacionadas a folios 59 a 60 del cuaderno principal de primera instancia.5 En mayo 16 de 2018 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, asistió la investigada y su apoderado de confianza; se corrió traslado de las pruebas recaudadas, fue deseo de HERNÁNDEZ rendir versión libre y afirmó que conoce al quejoso desde el año 2003 porque trabajaron juntos; firmó contrato de prestación de servicios con la entidad “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA”, cuya actividad es el cobro de cartera, su función principal era asesoría y 5 Fls. 59-60 c. o. 1ª inst.

adelantamiento de trámites judiciales entre los que se encontraban ejecutivos y pruebas anticipadas. No percibió dineros por concepto de honorarios, pese a haberse fijado el cincuenta por ciento (50%) de las resultas de los trámites entre los cuales se encuentran uno de la Cooperativa de Trabajadores de “Macro”, dos de la Fundación “Alejandro Bueno” y ocho o nueve de la empresa “Gas Natural”; explicó que en el proceso de Alejandro Bueno adelantado en el Juzgado 70 Civil Municipal de esta capital, se recuperó una cartera, al igual que en el trámite de “Macro” y en los de “Gas Natural” no se logró pago de ninguna obligación. En lo atinente al proceso contra “Seguros del Estado” que se adelantó ante la Fiscalía 131 Local por las lesiones causadas en accidente de tránsito a Juan de Jesús Carranza y a su cónyuge, dijo que se reconoció el total de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), de los cuales le pertenecía por honorarios el veinticinco por ciento (25%), el cual recaudó y precisó que todas las actuaciones las realizó ella y que Carranza la contrató directamente, sin embargo, como las primera reuniones con el cliente se realizaron en la oficina del quejoso, él siempre creyó que le correspondía parte del dinero reconocido, empero no le entregó ninguna suma porque, iteró, las gestiones fueron únicamente desplegadas por ella. El decreto de desistimiento tácito en varios de los procesos encomendados, no ocurrió por culpa atribuible a ella, sino porque el quejoso no le dio la información de manera completa y además muchos de los demandados eran

personas de edad que no concurrían a los juzgados. Concluida su intervención, la Magistrada de Instancia realizó inspección judicial a los procesos radicados Nos. 2011-1053, 2012-0137, 2012-0217, 2011-1147, 2012-162 y 2012-240. Seguidamente se escuchó el testimonio de Juan de Jesús Carranza, quien bajo la gravedad del juramento afirmó que conoce a la investigada y al quejoso, con la entidad “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” no tiene ninguna relación y la profesional se comprometió a adelantar las actuaciones correspondientes contra “Seguros del Estado”, tendientes a obtener indemnizaciones por los daños sufridos debido a un accidente de tránsito. El quejoso lo único que hizo fue presentarle a la investigada, desconoce el contrato de servicios profesionales que suscribieron y dejó en claro que Hernández Tunaroza nunca le dijo que debía pagarle dinero alguno; el proceso terminó en su favor, HERNÁNDEZ CHIRIVI recibió la suma y tomó lo que le correspondía de honorarios y el resto se lo consignó. Manifestó que luego de culminarse el trámite y que “Seguros del Estado” consignara el dinero, el quejoso le envió mensajes amenazantes diciéndole que le iba a “quitar” su vivienda porque debió pagarle a él y no a la investigada, además, días antes de esa audiencia lo llamó y le manifestó que debía decir que sí se acordaba de la firma del contrato de prestación de servicios y especificar que todos los honorarios no eran de HERNÁNDEZ

CHIRIVI.

A la sesión de agosto 6 de 2018 , asistió HERNÁNDEZ, su apoderado de confianza y el quejoso; se escuchó el testimonio de Katherine Giselle Morales Uribe, quien bajo juramento manifestó que conoce al quejoso desde el año 2012 y a la investigada desde el año 2011, pues asistían a la oficina en la cual laboraba y la abogada presentaba a Hernández Tunaroza como su dependiente judicial y era el encargado de revisar todos los procesos judiciales y rendía informes. Concluida su intervención, se escuchó el testimonio de Ana Cecilia Garavito castro, quien precisó que labora en el edificio donde se encuentra ubicada la oficina de la investigada y por tal razón la conoce, también distingue al quejoso porque en repetidas ocasiones asistía a ese lugar para llevarle documentos de los procesos que adelantaban.

PRUEBAS ALLEGADAS.

A la investigación se allegaron de oficio, por la investigada y el quejoso, entre otros, los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la investigada y el quejoso, cuyo contenido se valorará seguidamente.6 - Contrato de prestación de servicios suscrito entre Juan de Jesús Carranza Vargas, Luz Erley Romero Ladino, la investigada y el quejoso, cuyo contenido se valorará seguidamente.7 - Oficio No. 1063 de abril 12 de 2018, mediante el cual el Secretario del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso radicado 201200215.8 6 Fls. 9-10 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 11-12 c. o. 1ª inst.

8 Fl. 130 c. o. 1ª inst. - Oficio de abril 13 de 2018, mediante el cual la Secretaria del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso radicado 2017-5508.9 - Oficio No. 293 de abril 13 de 2018, mediante el cual el Secretario del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso radicado 20111147.10 - Oficio No. 293 de abril 13 de 2018, mediante el cual la Secretaria del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso radicado 2012-162.11 - Oficio No. 1271 de abril 11 de 2018, mediante el cual la Secretaria del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso radicado 2012-240.12 - Oficio No. 0405 de abril 12 de 2018, mediante el cual el Secretario del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso radicado 20111220.13 - Oficio No. 0406 de abril 12 de 2018, mediante el cual el Secretario del Juzgado 33Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso radicado 2011-990.14 - Oficio No. 404 de abril 23 de 2018, mediante el cual el Secretario del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso radicado 2012-189.15 9 Fl. 132 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 133 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 134 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 135 c. o. 1ª inst.

13 Fl. 138 c. o. 1ª inst. 14 Fl. 140 c. o. 1ª inst. 15 Fl. 142 c. o. 1ª inst. - Oficio No. 405 de abril 23 de 2018, mediante el cual el Secretario del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso radicado 2011-364.16 - Oficio No. 1481 de abril 13 de 2018, mediante el cual el Secretario del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso radicado 2011-901.17 - Oficio No. 1091 de abril 13 de 2018, mediante el cual el Secretario del Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso radicado 201301731.18 - Oficio No. 1949 de mayo 4 2018, mediante el cual el Secretario del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso radicado 2012-162.19 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A la sesión de septiembre 20 de 2018 asistió la investigada, su apoderado de confianza y el quejoso y el a quo calificó la actuación y para ello realizó un recuento fáctico y probatorio de lo allegado a la presente investigación y concluyó que debía tomar decisión mixta de la siguiente manera: - Frente al presunto obrar negligente por parte de la investigada en los casos que le fueron asignados por la empresa “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA”, consideró, que al parecer, HERNÁNDEZ desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, presuntamente, incurrió en la falta descrita

en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, pues: 16 Fl. 144 c. o. 1ª inst. 17 Fl. 146 c. o. 1ª inst. 18 Fl. 149 c. o. 1ª inst. 19 Fl. 153 c. o. 1ª inst. - En el proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Ricardo Martínez Castro, de conocimiento del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2012-364, se demostró que desde marzo 22 de 2013 inició a actuar la investigada en representación de la entidad demandante, sin embargo, en febrero 5 de 2014 se archivó el proceso debido a falta de impulso de la parte actora representada por HERNÁNDEZ CHIRIVI. - En el proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Ana Zobeiba Moncada de Peña, de conocimiento del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011-901 se demostró que desde febrero 21 de 2013 inició a actuar la investigada en representación de la entidad demandante, sin embargo, en mayo 14 de 2014 se terminó el proceso por desistimiento tácito. - En el proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Elvia María Cely Cely, de conocimiento del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011-215 se demostró que desde febrero 22 de 2013 inició a actuar la investigada en representación de la entidad demandante, sin embargo, en enero 15 de 2014 se terminó el proceso por

desistimiento tácito. - En el proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Paola Liliana Moreno Sarmiento, de conocimiento del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2012-217, se demostró que desde febrero 22 de 2013 inició a actuar la investigada en representación de la entidad demandante, sin embargo, en agosto 1º de 2018 se archivó el proceso debido a falta de impulso de la parte actora representada por HERNÁNDEZ CHIRIVI. - En el proceso del quejoso contra José Arturo Gómez Jerez, de conocimiento del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2012-137, se demostró que desde mayo 8 de 2013 inició a actuar la investigada en representación de la entidad demandante, sin embargo, en agosto 1º de 2018 se archivó el proceso debido a falta de impulso de la parte actora representada por HERNÁNDEZ CHIRIVI. - En el proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra José Álvarez Sánchez, de conocimiento del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011-1053, se demostró que desde febrero 22 de 2013 inició a actuar la investigada en representación de la entidad demandante, sin embargo, en noviembre 19 de 2015 se terminó por decreto de desistimiento tácito. De otra parte, valoró que en el proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Sandra Hortensia Lara López, de conocimiento del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011-990 y

en el proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Jorge Armando Rojas, de conocimiento del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2012-189, como respectivamente terminaron en febrero 22 y marzo 22 de 2013, era menester decretar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Igualmente como se demostró que en los procesos que a continuación se citan, respectivamente, la investigada no recibió mandato y por tal razón no actuó o fue completamente diligente, decidió terminar y archivar la actuación en su favor, véase: - En el proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra María Alicia López de Valderrama, de conocimiento del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011-1147, se demostró que la investigada no intervino como representante ni de la parte actora ni de la demandada. - En el proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Edison Swen Orjuela Castillo, de conocimiento del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2012-240, se demostró que la investigada no intervino como representante ni de la parte actora ni de la demandada. - En el proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Gabriela del Pilar Palacios León, de conocimiento del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2012-162, se demostró que la investigada no intervino como representante ni de la parte actora ni de la

demandada. - En el proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Alicia Pedraza Jiménez, de conocimiento del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011-1220 se demostró que desde febrero 21 de 2013 inició a actuar la investigada en representación de la entidad demandante y que la demandada fue declarada confesa en junio 19 de 2013. - En el proceso de “Fondo Col Andino” contra Jhon Jairo Mendoza Huertas, de conocimiento del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, radicado 20131731, se demostró que desde diciembre 10 de 2013 inició a actuar la investigada en representación de la entidad demandante y ha intervenido de forma diligente En lo relacionado con la no rendición de informes, también decretó terminación y archivo en su favor, pues si bien en el contrato de prestación de servicios se pactó tal obligación, no existió ningún requerimiento de parte del cliente, además él allegó diversos documentos a los expedientes y una de las testigos informó que Hernández era dependiente judicial de HERNÁNDEZ CHIRIVI, creándose un manto de duda que debía ser resuelto en su favor. Finalmente, frente a una presunta retención de dineros por parte de la investigada en perjuicio del quejoso por la gestión realizada en favor de Juan Carranza contra “Seguros del Estado”, determinó que él siempre identificó como su abogada a HERNÁNDEZ CHIRIVI y por tal condición fue que la entidad denunciada le consignó los dineros, los cuales devolvió en el porcentaje correspondiente a su prohijado, dejando para sí únicamente el

total reconocido por honorarios, en consecuencia, consideró que no existía mérito para formular cargos por tal punto y decidió terminar y archivar las diligencias en su favor. Las anteriores decisiones fueron notificadas en estrados por la Magistrada a quo, expresando que contra las mismas procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó el recurso de alzada contra la terminación parcial en favor de la abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, pues en su sentir la profesional sí retuvo dineros, fue indiligente en los procesos que terminaron por desistimiento tácito y no rindió informes según lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios por ellos suscrito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que

aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.20 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en

estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de septiembre 20 de 2018, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, razón por la cual procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en septiembre 20

de 2018, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo parcial del procedimiento en favor de la abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- De conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, él considera que a la abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, también se le debe formular pliego de cargos por i) presuntos actos de indiligencia al permitir decreto de desistimiento tácito en varios de los procesos judiciales a ella encomendados; ii) no rendir informes de su gestión e iii) incurrir en irregularidades al apropiarse del monto total reconocido en la actuación adelantada contra “Seguros del Estado” y en favor de Juan Carranza. Así las cosas, para claridad de la decisión, a continuación cada uno de los puntos de disenso presentados por el apelante, serán valorados de manera separada, véase.

DE LOS PRESUNTOS ACTOS DE INDILIGENCIA POR PARTE DE

CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.

Según el apelante, la investigación disciplinaria contra CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI debe continuar, pues varios de los procesos judiciales a ella encomendados terminaron por desistimiento tácito, debido a que no realizó los actos que le eran exigibles, sin embargo, el recurrente no valoró

que la Magistratura de Instancia por tal circunstancia profirió pliego de cargos, en tanto, presuntamente, desatendió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursionó, al parecer, en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa. La anterior imputación jurídica, tuvo como supuesto fáctico las presuntas irregularidades avizoradas en los procesos judiciales que a continuación se señalan, las cuales tienen relación con el decreto de desistimiento tácito en razón de falta de impulso por parte de la encartada. Los trámites son: - Proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Ricardo Martínez Castro, de conocimiento del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2012-364. - Proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Ana Zobeiba Moncada de Peña, de conocimiento del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011-901. - Proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Elvia María Cely Cely, de conocimiento del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011-215. - Proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Paola Liliana Moreno Sarmiento, de conocimiento del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2012-217. - Proceso del quejoso contra José Arturo Gómez Jerez, de conocimiento del

Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2012-137. - Proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra José Álvarez Sánchez, de conocimiento del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011-1053. Vemos entonces que la Magistratura de Instancia determinó que como los trámites que antes se referenciaron terminaron por decreto de desistimiento tácito, resultaba necesario proferir cargos contra la investigada, luego ninguna vocación de prosperidad tiene la alzada interpuesta por el quejoso, pues contrario a sus argumentos, en las actuaciones judiciales que concluyeron anormalmente por presunta desidia de la profesional, la investigación continuará con el fin de determinar si incurrió en falta que amerite interponerle sanción disciplinaria. Ahora bien, si el apelante lo que pretende es que se revoque la terminación y archivo decretada por la a quo en relación con los demás trámites por él encomendados a la investigada, observa esta Superioridad y desde ya lo anuncia, que se torna imposible acceder a tal pedimento. Lo anterior, porque resulta evidente que el en el proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Sandra Hortensia Lara López, de conocimiento del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011-990 y en el proceso de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Jorge Armando Rojas, de conocimiento del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2012-18921, 21 Cuadernos Anexos.

respectivamente, terminaron por desistimiento tácito en febrero 22 y marzo 22 de 201322, luego, a partir de tales fechas se inicia a contar el término de 5 años para la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción, según lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual ocurrió en febrero 21 y mayo 21 de 2018 y en consecuencia, no existe otro camino que decretar su advenimiento sin poderse realizar valoración alguna al comportamiento de la implicada. Similar situación ocurre con los procesos judiciales de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra María Alicia López de Valderrama, de conocimiento del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011-1147, contra Edison Swen Orjuela Castillo, de conocimiento del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2012-24023 y contra Gabriela del Pilar Palacios León, de conocimiento del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2012-16224, pues como se demostró que la investigada nunca actuó al no recibir mandato, resulta evidente la configuración de una de las causales de terminación anticipada establecida en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que el hecho atribuido no existió. Finalmente, en lo atinente a los procesos de “Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA” contra Alicia Pedraza Jiménez, de conocimiento del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011122025 y contra Jhon Jairo Mendoza Huertas, de conocimiento del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2013-173126, se demostró el actuar

22 Ibídem. 23Ibídem. 24Ibídem. 25Ibídem. 26 ídem. diligente de la profesional, en tanto en el primer asunto consiguió lo pretendido por el quejoso, esto es, la declaratoria de confesa de la demandada y en el segundo su actuar ha sido completamente diligente y ha desempeñado todas las actuaciones que le resultan exigibles. A manera de conclusión, se observa que por este punto de disenso, no puede arribarse a otra decisión que confirmar el proveído impugnado, pues, contrario a lo deprecado por el quejoso, en los trámites judiciales encomendados a la investigada y que terminaron por desistimiento tácito, la Magistratura de Instancia elevó pliego de cargos y por la terminación y archivo, ningún reparo encuentra esta Magistratura, en tanto, frente a unos asuntos ocurrió el fenómen

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