CSDJ - F11001110200020170550802ADJUNTA20200609083628-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170550802ADJUNTA20200609083628-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio tres de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201705508 02 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por la investigada contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 28 de octubre de 2019, mediante la cual sancionó a la abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja formulada por Milton Ildebrando Hernández Tunaroza, en septiembre 18 de 2017, quien solicitó investigar a la abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, alegando
que le otorgó mandato para que ejecutara los actos necesarios con el fin de lograr el pago de la cartera adeudada a la empresa "Global Effective Ltda.", sin embargo i) no entregó informes de las gestiones encomendadas; ii) abandonó los procesos; iii) permitió que terminaran por desistimiento tácito y iv) en un trámite adelantado contra la aseguradora "Seguros del Estado", se apropió de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que debían ser girados a Global Effective Ltda.2
Anexó: - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad GLOBAL EFFECTIVE COBROS EFECTIVOS ESPECIALIZADOS Y CIA LTDA.3 - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 27 de junio de 2013 con la abogada CARMEN LUISA HERNANDEZ CHIRIVI.4 2 Folios 1-5 c.o. 3 Folios 6-8 c.o. 4 Folios 9-10 c.o. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 4 de septiembre de 2014 entre Juan de Jesús Carranza Vargas y Luz Erley
Romero Ladino (contratantes) y GLOBAL EFFECTIVE COBROS EFECTIVOS ESPECIALIZADOS Y CIA LTDA y la abogada CARMEN LUISA HERNANDEZ CHIRIVI.5 - Relación de procesos asignados a la investigada.6 - Impresión de consultas efectuadas en la página de internet de la Rama Judicial link procesos judiciales, de las actuaciones realizadas en algunos de los procesos confiados a la investigada.7
1. Acreditación de la condición de disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, identificada con cédula de ciudadanía número 39.7289.116, portadora de la tarjeta profesional vigente número 198681.8 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que la abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, no registra sanción disciplinaria9. 5 Folios 11-13 c.o. 6 Folio 12 c.o. 7 Folios 14-44 y cd folio 45 c.o. 1ª inst 8 Folio 46 c. o. 1ª inst. 9 Folio 151, 197 c.o. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho de la disciplinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 9 de noviembre de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional10.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 5 de marzo11, 16 de mayo12, 6 de agosto13, y 20 de septiembre de 201814, la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante.
En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: 3.1.- Ampliación y ratificación de queja. El señor MILTON IDELBRANDO
HERNÁNDEZ TUNAROZA, en sesión del 5 de marzo de 2018, indicó en síntesis los mismos argumentos expuestos en el escrito de queja. 3.2.- Versión libre. La abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, en sesión del 16 de mayo de 2018, expuso que conoce al quejoso desde el año 2003 porque trabajaron juntos; firmó contrato de prestación de servicios con la entidad "Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA", cuya actividad es el cobro de cartera, su función principal era asesoría y adelantamiento de trámites judiciales entre los que se encontraban ejecutivos y pruebas anticipadas. 10 Folio 50 c.o. 11 Folio 59-60 y cd folio 179 c.o 12 Folio 155-156 y cd folio 179 c.o 13 Folio 175 y cd folio 179 c.o 14 Folio 178 y cd folio 179 c.o Afirmó que no percibió dineros por concepto de honorarios, pese a haberse fijado el cincuenta por ciento (50%) de las resultas de los trámites entre los cuales se encuentran uno de la Cooperativa de Trabajadores de "Macro", dos de la Fundación "Alejandro Bueno" y ocho o nueve de la empresa "Gas Natural"; explicó que en el proceso de Alejandro Bueno adelantado en el Juzgado 70 Civil Municipal de esta capital, se recuperó una cartera, al igual que en el trámite de "Macro" y en los de "Gas Natural" no se logró pago de ninguna obligación. En lo atinente al proceso contra "Seguros del Estado" que se adelantó ante
la Fiscalía 131 Local por las lesiones causadas en accidente de tránsito a Juan de Jesús Carranza y a su cónyuge, dijo que se reconoció el total de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), de los cuales le pertenecía por honorarios el veinticinco por ciento (25%), el cual recaudó y precisó que todas las actuaciones las realizó ella y que el cliente la contrató directamente, sin embargo, como las primera reuniones con el cliente se realizaron en la oficina del quejoso, él siempre creyó que le correspondía parte del dinero reconocido, empero no le entregó ninguna suma porque, iteró, las gestiones fueron únicamente desplegadas por ella En cuanto al decreto de desistimiento tácito en varios de los procesos encomendados, no ocurrió por culpa atribuible a ella, sino porque el quejoso no le dio la información de manera completa y además muchos de los demandados eran personas de edad que no concurrían a los juzgados. 3.3. Testimoniales: - Diligencia de declaración juramentada de Juan de Jesús Carranza, quien, en sesión del 16 de mayo de 2018, afirmó conocer a la investigada y al quejoso, y con la entidad "Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA" no tiene ninguna relación y la profesional se comprometió a adelantar las actuaciones correspondientes contra "Seguros del Estado", tendientes a obtener indemnizaciones por los daños sufridos debido a un accidente de tránsito. Refirió que la actuación del quejoso se limitó a presentarle a la investigada, desconoce el contrato de servicios profesionales que suscribieron y dejó en
claro que Hernández Tunaroza nunca le dijo que debía pagarle dinero alguno, el proceso terminó en su favor, HERNÁNDEZ CHIRIVI recibió la suma y tomó lo que le correspondía de honorarios y el resto se lo consignó. Manifestó que luego de culminarse el trámite y que "Seguros del Estado" consignara el dinero, el quejoso le envió mensajes amenazantes diciéndole que le iba a "quitar" su vivienda porque debió pagarle a él y no a la investigada, además, días antes de esa audiencia lo llamó y le manifestó que debía decir que sí se acordaba de la firma del contrato de prestación de servicios y especificar que todos los honorarios no eran de HERNÁNDEZ CHIRIVI. - Diligencia de declaración juramentada de Katherine Giselle Morales Uribe. En sesión de agosto 6 de 2018 manifestó conocer al quejoso desde el año 2012 y a la investigada desde el año 2011, pues asistían a la oficina en la cual laboraba y la abogada presentaba a Hernández Tunaroza como su dependiente judicial y era el encargado de revisar todos los procesos judiciales y rendía informes. - Diligencia de declaración juramentada de Ana Cecilia Garavito Castro, quien en sesión de agosto 6 de 2018 precisó que labora en el edificio donde se encuentra ubicada la oficina de la investigada y por tal razón la conoce, también distingue al quejoso porque en repetidas ocasiones asistía a ese lugar para llevarle documentos de los procesos que adelantaban 3.4.- Documentales: Aportadas por el quejoso: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 27 de junio de
2013 con la abogada CARMEN LUISA HERNANDEZ CHIRIVI.15 - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 4 de septiembre de 2014 entre Juan De Jesús Carranza Vargas y Luz Erley Romero Ladino (contratantes) y GLOBAL EFFECTIVE COBROS EFECTIVOS ESPECIALIZADOS Y CIA LTDA y la abogada CARMEN LUISA HERNANDEZ CHIRIVI.16 - Relación de procesos asignados a la investigada.17 - Impresión de consultas efectuadas en la página de internet de la Rama Judicial link procesos judiciales, de las actuaciones realizadas en algunos de los procesos confiados a la investigada. 18 15 Folios 9-10 c.o. 16 Folios 11-13 c.o. 17 Folio 12 c.o. 18 Folios 14-44 y cd folio 45 c.o. 1ª inst - Actas de no realización trámite de conciliación ante la FISCALIA 309 al interior del proceso No, 1100161000050201735879 que se adelanta contra CARMEN LUISA HERNANDEZ CHIRIVI.19 - Actas de entrega procesos de clientes FONDO DE EMPLEADOS DEL COLEGIO ANDINO, FONDO DE EMPLEADOS DE MAKRO, COOPERATIVA COLMILCOOP.20 - Ofrecimiento de pago de indemnización realizado por SEGUROS DEL ESTADO S.A a la señora LEZ ERLEY ROMERO LADINO.21 - Borradores de poderes otorgados a la investigada.22
De oficio: - Oficio No. 1063 de abril 12 de 2018, suscrito por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual allegó copia del proceso de prueba
anticipada de Global Effective contra Elvia María Cely Cely Nº 201200215.23 19 Folios 87-88 20 Folios 89-92 c.o. 21 Folios 93-94 c.o. 22 Folios 96-108 c.o. 23 Folio 130 c.o. y cd folio 131 - Oficio Nº 663 de abril 12 de 2018, suscrito por el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual allegó copia de los procesos Nº 2011-1053, 2012-0137 y 2012-0217.24 - Oficio No. 293 de abril 9 de 2018, suscrito por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual allegó el proceso de prueba anticipada de Global Effective contra María Alicia López Nº 2011-1147. 25 - Oficio No. 0405 de abril 12 de 2018, suscrito por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual allegó copia del proceso de interrogatorio de parte de Global Effective contra Alicia Pedraza Nº 20111220.26 - Oficio No. 0406 de abril 12 de 2018, suscrito por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual allegó el proceso de interrogatorio de parte de Global Effective contra Sandra Hortensia Lara Nº 2011-990.27 - Oficio No. 404 de abril 23 de 2018, suscrito por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual allegó el proceso de interrogatorio de parte de Global Effective contra Jorge Armando Rojas Nº 2012-189.28
- Oficio No. 405 de abril 23 de 2018, suscrito por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual allegó el proceso de interrogatorio 24 Folio 132 c.o. Cuadernos anexos 7,8,9 25 Folio 133 c.o. cuaderno anexo 1 26 Folio 138 y cd 139 c.o. 27 Folio 140 y cd folio 141 c.o. 28 Folio 142 y cd folio 143 c.o. de parte de Global Effective contra Ricardo Martínez Castro Nº 2011364.29 - Oficio No. 1481 de abril 13 de 2018, suscrito por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual allegó el proceso de prueba anticipada de Global Effective contra María Zobeida Moncada Nº 2011901.30 - Oficio No. 1091 de abril 13 de 2018, suscrito por el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual allegó copia del proceso ejecutivo
singular del FONDO DE EMPLEADOS DE LA CORPORACION
CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLT contra Jhon Jairo Huertas Nº 2013-01731.31 - Oficio No. 833 del 13 de abril de 2018 suscrito por la FISCALIA 131 LOCAL de Bogotá, mediante el cual remitió copia de lo actuado en la denuncia penal No. 2014-08989 adelantada contra GIOVANNY PAEZ SEGURA por el presunto delito de lesiones personales, siendo denunciante JUAN DE JESUS CARRANZA VARGAS Y OTROS.32 - Oficio No. 1949 de mayo 4 de 2018, suscrito por el Juzgado 68 Civil
Municipal de Bogotá, mediante el cual allegó el proceso de prueba 29 Folio 144 y cd folio 145 c.o. 30 Folio 146 y cd folio 147 c.o., cuaderno anexo 3 31 Folio 149 c.o. cuaderno anexo 6 32 Folio 152 c.o. cuaderno anexo 4 anticipada de Global Effective contra Gabriela del Pilar Palacios León Nº 2012-162.33 - Oficio No. 1950 de mayo 4 de 2018, suscrito por el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual allegó el proceso de prueba anticipada de Global Effective contra Edison Swen Orjuela Castillo Nº 2012-240.34 Aportadas por la disciplinada. - Contrato de transacción suscrito el 1º de junio de 2017 entre Carmen Luisa Hernández Chirivi, Aura Mercedes Sánchez Pérez -apoderada general de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y Juan de Jesús Carranza Vargas.35 - Actuaciones realizadas por la abogada con ocasión de procesos tramitados en favor de COLMICOOP LTDA. del FONDO DE EMPLEADOS DE LA CORPORACION CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLT.36 - Actuaciones realizadas por el quejoso ante algunas autoridades judiciales y con ocasión de procesos asignados a su conocimiento.37 33 Folio 153 c.o. cuaderno anexo 2 34 Folio 154 c.o. cuaderno anexo 5 35 Folios 61-62 c.o. 36 Folios 63-75 c.o. 37 Folios 76-85 - Extractos bancarios cuenta de ahorros del BANCO DE BOGOTA a
nombre de CARMEN LUISA HERNANDEZ CHIRIVI.38 - Denuncia penal formulada contra MILTON ILDEBRANDO HERNANDEZ TUNAROSA.39 3.5. Inspección judicial, en sesión del 16 de mayo de 2018, la magistrada instructora realizó diligencia de inspección judicial a los siguientes procesos: Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá Nº 20120137, 201101053, y 20120217. - Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, Nº 201101147. - Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá Nº 20120162. - Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá Nº 20120240.
4. Calificación Jurídica. El 20 de septiembre de 201840, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos a la investigada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, por presuntamente inobservar los deberes establecidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.
Expuso el a quo que la abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI actuó con falta de diligencia porque no obstante recibió poder de GLOBAL EFFECTIVE Y CIA. LTDA y/o MILTON ILDEBRANDO HERNANDEZ TUNAROZA para promover demandas de interrogatorio de parte contra
38 Folios 157-159 c.o. 39 Folios 160-164 c.o. 40 Folio 178 y cd folio 179 c.o. Ricardo Martínez Castro, Ana Zobeida Moncada De Peña, Elvia María Cely, Paola Liliana Moreno Sarmiento, José Arturo Gómez Jerez y José Álvaro Sánchez no atendió requerimientos que le hicieron las oficinas judiciales donde se tramitaban las pruebas anticipadas de parte, como lo era notificar a los citados, lo que generó se decretara el desistimiento tácito. Falta que calificó provisionalmente a título de culpa, atendiendo al descuido y negligencia de la abogada de no atender diligentemente el encargo judicial que le fue encomendado, dando origen a que por su presunta inactividad se decretara el desistimiento tácito. 4.1. Terminación parcial del procedimiento. En la misma audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2018 se ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada CARMEN LUISA HERNANDEZ CHIRIVI por lo sucedido en los procesos de GLOBAL EFFECTIVE Nº 20110990 contra Sandra Hortensia Lara López; Nº 2012-0189 contra Jorge Armando Rojas; Nº 2011-1147 contra María Alicia López De Valderrama; Nº 2012-0240 contra Edison Swen Orjuela Castillo; Nº 2012-0162 contra Gabriela Del Pilar Palacios León; Nº 2011-1220 contra Alicia Pedraza De Jiménez y Nº 2013-1731 contra Jhon Jairo Mendoza Huerta; y por la supuesta retención de dineros recibidos por cuenta de un asunto profesional
y la omisión en rendir informes de la gestión; decisión que fue recurrida por el quejoso. 4.2. Trámite de segunda instancia. Esta corporación, mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, decidió revocar parcialmente la decisión de terminación únicamente en lo atinente a la no rendición de informes, confirmando la providencia atacada en todo lo demás.41
5. Audiencia de Juzgamiento. 5.1. Ruptura de la Unidad Procesal. En sesión del 31 de julio de 201942, previo a instalar la audiencia de juzgamiento, La magistrada instructora dio a conocer el auto proferido en segunda instancia adiado 13 de diciembre de 2018, y en acatamiento a lo ordenado dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar por separado la investigación disciplinaria contra la abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, respecto de la omisión de rendir informes de la gestión adelantada a su cliente. 6.2 Alegatos de Conclusión. Agotada la etapa probatoria, en sesión del 8 de agosto de 201943, el Seccional de instancia procedió a instalar audiencia de juzgamiento; concediendo el uso de la palabra a los intervinientes a fin que rindieran alegatos de conclusión.
Fueron reseñados por el aquo de la siguiente manera: Disciplinada. “… manifestó que como se demostró, más allá de haber incurrido en una falta, siempre estuvo presta a las actuaciones que se necesitaban por el representante legal de GLOBAL EFFECTIVE y prueba de ello 41 Folios 5-29 cuaderno 2ª instancia 42 Folio 198-199 y cd. Folio 200 C.o.
43 Folios 199 y cd folio 200 c.o. que aún está en los Juzgados donde el señor MILTON ILDEBRANDO HERNANDEZ manifiesta que no se llevaron actuaciones: las actuaciones que no se llevaron fueron las que tenían que ser avaladas por GLOBAL EFFECTIVE, por estar relacionadas con los gastos en que se incurría para adelantar las actuaciones; efectivamente en la cláusula 4ta del contrato de prestación de servicios profesionales firmado el 27 de junio de 2013 con MILTON ILDEBRANDO HERNANDEZ, el señor se comprometió a asumir los gastos que implicara la gestión o las acciones necesarias para el reconocimiento y pago de los procesos; desde el momento en que se iban a hacer las notificaciones. verbalmente dijo al quejoso tenía que realizar esa labor para que no fueran a incurrir en terminación por desistimiento tácito como ocurrió en los diferentes procesos. Esos gastos no se ejecutaron como tampoco las notificaciones; su falla fue no haber notificado por escrito esas actuaciones a la empresa pese e que insistió en el pago que se tenía que hacer para poder realizar las correspondientes citaciones; en el caso del proceso que cursó en el JUZGADO 33, donde el señor ILDEBRANDO manifiesta que retiró la demanda, no lo hizo, porque no estaba autorizada a hacerlo y en los procesos del señor GOME7 2012-137 y 2012-1053 de GLOBAL EFECCTIVE contra JOSE ALVARO SANCHEZ el señor HERNANDEZ TUNAROZA que era su dependiente judicial, no le informó qué actuación continuabas él fue y radicó los poderes pero no le dijo que
seguía; se enteró de unos procesos porque el señor le informaba lo que estaba pasado y esa es la labor de un dependiente judicial…”44 (sic a lo transcrito). 44 Folio 207 c.o. La Magistrada instructora ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de octubre de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.45 Consideró la Sala a quo que la disciplinada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, faltó a la debida diligencia profesional, pues dejó de hacer actuaciones propias de las gestiones profesionales dentro de los procesos de interrogatorio anticipado de parte Nos. 2011-1053, 2012-0137 y 2012-0217, adelantados en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, lo que ocasionó que en el primer asunto se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito en decisión del 19 de enero de 2015 y los dos asuntos restantes fueran archivados en el paquete No. 62 del año 2015. No acogió los argumentos defensivos de la abogada, consistentes en afirmar que su labor dependía de lo que gestionara y le informara su cliente, quien
además actuaba como su dependiente judicial para minimizar los gastos que los asuntos generaran, en tanto el deber de diligencia profesional de los 45 Folios 201-212 c.o. abogados se extiende al control de los abogados suplentes, dependientes miembros de la oficina o asociación de abogados y las personas que contrate para el cumplimiento de los contratos, debiendo entonces la profesional verificar que Milton Ildebrando Hernández estuviera cumpliendo en debida forma la labor de dependiente judicial y exigirle como cliente que era a la vez, suministrar los datos y recursos necesarios para efectuar las notificaciones de los convocados, situación de la que no existe constancia. Tampoco hizo eco la tesis que ante la imposibilidad de efectuar la notificación de José Álvaro Sánchez, Paola Liliana Moreno Sarmiento y José Arturo Gómez Jerez, su cliente le dijo manejaría los asuntos de manera extraprocesal, debiendo para el caso proceder a retirar las demandas; situación que no hizo, generando que los asuntos continuaran y ante la falta de actividad de la parte interesada, terminaran en archivo como sucedió; razones suficientes para demostrar la incursión de la acusada en la falta enrostrada. Expuso que la abogada CARMEN LUISA HERNÁNDEZ CHIRIVI, desconoció el deber profesional que como abogado estaba obligada a cumplir según el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario de la abogada también reseñado, pues vulneró el deber de atender con celosa diligencias el encargo profesional realizado por su
mandante; falta calificada como culposa porque actuó con total negligencia dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no adelantar gestión para notificar a los testigos dentro de los procesos adelantados en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, lo que finalmente conllevo a la declaratoria de desistimiento tácito respecto del proceso Nº 2011-1053 el 19 de enero de 2015 y el archivo de los dos restantes 2012-0137 y 2012-0217 en el año 2015. Consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (02) MESES.
En la misma decisión decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la presunta falta de diligencia dentro de los procesos de interrogatorio anticipado de parte Nº 2011-0901, Nº 2012-0215 y Nº 20120364, por cuanto los autos que decretaron el desistimiento tácito de los mismos datan del 14 de mayo, 15 de enero y 5 de febrero de 2014, habiendo transcurrido a la fecha de la sentencia el plazo de cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el defensor de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación en el que, entre otros, reiteró los argumentos dados por la abogada cuestionada en la versión libre, y alegatos de conclusión, concernientes a que su cliente hoy quejoso no le dio la
información de las direcciones donde librar las notificaciones y citaciones, aunado a que se acordó que el vigilaría los procesos y le informaría cualquier actuación, situación que no realizó. Expuso que todas las actuaciones las hizo con diligencia y lealtad.46 46 Folios 220-230 c.o. Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 16 de diciembre de 2019, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la disciplinada.47
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 47 Folio 234 c.o.
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud
como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 8 de junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos
impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante48. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De la Calidad de abogada de la Disciplinable: 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
La Secretaría de instancia
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