CSDJ - F11001110200020170555701ADJUNTA20190716152847-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170555701ADJUNTA20190716152847-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 04 de abril de 2019 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicación N° 110011102000201705557 01 ASUNTO A TRATAR Seria del caso para la Sala entrar a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la sentencia1 dictada en julio 23 del 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ABSOLVIÓ al abogado JOSÉ ABRAHAM VILLATE TORRES, de la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, de no ser porque el mismo deviene improcedente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en queja radicada en septiembre 29 del 2017 ante el Seccional de Instancia por el señor ALVARO JAIME ROBERTO, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en la cuales pudo haber incurrido el abogado JOSÉ ABRAHAM VILLATE TORRES, a quien contrató para llevar a cabo demanda de simulación absoluta de las escrituras públicas N° 1621 de julio 15 del 2004 expedida en la Notaría Única del Círculo de Acacías – Meta y N° 2013 del 24 de agosto de 2012 expedida en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá. 1 Ponencia del Mg. ALBERTO VERGARA MOLANO en sala dual con la Mg. ELKA VENEGAS AHUMADA, decisión
vista en folios 80 a 91 del c.o. de 1ª Inst. 2 “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” (Sic).
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201705557 01
Referencia: Abogado en Apelación Explicó el quejoso que por medio de la escritura pública Nº 2013 del 24 de agosto de 2012 expedida en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá sus hermanos adquirieron en
compraventa el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 50C419752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, de propiedad de su fallecida madre MARÍA DEL PILAR ROBERTO (Q.E.P.D.), por lo tanto el libelo debía entablarse contra ellos, para lo cual le entregó al profesional del derecho la suma de $3’600.000, , pero al momento de solicitar la sucesión se 00 percató que dichos inmuebles ya se encontraban en cabeza de sus hermanos, denotando que el letrado no presentó demanda alguna no ejecutó lo encargado y tampoco le devuelve la suma antes mencionada. Junto con la queja se allegó el siguiente acopio documental:
Copia del escrito realizado en puño y letra del abogado investigado, en el que desarrolló una descripción de la actividad a desarrollar para los intereses del quejoso, así como el porcentaje de honorarios que le cobraría. (Folio 5 del c.o de 1ª Inst). Copia de recibos expedidos en la Notaria Única de Acacías – Meta, a saber: A) Pago de Protocolo 00037, fechado en enero 26 del 2017, por el valor de $15.708, 00 y B) Pago Protocolo 00074 con fecha de febrero 16 de 2017, por el valor de $41.650, . 00 Copia del recibo expedido en la Notaria Cuarenta de Bogotá con el consecutivo de caja N° 040426 fechado marzo 22 de 2017, por el valor de $20.830, . (Folio 6 del 00 c.o de 1ª Inst). 2
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Referencia: Abogado en Apelación Copia de recibos de los dineros entregados al investigado, que ascienden a $3’600.000, . (Folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst.). 00 Copia del poder conferido al investigado en marzo 14 de 2017, dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá – Reparto, a fin de promover en favor del quejoso una demanda de simulación de las escrituras públicas N° 1621 de julio 15 del 2004
expedida en la Notaría Única del Círculo de Acacías – Meta y N° 2013 del 24 de agosto de 2012 expedida en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá. (Folios 9 a 11 del c.o de 1ª Inst). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado JOSÉ ABRAHAM VILLATE TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’907.615 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 151.353 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, junto con ello, se informó sus datos para efectos de notificación. Apertura del proceso disciplinario. Demostrada la condición de disciplinable del abogado JOSÉ ABRAHAM VILLATE TORRES, el a quo mediante proveído4 octubre 12 de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocó al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 2:30 p.m. de enero 22 del
2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: enero 225 y marzo 13 del 20186, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ratificación y/o ampliación de la queja. En sesión de enero 22 de 2018 de la actual etapa procesal, se recepcionó la declaración jurada del quejoso, a quien se le confirió uso de la palabra para que procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí aducido. Versión libre. Finalizada la intervención del quejoso el disciplinable rindió su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la actual investigación, exponiendo en síntesis lo siguiente: Rememoró que tuvo la oportunidad de conocer a la madre del quejoso y él mismo por más de 15 años, pues tenía unos inmuebles en arrendamiento y para ese tiempo le otorgaron poder en algunos procesos, entre ellos el radicado Nº 2007-00417-00, que 5 Acta de audiencia vista en folios 43 a 44 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1.
6 Acta de audiencia vista en folio 48 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 4
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Referencia: Abogado en Apelación se llevó en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, consistente en una restitución de bien inmueble arrendado.
Adujo que MARÍA DEL PILAR ROBERTO (Q.E.P.D.) falleció a principios del año
2017. Con quien tuvo algunos negocios cliente-abogado, pues en el 2007 lo llamó a fin de colaborarle en unos tramites notariales, fue ahí cuando se encontró con el señor Jaime Valencia Roberto, a quién también le llevó un proceso penal para constituirse en parte civil dentro del mismo. Recientemente se volvió a encontrar con él, momento en el cual le manifestó en la deseaba verificar unas escrituras.
A causa de lo anterior, el investigado lo asesoró informándole que era pertinente iniciar un proceso de simulación, a lo que asintió, asunto que sería tramitado por él y su hermana FANNY VALENCIA ROBERTO contra su hermano MARCO TULIO CUBILLOS ROBERTO, pues según el quejoso, su hermano habría realizo algunos documentos aparentemente falsos, por ende, el abogado iniciaría dos procesos. Exteriorizó que fue claro con el quejoso respecto al trámite de conciliación sobre el
cual le cobraría $500.000, , en ese sentido buscó la manera de tener una cita para 00 mirar si era posible llegar a un acuerdo, luego de ello, efectivamente pudo encontrase con el señor MARCO TULIO CUBILLOS ROBERTO, pero no quiso conciliar ni ceder nada, fue cuando le aconsejó al cliente (hoy quejoso) que se llevara el proceso de simulación debido a la ausencia de ánimo conciliatorio. Manifiesta que el dinero pagado fue directamente por el quejoso, quien en alguna oportunidad le adujo que su hermana le devolvería parte del mismo pues todo sería pagado entre los dos. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Refiere que al quejoso lo había llamado su hermana FANNY VALENCIA ROBERTO y le había manifestado que no estaba interesada en demandar, fue en ese momento en el que le aclaró que si no era su deseo demandar no la podía obligar. Pero el quejoso insistía en que la demanda debía presentarla a favor de los dos, a lo cual el jurista se opuso pues no podía ir en contra de su voluntad, e incluirla en una demanda que evidentemente no era de su agrado.
Más lo anterior, supo de parte de la señora FANNY VALENCIA ROBERTO que ella estaba conforme lo pactado en las escrituras que supuestamente eran fraudulentas,
por lo cual no consideraba ético presentar una demanda de nulidad por simulación de esos documentos, máxime cuando quien fue su cliente le dijo que esa demanda era un “capricho” de ALVARO JAIME ROBERTO, motivo por el cual decidió renunciar a representar al quejoso. Pasada esa situación, FANNY VALENCIA ROBERTO decidió que con el dinero entregado al abogado la representara en un proceso divisorio, teniendo en cuenta que fue ella quien lo pagó, pues muy a pesar que quien lo entregara fuese el quejoso, mentía al decir que provenía de él. El proceso divisorio se adelantó ante el Juzgado 44 Civil del Circuito Bogotá. Otorgamiento poder a defensor de confianza. En escrito radicado al expediente, el disciplinable confirió poder amplio y suficiente al abogado WILLIAM BÁEZ SAAVEDRA, para que en adelante se desempeñara como su defensor contractual, quien aceptó esa asignación para toda la actuación disciplinaria y en desarrollo de la audiencia de prueba y calificación provisional de marzo 13 del 2018 tomó la debida posesión por parte del Magistrado Instructor. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. La documental aportada junto con la queja. (Folios 5 a 11 del c.o. de 1ª Inst.).
2. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de enero 22 de 2018, se recibió el testimonió juramentado de Fanny Valencia Roberto, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis lo siguiente: Que no tiene ninguna inconformidad con el disciplinable, a quien le otorgó poder para que iniciara un proceso de simulación contra MARCO TULIO CUBILLOS, a fin que embargara una parte de la casa de Santa Helenita; adujo que los honorarios fueron pactados con su hermano ALVARO (el quejoso), pero posteriormente ella pidió al investigado no presentar la demanda pues por una asesoría de otro abogado decidió que era mejor no hacerse parte en esa litis, concretó que nunca le dio dineros a aquel.
Respondió al disciplinable que es cierto que ella le comunicó no estar de acuerdo con demandar a MARCO CUBILLOS, porque un abogado la orientó, lo que también dijo a su hermano quejoso. Indicó que es cierto que ella le consignó la suma de $1’000.000, en la cuenta del 00 Banco Caja Social del quejoso. Agregó que el disciplinable le dijo no seguir con el proceso pues estaba teniendo problemas con el quejoso (su hermano) a raíz de los honorarios, pues si bien éste le habían dado otros dineros, no eran para pagar los honorarios del proceso de simulación sino otros asuntos que inclusive había llevado a su fallecida madre. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Pasada esa situación, ella pidió al abogado que la representara en un proceso divisorio, por lo tanto se hizo un cruce de cuentas con el dinero que su hermano le había entregado, dinero que ella había dado, y en vez de destinarse a pagar los honorarios de la simulación, en la cual ella ya no se haría parte, el dinero sería usado para pagarle sus honorarios en el divisorio que ella presentaría; dejó en claro que muy a pesar que quien entregaba las sumas enviadas al abogado era el quejoso, mentía al decir que provenía de él.
Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de marzo 13 de 2018 de la presente audiencia, y una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, inició con un breve resumen de los hechos de la queja su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procedió así a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. (Sic). En este sentido la primera instancia consideró que el togado debía presentar la demanda de simulación encomendada por ALVARO JAIME VALENCIA ROBERTO al tener la potestad de hacerlo únicamente en representación suya, tenía entonces que iniciar el trámite de conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad para iniciar la demanda tal y como lo dispone el artículo 621 del Código General del 8
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Referencia: Abogado en Apelación Proceso, pero sucede que el abogado omitió realizar lo encomendado al no solicitar la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad y luego de ello presentar la demanda.
El anterior comportamiento se imputó a título CULPOSO, pues consideró el a quo que el letrado obró con un posible descuido en cuanto a las gestiones encomendadas, pues demoró la iniciación del proceso de simulación, al punto que aún hoy no lo inicia. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 29 de mayo de 20187, data en la cual se alegó de conclusión. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Prueba incorporada en esta etapa procesal.
1. Se allegó el certificado N° 291.842 fechado abril 16 del 2018, por medio del cual la
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el abogado JOSÉ ABRAHAM VILLATE TORRES no, poseía antecedentes. (Folios 52 del c.o de 1ª Inst).
2. En diligencia de juzgamiento, el investigado aportó al dosier los siguientes documentos (Folios 55 a 72 del c.o. de 1ª Inst.): Escrito de apuntes manuscrito por el señor RICARDO SIMIJACA, quien fue encargado de la administración provisional de los bienes de la sucesión de la señora MARIA DEL PILAR ROBERTO (Q.E.P.D.), en la cual se refiere haber entregado al quejoso una suma de dinero equivalente a $6’750.000, exigidos 00 7 Audio en CD N° 3.
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Referencia: Abogado en Apelación por ALVARO JAIME VALENCIA con destino a pago de honorarios debidos por la fallecida al suscrito, los cuales según el abogado NUNCA le fueron pagados. Copia de consignación hecha por la señora FANNY VALENCIA ROBERTO a cuenta del señor ALVARO JAIME VALENCIA ROBERTO el 29 de abril de 2017 por la suma de $1’000.0000, , presuntamente por honorarios pagados al 00 investigado.
Escrito de ofrecimiento de devolución de dineros que recibió el disciplinable en aras de compensar los dineros que el quejoso manifestó haber entregado de su propio peculio. Certificación de no entrega en la dirección que el quejoso aporta en sus actos públicos y privados. Certificado de tradición y libertad del predio al cual se direcciona la comunicación con nota de no haber sido recibido. Hoja con acápite de notificaciones de la demanda 2017-01480-00 en la cual se refiere la dirección del demandante, cual es la misma relacionada anteriormente. Impresión del estado del proceso impresa de la página web de la Rama Judicial de Consulta de Proceso, en cuanto a la demanda ordinaria promovida por ALVARO JAIME VALENCIA ROBERTO contra FANNY VALENCIA ROBERTO y otros ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá con radicado Nº 2017-0148000, del cual denota el investigado que el quejoso efectivamente pretendió demandar a la señora FANNY VALENCIA ROBERTO y así lo hizo, a lo cual no accedió el suscrito por lealtad y ética profesional. Copia simple de contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado JOSE ABRAHAM VILLATE y la señora FANNY VALENCIA ROBERTO, en el cual se evidencia la entrega del dinero dado a ALVARO JAIME VALENCIA por la suma de $1’000.000, para iniciar demanda. 00 10
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Referencia: Abogado en Apelación Impresión del estado del proceso impresa de la página web de la Rama Judicial de Consulta de Proceso, en cuanto a la demanda divisoria promovida por FANNY VALENCIA ROBERTO contra RICARDO ARTURO CUBILLOS ROBERTO ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2017-00618-00, en el cual se compenso efectivamente el dinero pagado por la señora FANNY VALENCIA ROBERTO a su hermano ALVARO JAIME VALENCIA ROBERTO, conforme contrato aportado.
Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de mayo 29 de 2018, de la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El disciplinable. Manifestó el togado durante la audiencia de juzgamiento, que en la declaración de FANNY VALENCIA ROBERTO quedó claro que el dinero recibido para la gestión de la cual se duele el quejoso fue $1’000.000, y no $3’600.000, como lo está teniendo en 00 00 cuenta el a quo, toda vez que el mismo quejoso aceptó que varios de los recibos que aportó corresponden a sumas de dinero con las cuales se tramitó una escritura de venta que efectivamente hizo su señora madre MARÍA DEL PILAR ROBERTO
(Q.E.P.D).
Agregó que FANNY VALENCIA ROBERTO fue enfática en decir que parte del dinero entregado a él, fue enviado con el fin de sufragar los gastos notariales y de registro en
los que se incurrió para la satisfacción de las tareas encargadas por la desaparecida 11
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Referencia: Abogado en Apelación MARÍA DEL PILAR ROBERTO (Q.E.P.D) (madre del quejoso), pues antes de su muerte él trabajaba como su apoderado de confianza.
Inclusive, la testigo FANNY VALENCIA ROBERTO aclaró en su testimonios que efectivamente se encontraron los tres (el quejoso, ella y el investigado), el día en que se suscribió el poder para iniciar la acción de simulación en contra del señor MARCO TULIO CUBILLOS ROBERTO, momento en el cual le dieron la suma de $500.000, , 00 para buscar un acercamiento inicial. Señaló que en el mes de marzo FANNY VALENCIA y el quejoso le confiaron poder para iniciar acción de simulación contra MARCO CUBILLOS, cuyos acercamientos con éste fracasaron; razón por la cual se decidió que lo viable era iniciar la acción, empero aquella declinó su voluntad de demandar, porque se asesoró por parte, como lo dijo en audiencia. Por tanto, el quejoso decidió demandar sólo y que se cambiara el poder para demandar a MARCO TULIO CUBILLOS ROBERTO y a FANNY VALENCIA ROBERTO, como en efecto lo hizo (demanda ordinaria promovida por ALVARO JAIME VALENCIA ROBERTO contra FANNY VALENCIA ROBERTO y otros ante el
Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá con radicado Nº 2017-01480-00), prueba que según el juicio del abogado daba certeza que quien cambió los parámetros para iniciar la demanda fue el quejoso y no podía demandar luego a quien en pretérita oportunidad fue su contratante so pena de incurrir en falta de lealtad con ella, esto es asesorar o patrocinar a quienes tengan intereses contrapuestos. Sobre el dinero, aportó consignación de $1’000.000, suscrita por FANNY VALENCIA, 00 monto que de acuerdo con contrato que suscribió con aquella, se compensó para iniciar acción divisoria en la cual, actúa la misma como demandante contra ARTURO 12
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Referencia: Abogado en Apelación CUBILLOS ROBERTO8, asunto que en ese momento ya contaba con sentencia ejecutoriada.
Estimó que la mala fe es del quejoso, para perjudicarlo, porque primero le dijo que se demandara a una persona, luego quiso demandar al mismo cliente suyo y al resto de sus hermanos. Destacó que envió una misiva el 5 de mayo de 2018 al quejoso recordándole cómo había sido el negocio, ofreciendo resarcirle los $500.000, , carta 00 que fue devuelta por la empresa de correos pues no encontró a quien entregarla. El defensor de confianza del investigado. Alegó señalando que el 10 de marzo de 2017 el investigado recibió el primer poder del
quejoso y la señora FANNY VALENCIA ROBERTO; última que desistió de demandar, y en los primeros días de junio le fue dado poder por ALVARO JAIME VALENCIA ROBERTO para demandar a MARCO CUBILLOS, posteriormente, decidió que esa demanda involucrara a la señora FANNY VALENCIA y sus otros hermanos, a lo cual se negó porque aquella inicialmente fue su mandante. Aclaró que a finales de julio de 2017 devolvió los documentos, lo que enerva cualquier indiligencia, amén que los $500.000, que el disciplinable ofrece devolver al quejoso, 00 son producto del recibo que firmó mas no porque hubiesen sido sacados del peculio de aquel para la diligencia que iba a adelantar. El Agente del Ministerio Público. 8 Demanda divisoria promovida por FANNY VALENCIA ROBERTO contra RICARDO ARTURO CUBILLOS ROBERTO ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2017-00618-00. 13
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Referencia: Abogado en Apelación El Agente del Ministerio Público manifestó en relación con la presunta falta de indiligencia que se le reprocha al disciplinado, que la eventual omisión imputada no se configura, en la medida que ha explicado de manera satisfactoria, el origen de su intervención en el asunto que se pretendía promover (acción de simulación), indicando
cómo tenía un vínculo previo con la señora FANNY VALENCIA (su cliente), hermana del quejoso. Expuso que inclusive ofreció devolver un dinero, que como señala el abogado hace parte de los dineros que estaban comprometidos en ese asunto y que no son de propiedad del quejoso. Por tanto, concluye, que el hecho que el abogado implicado no quisiera verse envuelto en un conflicto de intereses contrapuestos, en su criterio, permite su absolución. Paso a fallo. Concluida la alegación de conclusión de los intervinientes, el a quo declaró concluida la audiencia de juzgamiento y se dispuso a registrar el respectivo proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada julio 23 del 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ABSOLVIÓ al abogado JOSÉ ABRAHAM VILLATE TORRES, tras no encontrarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al no haber transgredido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibídem. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario no adecuó 14
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su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, ya que evidentemente decidió no promover una demanda en la cual uno de sus clientes desistió y cuando el otro decidió continuarla (el quejoso) iba a demandar a quien fue su primer poderdante (FANNY VALENCIA), por ende, si la litis se hubiere adelantado bajo esas circunstancias le haría infractor del deber de obrar con lealtad en cuanto ella, pues ya tuvo conocimiento del asunto como su contratista, por lo tanto, bien hizo en abstenerse de promover la demanda en su contra. En cuanto al no retorno de los dineros pagados por honorarios, es evidente que las sumas fueron pagadas por FANNY VALENCIA, por lo tanto se compensó con el proceso9 que el abogado promovió en su favor. DE LA APELACIÓN En fecha 31 de julio de 2018, el quejoso incoó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, oportunidad en el cual deprecó la revocatoria de la providencia dictada, manifestando que la hermana es la que funge como testigo del profesional, pues no concuerdan las fechas en que dice entregó los dineros con la de la consignación realizada a su cuenta. CONCESIÓN DEL RECURSO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10, mediante providencia del 24 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la sentencia del 23 de julio de 2018, en el efecto suspensivo, tras considerar el mismo fue presentado en término, y en consecuencia dispuso su remisión a esta Corporación de Cierre.
9 Demanda divisoria promovida por FANNY VALENCIA ROBERTO contra RICARDO ARTURO CUBILLOS ROBERTO ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2017-00618-00. 10 Sala unitaria del Ponente Alberto Vergara Molano 15
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Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. En principio, esta Sala sería competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión de julio 23 del 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ABSOLVIÓ al abogado JOSÉ ABRAHAM VILLATE TORRES de presuntamente cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo se advierte improcedente. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de
1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201705557 01
Referencia: Abogado en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
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