CSDJ - F11001110200020170555501ADJUNTA20191023125736-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170555501ADJUNTA20191023125736-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201705555 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma Sala.
REF: ABOGADO EN APELACIÓN.
JESÚS FERNEY SARCHI VALENCIA.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinable JESÚS FERNEY SARCHI VALENCIA contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró responsable disciplinariamente al abogado JESÚS FERNEY SARCHI VALENCIA, por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo sancionandolo con CENSURA. HECHOS Mediante escrito de queja de data 29 de septiembre de 20172, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el abogado Guillermo Luis Vélez Murillo, quien denunció que su colega Jesús Ferney Sarchi Valencia, aceptó poder, sin exigir paz y salvo, a sabiendas de que la mandante se había rehusado a pagar sus honorarios profesionales dentro de un proceso administrativo laboral.
En concreto el abogado quejoso Vélez Murillo denunció que representó judicialmente a la señora Dicenid Herrera en su calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado No. 1 Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ (PONENTE) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 2 Folios 1 al 4 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013-00299-00, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, proceso tramitado ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, el cual profirió sentencia de primera instancia a favor de la parte actora el 28 de febrero de 2017, providencia judicial que quedó debidamente ejecutoriada. Fue así como con posterioridad el togado Jesús Ferney Sarchi Valencia aceptó y ejerció poder conferido por la demandante.
El abogado quejoso Guillermo Luis Vélez Murillo precisó así mismo, que la señora Diocenid Herrera radicó el 16 de mayo de 2017 ante la Caja de Sueldos de Retiros de la Policia CASUR, una “ORDEN DE NO PAGO” contra él como su apoderado, quien había trabajado para ella durante 6 años, con quien había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales en el año 2011, contrato en el cual en la cláusula tercera pactó honorarios por el sistema cuota litis, esto es, por
resultado. CALIDAD DE ABOGADO Mediante el certificado No. 36304 fechado del 26 de enero de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dio fe que el investigado JESÚS FERNEY SARCHI VALENCIA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.386.073, se encuentra inscrito como abogado, portador de la tarjeta profesional No. 2518227, la cual a la fecha se encuentra VIGENTE.3 A su turno, el certificado No. 88467 del 26 de enero de 2018, emanado de la Secretaria Judicial de esta Corporación, da fé que el abogado investigado JESÚS FERNEY SARCHI VALENCIA, no registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto adiado 29 de enero de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través del Magistrado Ponente, resolvió abrir investigación disciplinaria contra el abogado JESÚS FERNEY SARCHI VALENCIA y dispuso citar a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 9 de mayo de 20186, oportunidad en la 3 Folio 19 del C.P. 4Folio 20 del C.P. 5Folio 21 del C.P 6 Folios 32 al 36 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se dio inicio a la citada Audiencia y se recibió VERSIÓN LIBRE al
implicado. En la versión libre el disciplinable manifestó que consideraba que no había incurrido en falta disciplinaria, toda vez que conoció a la señora Diocenid Herrera en los Juzgados Administrativos, lugar donde le comentó que muchos abogados le ofrecían sus servicios profesionales para representarla, sin embargo, le exigían la suma de $5.000.000.oo para tomar el caso y no contaba con ese dinero. Indicó que la señora Diocenid le comentó que el caso había estado perdido por el periodo de dos años sin que el quejoso iniciara nada, razón por la cual tuvo que firmar otro poder toda vez que había perdido unos documentos, circunstancias que le hacían ver que sus actuaciones no eran correctas; adicional a que habían pactado con el quejoso un porcentaje del 50% de honorarios. Indicó que la señora Diocelina Herrera inquieta acudió a la oficina del abogado quejoso a plantearle que le rebajara los honorarios, quien no estuvo de acuerdo, insinuando que si era del caso los fijara el Juzgado, razón por la cual ella acogió dicha opción y en consecuencia lo contrató nada más que para representarla en el incidente de regulación de honorarios que se dio en el proceso administrativo, el cual se encontraba al momento de la diligencia en segunda instancia en el Tribunal Contencioso Administrativo . Refirió que no procedió con el ánimo de quitarle el proceso al quejoso, ni con la intención de que se le desconocieran sus honorarios y precisó que la poderdante le dio como prueba un memorial radicado hacía un mes y medio en el que le revocaba el poder al quejoso y la aceptación del mismo por parte del
Juzgado 14 Administrativo de Bogotá y con ese antecedente comenzó a actuar en representación de la señora Diocenid ante el citado Juzgado. También se recepcionó la declaración de la señora DIOCENID HERRERA, quien manifestó que conoce el abogado quejoso, toda vez que él le llevó un proceso administrativo para obtener la pensión, e informó que conoció al abogado implicado en los Juzgados Administrativos. Reconoció que su caso fue bien llevado y que fue presionada por el togado a pactar como honorarios el 50 %, de manera que al nuevo abogado le comentó dicha situación y le pidió que la asesorara para la regulación de honorarios. Informó que fue donde el abogado quejoso, quien no accedió a reconsiderar los honorarios convenidos.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al quejoso disciplinario GUILLERMO LUIS VELEZ MURILLO se le recibió AMPLIACIÓN DE QUEJA, oportunidad en la cual adujo que la señora Diocenid le revocó el poder, en razón a que otro abogado le había dicho a que los honorarios pactados estaban muy altos. Precisó que los honorarios convenidos correspondían al 50 % de las pretensiones del caso y que sólo recibió $300.000.oo por concepto de gastos.
La Audiencia fue suspendida y se fijó como fecha de su continuación el 28 de agosto de 20187, oportunidad en la cual Magistrado sustanciador procedió a comisionar a la abogada asistente del Despacho Nubia Alcira Peña Villalobos,
para que se desplazara al Juzgado14 Administrativo Oral de Bogotá, a efectos de que practicar una inspección judicial al proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado No. 2013-00299 - 00 adelantado por la señora Diocenid Herrera, a fin de determinar las actuaciones del abogado investigado Jesús Ferney Sarchi Valencia relevantes pare este investigativo. La Audiencia de nuevo fue suspendida para ser continuada el 20 de noviembre de 2018. Inspección judicial practicada al expediente contentivo del procedo de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el No. 2013-0029900. El 28 de octubre de 20188, se practicó la Inspección Judicial al expediente contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado No. 2013 -00299-00, proceso instaurado por la señora Dicenid Herrera contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, diligencia que tuvo lugar en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se constató lo siguiente: “A folio 1 obra el poder otorgado por la señora Diocenid Herrera al abogado Guillermo Luis Vélez Murillo. A folio 12 y s.s. obra la demanda. Con auto del 8 de septiembre se inadmitió y corregida se admitió con auto del 31 de octubre de 2013. Luego de ello el abogado Vélez Murillo certificó el pago de gastos procesales. El 13 de junio de 2014, vencido el término de traslado de la demanda, se fijó fecha para
audiencia inicial que se llevó a cabo con la presencia del quejoso. Luego el mismo descorrió el traslado de la contestación de la demanda. Con auto de 14 de abril de 2016 se citó a las partes a la continuación de la audiencia, no obstante el quejoso allegó escrito solicitando aplazamiento de esta, por tener otro compromiso profesional para la fecha fijada, a lo cual se accedió mediante auto del 08 de junio siguiente, fijando el 30 de ese mes y año, fecha que se celebró con asistencia del quejoso, apoderado de la demandante. El 20 y 21 de septiembre – 2016 – continuó la audiencia de saneamiento y práctica de pruebas. Corrido traslado para alegar de conclusión mediante auto del 5 de octubre de 2016, el quejoso presentó escrito en ese sentido el 21 de ese mes. El 28 de febrero de 2017 se dictó sentencia que entre otras cosas, declaró la nulidad de la Resolución No. 5013 del 14 de 7 Folios 51 al 53 del C.P. 8 Folio 67 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 1996, que había negado la sustitución de la asignación de retiro. El 4 de abril de 2017, el quejoso allegó el arancel judicial a fin de que se cumpliera la sentencia. A folio 361 obra escrito de la señora Diocenid Herrera donde alega abuso de parte del quejoso por haber fijado honorarios en el 50 %,
cuando ella había averiguado y solo podía cobrar el 15 %. A folio 371 obra copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y la demandante y el 16 de junio 2017, se tuvo por revocado el poder al apoderado de la demandante, aquí quejoso, conforme al escrito presentado. CUADERNO DE INICIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. A folio 9 obra escrito del incidente presentado por el quejoso. El 13 de julio de 2017 la señora Dicenid Herrera, otorgó poder al abogado Jesús Ferney Sarchi Valencia, para que la representara dentro del proceso y especialmente en el incidente de regulación de honorarios quien presentó escrito explicando las razones de la revocatoria entre ellas el hecho de que el abogado desplazado había cobrado el 50% del recaudo como honorarios. Con auto del 18 de agosto de 2017 se citó a audiencia, el 5 de septiembre siguiente se ordenaron pruebas y se declaró fallida la conciliación, el 9 de octubre se falla el incidente reconociendo al quejoso el 30 % del retroactivo que corresponda a la demandante. Contra esa decisión el quejoso promovió recurso de apelación, que es declarado improcedente en segunda instancia el 27 de junio de 2018. (…)” ( subrayado fuera de texto) El 20 de noviembre de 20189, se reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual el Magistrado Sustanciador procedió a FORMULAR CARGOS contra el abogado JESÚS FERNEY SARACHI
VALENCIA, al considerar que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. La imputación jurídica se sustentó en que el abogado JESÚS FERNEY SARCHI VALENCIA habría aceptado representar a la señora DIECINED HERRERA sin mediar el respectivo paz y salvo de su anterior abogado, el Dr. GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO quien obra dentro del investigativo como como quejoso, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado No. 2013 -00299-00 tramitado en el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá, proceso que culminó con sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 la cual resultó ser favorable a los intereses de la demandante Dicined Herrera. Se adujo que posteriormente a haberse emitido la sentencia, la demandante le revocó al abogado quejoso el poder sin haberle pagado sus honorarios, ni mediar paz y salvo de su parte. Agotada la fase de instrucción el 11 de diciembre de 2018, se desarrolló la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO10, oportunidad en la cual se le concedió el uso de la palabra a la Procuradora para el caso, doctora GLORIA AMPARO RICO VALENCIA, quien en su alegato solicitó declarar responsable disciplinariamente al investigado doctor Jesús Ferney Sarchi Valencia, tras considerar que se 9 Folios 68 al 75 del C.P. 10 Folios 77 al 83
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidenciaba que el investigado recibió poder de Diocenid Herrera sin que mediara paz y salvo del anterior abogado aquí quejoso, máxime cuando se había actuado por más de tres años en el proceso adelantado en el Juzgado 14
Administrativo Oral de Bogotá, en el que actuó hasta lograr sentencia favorable. De otro lado el investigado Jesús Ferney Sarchi Valencia, alegó en el presente caso, tenía justificación el haber recibido poder sin contar con el paz y salvo del anterior abogado, toda vez que fue por sugerencia del mismo abogado quejoso que se adelantó el incidente de honorarios en el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá. Acotó que recibió el poder cuando ya se había presentado la revocatoria del poder al quejoso y que su cliente tenía derecho a tener apoderado para su representación en el trámite incidental de regulación de honorarios. PRUEBA DOCUMENTAL RECAUDADA Durante el trámite de la actuación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas documentales:
1. Fotocopia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora DIOCENID HERRERA y el doctor GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO, el cual en su cláusula tercera estipula: “TERCERAEl valor del contrato de honorarios profesionales será del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del retroactivo o acumulado en la representación de un derecho de pensión de lo cobrado o recaudado o recibido por cualquier concepto, ya sea en forma extrajudicial o mediante terminación anormal del proceso (excluida la asignación pensional mensual), suma que no incluye los costos y
gastos que genere el proceso, como diligencias de conciliación, fotocopiado y autenticación de documentos, viáticos, expensas judiciales, edictos, notificaciones etc. los cuales serán por cuenta de LA CONTRATANTE. Para gastos y honorarios iniciales LA PARTE CONTRATANTE cancelará la suma de $300.000 al momento de suscripción de este contrato.”11. 11 Folio 5 del C.P.
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2. Copia de la comunicación fechada del 16 de mayo de 2017, suscrita por la señora Diocenid Herrera dirigida a CASUR, a través de la cual l informó que dentro del proceso No. 2013-00299-00 tramitado ante el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, en el que se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, reconociendo el derecho a la sustitución de asignación de retiro de su esposo Jaime Humberto Medellín Acosta; y le solicitó que le paguen la pensión, pero, que el dinero restante se lo paguen hasta cuando el Juzgado diga cuanto le corresponde al quejoso doctor Vélez12.
3. Comunicación dirigida al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, con presentación personal de la señora DIOCENID HERRERA del 17 de mayo de 2017, mediante la cual le revoca el poder al quejoso doctor Vélez, en el proceso distinguido con el radicado No. 2013-00299-0013.
4. Copia del auto de fecha del 16 de junio de 201714, mediante el cual el
Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, en primer lugar, tuvo por revocado el poder conferido por la señora Diocenid Herrera al doctor Guillermo Luis Vélez Murillo en el radicado No. 20130029900; en segundo lugar, decidió abrir incidente de regulación de honorarios en cuaderno separado; y en tercer lugar, ordenó oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que en cumplimiento de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, pague a la demandante Diocenid Herrera únicamente la mesada pensional reconocida y suspenda el pago en lo que se refiere al retroactivo pensional hasta cuando se decida el incidente de regulación de honorarios.
5. Copia del memorial dirigido por la señora DIOCENID HERRERA al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, con fecha de recibido el 13 de julio de 2017, mediante el cual el confiere poder al doctor JESÚS FERNEY SARCHI VALENCIA, para que “… me represente en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del 12 Folio 6 del C.P. 13 Folio 8 del C.P. 14 Folio 10 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho y en especial me defienda en el trámite de inocente para la regulación de honorarios de mi anterior abogado”15.
6. Copia del escrito presentado por el doctor Jesús Ferney Sarchi Valencia ante el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá referente a la
regulación de honorarios del doctor Vélez Murillo 16.
7. Oficio mediante el cual la doctora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRIGUEZ en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le comunica al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en concordancia con lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto proferido por el Despacho Judicial en cita, de data 16 de junio de 2017, se procedió a ordenar el pago de la mesada pensional a la señora Diocenid Herrera, como se evidencia en la Resolución No. 4110 del 12 de julio de 2017 y se suspendió el pago lo que se refiere al retroactivo pensional hasta que se decidiera el incidente de regulación de honorarios, como se pudo evidenciar en el artículo tercero, del citado acto administrativo de cumplimiento17.
SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 17 de enero de 201918, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Ferney Sarchi Valencia, de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, razón por la cual se le impuso como sanción la de CENSURA. Respecto a la existencia de la falta la Sala a quo afirmó que claramente se estableció, que el abogado investigado aceptó el mandato otorgado por la señora Herrera, sin previamente haber obtenido el paz y salvo respectivo del abogado
desplazado. La Sala a quo entre otras cosas argumentó: “ … Con relación a que aceptó el poder partiendo del hecho de que el Juzgado 14 Administrativo, mediante auto de fecha 16 de junio de 2017 había aceptado la revocatoria de poder que la señora Herrara hizo respecto del abogado Vélez 15 Folio 11 del C.P. 16 Folio 1214 C.P 17 Folio 15 del C.P. 18 Folios 84 al 95 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Murillo, precisamente es esa una de las razones por las cuales se considera que la conducta desplegada luce anti ética frente al Código Disciplinario, toda vez que si el anterior abogado había adelantado en el proceso , y lo había llevado hasta sentencia de primera instancia en favor de su poderdante, quedando únicamente pendiente la ejecución de esta, por lo que el quejoso había pagado el arancel judicial , por lo que no le era dable al investigado aceptar el mandato sin antes haber obtenido el respectivo paz y salvo.
Al obrar de esta manera el investigado estaba propiciando que la mandante eludiera el pago de honorarios en la proporción que correspondiera, sin que para tal fin tuviese el quejoso que iniciar un incidente de regulación, máxime cuando la cliente había aceptado los términos del contrato y el abogado saliendo delante de la gestión debidamente, por lo que lo lógico era que recibiera el pago de su trabajo, ella independientemente de que el juzgado de conocimiento hubiera aceptado la revocatoria del poder ” (…)
Respecto de que se justificó que haya recibido poder sin exigir el correspondiente paz y salvo, por cuanto el abogado no hubiera expedido dicho documento, es obvio que el abogado desplazado no tenía ninguna garantía de le fueran a reconocer sus honorarios, pues la revocatoria se di precisamente, cuando la sentencia estaba para ser ejecutada, lo que a no dudarlo demuestra que el objetivo de dicha revocatoria era burlar los honorarios del anterior apoderado, máxime cuando de ninguna manera se garantizó por parte de la mandante o nuevo abogado, dicho pago (…).” RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial del 20 de febrero de 201919, el disciplinado JESÚS FERNEY SARCHI VALENCIA, presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y solicita la revocatoria de la sentencia sancionatoria en cita y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad, tras considerar que se encuentra incurso en la justificación prevista en la misma disposición jurídica antes referida. Resaltó que el Juzgado 14 Administrativo mediante auto de fecha 16 de junio de 2017, aceptó la revocatoria del poder que la señora Diocenid Herrera le había otorgado al abogado Guillermo Luis Vélez Murillo y adicional ordenó a CASUR que retuviera el pago del retroactivo hasta tanto se
definiera el porcentaje que correspondería al togado Vélez, tal como lo solicitó la demandante Diocenid Herrera. El disciplinable, manifiesta que tomando en consideración lo decidido por el Juzgado y luego de constatar en 19 Folios 108 al 114 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el expediente que se encontraban garantizados los honorarios de su colega Vélez Murillo por estar retenido el retroactivo, decidió defender los intereses de la señora Diocenid quien se había enterado de parte de ella, que en CASUR le habían enterado que recibiría la suma de $200.000.000.oo, lo que implicaba que debía entregar la suma de $100.000.000.oo, lo cual le pareció a ella desproporcionado, situación que le fue planteada al abogado Vélez Murillo sin que fuese escuchada.
Señaló que no puede aceptar que cometió una falta disciplinaria por no exigirle a doña Diocenid Herrera el paz y salvo, si a todas luces era imposible que ella contara con ese documento, precisamente porque ese era el motivo de discusión con el abogado Vélez Murillo. Aclaró que pese a que en el poder se anuncia que se encuentra facultado para representar a doña Diocenid Herrera en el proceso ordinario, lo cierto es que el poder sustancialmente hablando tuvo por objeto representarla en el trámite del incidente de regulación de honorarios, sólo que en el marco formal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda
vez que no entiende en que la representaría dentro de ese proceso ordinario si el mismo ya había terminado con sentencia ejecutoriada. Reitera que no desplazó ningún colega, si se tiene en cuenta que cuando recibió el poder de doña Diocenid Herrera el Juez ya había aceptado la revocatoria del poder, circunstancia que justifica la sustitución, según lo prevé el mismo numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. El apelante pone de presente el pronunciamiento de esta Superioridad de fecha 18 de febrero de 2013 radicado No. 1100111020002010009940 01, en el cual en un caso similar se concluyó que no había desplazamiento por cuanto la encartada para el caso, no había participado en el hecho, asunto que también le sirvió como referencia para acudir al proceso como apoderado de la señora Diocenid Herrera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Cabe mencionar que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.
Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.20 Caso concreto Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el día 17 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con CENSURA al abogado JESÚS FERNEY SARCHI VALENCIA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 norma que es del siguiente tenor: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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(…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”
En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del Juez ad quem, es determinar si el abogado encartada es responsable o no, de haber incurrido en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, al haber aceptado poder sin la expedición del correspondiente paz y salvo u autorización del quejoso o justificación alguna. La Sala en el presente asunto, anticipa la revocatoria de la decisión sancionatoria apelada, por inexistencia de la falta disciplinaria atribuida al investigado, con fundamento a las constataciones realizadas de acuerdo al material probatorio recaudado en desarrollo de la actuació
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