CSDJ - F11001110200020170556401ADJUNTA20200123122350-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170556401ADJUNTA20200123122350-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 11001110200020170556401 Aprobado según Acta No. 004 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, suspendiéndolo por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber vulnerado los deberes consagrados en el artículo 28 # 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con ello enmarcar su conducta en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem.1 a título de dolo. 1 M. P. Mauricio Martínez Sánchez en Sala con la Mag. Martha Inés Montaña Suárez. HECHOS Los resumió el a quo en los siguientes términos: “En escrito presentado ante esta jurisdicción el 28 de septiembre de 2017, el abogado Nelson Beltrán Capador, apoderado de la sociedad PRODECOL S.A., dentro del proceso contra la misma iniciaron las señoras Gloria González y Yaquelin Barreto, promovió queja disciplinaria, contra Nicolás Muñoz Escobar,
con sustento en que éste, en calidad de apoderado de las demandantes, actuó dentro del proceso hallándose sancionado disciplinariamente entre el 23 de abril de 2015 y el 22 de julio de ese año, lapso dentro del cual adelantó actuaciones en el proceso verbal sumario donde representaba a las demandantes.”2 Calidad de disciplinable. En el certificado de Vigencia No. 36305 del 26 de enero de 2018 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, consta que el doctor NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.007.330, se encuentra inscrito como abogado con la Tarjeta Profesional No.111.606, Vigente.3 Así mismo, la Secretaría Judicial con el certificado No.88461 del 26 de enero de 2018, acreditó que el abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, registraba antecedentes disciplinarios de suspensión de tres (3) meses, entre el 23 de abril de 2015 y el 22 de julio de 2015, por la falta del artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, según sentencia de fecha 8 de abril de 2015, radicado No. 11001110200020130802901, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.4 2 Folios 1 y 2 c. 1ª instancia 3 Folio 8 c. 1 instancia 4 Folios 9-10 c. o. Apertura de investigación. El 29 de enero de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado
NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de mayo de 2018 a las 2:30 p.m.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 9 de mayo de 2018, fecha programada se instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinable y el Agente del Ministerio Público; el Magistrado de Instancia procedió a dar lectura a la queja y a escuchar en versión libre al abogado investigado, quien manifestó:6 “A finales del año 2013, las señoras Gloria González y Yaquelin Barreto fueron a mi oficina para una asesoría por una comisión por corretaje por la venta de un conjunto residencial de doce casas quienes intermediario con la empresa Prodecol y después de lograrse la venta no les reconocieron el porcentaje del negocio pactado; comencé a recopilar la información que era muy poca, y después de varios meses se celebró la audiencia de conciliación prejudicial para poder iniciar un proceso declarativo. Es cierto que estuve suspendido entre el 23 de abril y el 22 de julio del 2015; en marzo de 2015 se radicaron las doce demandas declarativas, sumarios que son procesos de mínima cuantía para buscar la existencia del contrato de corretaje con estas señoras; poco tiempo después a principios de abril fui notificado de mí sanción les explique a ellas y les dije que no podía actuar en esos procesos, me dijeron eso no es problema nuestro usted es nuestro abogado y necesitamos que les dé 5 Folio 11 c. 1 instancia. 6 Folio 22-25 – Cd - c.1 instancia.
celeridad, les dijo yo renunció pero no conseguí un abogado para que se encargara de los procesos que tenía a cargo. Durante ese tiempo, mi única actuación fue la de enviar los avisos de notificación, es ir al correo y enviar un aviso firmado por mí, no en calidad de abogado, sino en realidad según la ley puede enviar la parte demandante, así como la información al Juzgado de que ya se habían enviado los avisos; actuando siempre de buena fe. (…), puntualmente actué en los Juzgados 45, proceso 2015-0638, en el 64 Civil Municipal de Bogotá, proceso 2015-0657 en el 50 proceso 2015-0662.”7 El Magistrado de Instancia, decretó pruebas de oficio, así:
- Inspección Judicial a los procesos civiles con radicado números 20150657, 2015-0662. ii. Obtener el historial de los procesos de la página web de la Rama Judicial. iii. Oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Superior para que informen la fecha de notificación de la sanción impuesta al abogado investigado, al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2013-08029-01. iv. Obtener el certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del
abogado Muñoz Escobar. Se fijó fecha para la continuación de la audiencia el 23 de agosto de 2018. 7 Record 110” a 636” Cd folio 22 c. 1a instancia A folios 27 a 31, 33 a 34 del c. 1ª instancia, obran las consultas de los procesos
civiles verbales sumarios con radicados números 110014003064201500657-00 y 110014003064201500662-00, adelantados ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El 4 de julio de 2018, se practicó la Inspección judicial al proceso civil con radicado No. 110014003064201500657-00, encontrándose lo siguiente:8 “A folio 1 obra poder otorgado por Gloria González y Jackeline Barreto, al abogado investigado. Luego obra la demanda presentada por éste, que fue repartida el 19 de marzo de 2015. Se admitió con auto del 10 de abril de 2015. El 25 de mayo de ese año, el investigado solicitó los avisos de notificación. El 10 de junio siguiente el abogado presentó escrito aportando avisos de notificación. El 22 de julio de 2015 el abogado investigado contesta las excepciones propuestas por algunos de los demandados. El 7 de julio de 2015 se tuvo por notificados a los demandados Proyectos de Colombia PRODECIL. El 12 de noviembre de 2015 se dictó sentencia, que entre otras cosas, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y declaró la existencia de un contrato de corretaje ente PRODECOL S.A., Judith Esperanza Patiño Riobo y Jiaro Alberto Riobo.” La Secretaría Judicial Superior expidió el 31 de julio de 2018, el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado Muñoz Escobar No. 5838789, en donde se certifica como antecedente disciplinario suspensión de tres (3) meses por la falta del artículo 33 numeral 8 del CDA, iniciando el 23 de abril y
terminando el 22 de julio de 2015. 8 Folio 36 c. 1ª instancia 9 Folio 40 c. 1ª instancia Mediante oficio No. SJHYPC 29742 de agosto 10 de 2018, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, remitió copia de los telegramas SJ-FRUJ-16202 y 16203 de fecha 13 de abril de 2015, mediante los cuales se comunicó al abogado Nicolás Muñoz Escobar la decisión que confirmó la sentencia sancionatoria de suspensión.10 Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2018, se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a solicitud del investigado, quedando para el 28 de noviembre de 2018, a las 3:00 p.m.11 Reprogramada posteriormente por auto del 14 de noviembre de 2018, para celebrarse el 7 de febrero de 2019, a las 3:00 p.m.12 Se instaló la audiencia en la fecha programada -7 de febrero de 2019-,13 con la asistencia del abogado investigado y el Agente del Ministerio Público, se reanudó la audiencia, en la cual el Magistrado a quo, incorporó las pruebas practicadas a las diligencias, disponiendo la reiteración de las pendientes, además de decretar el testimonio de las señoras Gloria González, Jacqueline Barreto y el señor Edgar Muñoz, fijando para tales efectos el 8 de mayo de 2019, a las 3:00 p.m. 10 Folios 47-50 c. 1ª instancia 11 Folio 51 c. 1ª instancia 12 Folio 52 c. 1ª instancia
13 Folios 61-65 y Cd. c. 1 instancia El 23 de abril de 2019, se adelantó la diligencia de inspección judicial al proceso civil con radicado No. 110014003064201500662-00, en el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución, haciendo constar:14 “A folio 1 obra poder otorgado por Gloria González Corredor y Jacqueline Barreto, al abogado Nicolás Muñoz Escobar. La demanda fue admitida el 10 de abril de 2015. El 25 de mayo de ese año, el abogado investigado solicitó los avisos de notificación. El 10 de junio siguiente, el togado allegó escrito al cual adjuntó avisos de notificación diligenciados a PRODECOL. El 26 de junio der ese año -2015allegó notificación por aviso hecha a Judith Esperanza Patiño de Riobo. El 6 de junio de 2015 el investigado solicitó se impulsara el proceso en la medida que los demandados habían sido debidamente notificados. El 12 de julio presentó otro escrito en el cual puso de presente que los demandados Jairo Alberto Riobo y Judith Patiño de Riobo no habían contestado la demanda. Además, descorrió el traslado de las excepciones promovidas por PRODECOL. El 11 de noviembre de 2015 se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones promovidas y la existencia de contrato de corretaje entre las demandantes y los demandados.” Por auto de fecha 30 de abril de 2019, se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de junio de 2019, a las
11:00 p.m.15 En dicha calenda, con la asistencia del abogado investigado, el quejoso Nelson Beltrán Capador y el Agente del Ministerio Público, se continuó con la audiencia en la cual el Magistrado incorporó las pruebas prácticas; dejó constancia de la no comparecencia de las testigos Gloria González y Jacqueline Barreto, a pesar de haber sido citadas. Se practicó el testimonio del señor Edgar Antonio Muñoz Camacho,16 quien al ser interrogado por el Magistrado, previa advertencia de la garantía 14 Folio 78 c.1 instancia 15 Folio 79 c. 1ª instancia 16 Record 315” a 5¨40” Cd folio 88 c. 1a instancia constitucional de no estar obligado a declarar contra sus familiares, manifestando “ser el padre del abogado investigado, no tener conocimiento exacto sobre los hechos objeto de la queja, (…) lo que tengo entendido es que la queja es por haber actuado estando suspendido, (…) creó que firmé en algunas actuaciones por allá en junio, julio de 2015, pero cuando él necesitó realmente yo estaba en vacaciones.” Calificación Jurídica Provisional. A continuación el Magistrado Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación y formuló cargos al abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, por presuntamente haber faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, enmarcando su conducta en la falta establecida en el artículo 39 ibídem, en tanto que incurrió en la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 4 del Estatuto del Abogado, imputando
esta falta a título de dolo. Consideró el a quo, que de acuerdo con las pruebas recaudadas se evidenció que el abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, dentro del proceso civil 20150657, al encontrarse suspendido de la profesión desde el 23 de abril hasta el 22 de julio de 2015, “estaba imposibilitado para ejercer el mandato en representación de las demandantes Gloria González Corredor y Jacqueline Barreto Ramírez, y tampoco podía elevar petición alguna en dicha causa civil como en efecto lo hizo en tres (3) ocasiones concretamente los días 25 de mayo del mismo año cuando solicitó los avisos de notificación, luego el 10 de junio siguiente cuando aportó los avisos referidos para tener por notificados a los accionados, y finalmente, el 22 de julio del mismo año cuando descorrió el traslado de las excepciones presentadas por algunos de los demandados.” No se solicitaron pruebas por los intervinientes en la audiencia y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 6 de agosto de 2019, a las 11:00 a.m. La Secretaría Judicial actualizó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la togada, con certificado No. 665955 del 25 de julio de 2019.17 Audiencia de juzgamiento. El 6 de agosto de 2019, se realizó esta diligencia, con la asistencia del investigado, el quejoso y la Agente del Ministerio Público; se concedió el uso de la palabra para los alegatos de conclusión, así: El abogado encartado señaló que “en efecto si realizó algunas actuaciones cuando se encontraba suspendido de la profesión, actuó siempre salvaguardando un derecho propio o
ajeno en razón a la necesidad del momento, obteniéndose sentencia favorable a sus clientes y su conducta no afecto a ninguna de las partes. Por su parte la doctora Gloria Amparo Rico, Procuradora Judicial, emitió concepto solicitando se declare responsable disciplinariamente al abogado Muñoz Escobar, de conformidad con el acervo probatorio, el cual da certeza de que se encontraba inhabilidad para ejercer la profesión. 17 Folio 95 c.1 instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El 26 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo en el cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, identificado con la C.C. No. 84.007.330 y T.P. No. 1110.606, de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, consecuente con ello imponer como sanción SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.”18
La decisión la argumentó el a quo al considerar que se encontró plenamente demostrada la materialización de la falta, esto es que actuó estando suspendido del ejercicio profesional durante tres (3) meses, conforme a la inspección judicial practicada al proceso 2015-0657, que da cuenta de sus actuaciones procesales en dicho período de suspensión. Respecto de la responsabilidad, se desestimaron los argumentos defensivos del abogado consistente en la prevista en el artículo 22 # 4 del CDA, al considerar
que “la suspensión en el ejercicio de la profesión equivale a que el abogado se encuentra inhabilitado para actuar profesionalmente, sin ningún tipo de excepción, y segundo porque no puede éste pretender burlar una sanción impuesta, por la autoridad competente para ello, con el argumento de defender derechos ajenos, en contra de la administración de justicia (…).” 18 Folios 99 - 111 c.1 instancia. Para el A quo, la conducta se calificó a título de dolo, por las implicaciones jurídicas de ejercer la profesión de abogado encontrándose suspendido, resolvió imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses”, con fundamento en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la falta. El 26 de septiembre de 2019, se notificó personalmente del fallo el abogado sancionado, quien dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación.19 DEL RECURSO DE APELACIÓN El 30 de septiembre de 2019, presentó el abogado Muñoz Escobar, recurso de apelación contra el fallo sancionatorio,20 solicitando la sustitución de la sanción de suspensión por la de censura, para lo cual argumentó: “Respecto a la imposición y graduación de la sanción, se hace un recuento de varias circunstancias favorables al suscrito o de atenuación, (…) no se tuvo en cuenta al momento de determinar la sanción a imponer, que con mis actuaciones no se generó
un daño o perjuicio a persona alguna, situación que puede encajar en los criterios de atenuación indicados en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, sin que se haya hecho mención a esa circunstancia.” Mediante auto del 29 de octubre de 2019, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.21 19 Folio 111 vuelto c.1ª instancia 20 Folios 11-117 c.1ª instancia. 21 Folio 121 c.1ª instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, así como en este caso la solicitud de Desistimiento del Recurso de Apelación en contra de la decisiones proferidas en primera instancia por las susodichas Salas. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”22 (resaltado nuestro). Caso concreto. Atendiendo a los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se surtieron las notificaciones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en debida forma, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse
22 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 26 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, identificado con la C.C. No. 84.007.330 y T.P. No. 1110.606, de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, consecuente con ello imponer como sanción SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.” En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, el haber ejercido la profesión de abogado encontrándose suspendido por sentencia debidamente ejecutoriada. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR fue sancionado por el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, que prescriben: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: 14.- Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) 19.- Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. Igualmente, por haber desconocido la incompatibilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 29 del Estatuto del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 29.- INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4.- Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. El desconocimiento de los anteriores deberes y la incompatibilidad señalada, conlleva a que se incurra en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 39.- También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En lo atinente a la falta a la tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado el togado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria al revisar las diligencias de inspección judicial practicada al expediente No.2015-0657, acumulado al
proceso 2015-0662, se evidenció que el doctor NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, actuó como apoderado judicial de las demandantes Gloria González y Jacqueline Barreto desde el inicio del proceso, realizando actuaciones procesales al interior de los mismos, durante el período de suspensión de tres meses, esto es, entre el 23 de abril al 22 de julio de 2015, así: El 25 de mayo de 2015, el investigado solicitó los avisos de notificación. El 10 de junio de 2015, el abogado presentó escrito aportando avisos de notificación. El 22 de julio de 2015 el abogado investigado contesta las excepciones propuestas por algunos de los demandados. Del anterior material probatorio, resulta evidente para esta Colegiatura que el abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, con su actuar infringió el estatuto de la abogacía ya que pese a estar inhabilitado para ejercer la profesión dentro del asunto por encontrarse suspendido en el ejercicio profesional, actuó activamente entre el mayo y julio de 2015, cuando se encontraban vigentes las sanciones impuestas por esta Superioridad; actuaciones que no pueden tener el carácter de simples actuaciones administrativas, como lo pretendió minimizar en su versión libre como en el alegato de conclusión, por el contrario, se trataron de asuntos de la toda vez que al analizar los fines de las mismas, correspondieron las primeras a que se trabará la Litis y de esta forma buscar el pronunciamiento de los demandados, hasta tal punto de conseguir que contestaran la demanda y propusieran los medios de defensa pertinentes, respecto de los cuales el
abogado investigado descorrió el traslado de las excepciones propuestas, segunda actuación, cuya naturaleza es esencialmente de fondo, por cuanto una vez integrada la controversia con las expresas manifestaciones de las partes, el Juez de la causa fija el litigio respectivo. Esa conducta raya con los deberes previstos para los profesionales del derecho en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo por lo tanto en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, trascritas en precedencia. Resulta evidente que el comportamiento adoptado por el abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, se adecuó típicamente a la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se incurre en la misma, cuando se ejerce ilegalmente la profesión o cuando se quebrantan las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, como ocurrió en este caso. Ahora bien, no pueden aceptarse los argumentos exculpativos del disciplinado, pues como profesional del derecho conoce de las incompatibilidades que genera el ejercicio de la abogacía y es que el Legislador previo en el Código Deontológico del Abogado como falta disciplinaria por la que hoy se le está investigando, implicando igualmente el desconocimiento de los deberes a cuyo cumplimiento se encontraba obligada como profesional derecho. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que
establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna, como lo pretendía justificar el encartado en su oportunidad. Culpabilidad.- Requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente al ejercicio de la profesión, optó por actuar dentro de los procesos civiles en mención a sabiendas de la incompatibilidad que tenía por haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 23 de abril hasta el 22 de julio de 2015 y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que la falta es grave-dolosa, que con la consumación de la misma no solo se vulneró el Estatuto Ético de la Abogacía, sino que ese comportamiento puso de manifiesto que la profesional del derecho vulneró el régimen de incompatibilidades al ejercer como abogado encontrándose suspendido, situación de la cual, el disciplinado tenía conocimiento y a pesar de ello actuó como profesional del derecho en los procesos declarativos relacionados en precedencia, razones por las cuales sin
lugar a dudas debe generar la sanción que le fue impuesta. El A quo al momento de dosificar la sanción acogió los criterios estatuidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y constató la modalidad de las conductas desplegadas por el disciplinado, esto es dolosa, falta que a todas luces revisten gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera consciente, encaminó todos sus conocimientos jurídicos para continuar ejerciendo un mandato que no podía continuar desplegando, dejando de lado en forma voluntaria la posibilidad de sustituirlo o en últimas de renunciar al mismo. Por tanto, la sanción concuerda con los elementos de juicio que orientan a la existencia objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin que emerjan exonerantes ni justificaciones, valoración suficiente para que esta Superioridad proceda a confirmar la sanción impuesta en el caso sub examine, toda vez que no son de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación de pretender se le sustituya la de suspensión en el ejercicio profesional por la de censura, fundamentalmente por cuanto con su conducta desconoció abiertamente una decisión judicial ejecutoriada, de obligatorio cumplimiento, con lo cual afectó el deber de “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado NELSÓN MUÑOZ ESCOBAR, frente a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole la sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de conformidad con la obíter dicta de este proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial