CSDJ - F11001110200020170557501ADJUNTA20191202170934-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170557501ADJUNTA20191202170934-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado: No.110011102000201705575 01
Aprobado según Acta No 083 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V., al abogado ELKIN SANTOS MONROY, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Magistrado (ponente) y Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201705575 01
Abogado en Consulta. La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis por la queja presenta el día 26 de septiembre de 2017, por el señor BUENAVENTURA VARGAS
JIMÉNEZ, donde indicó que el abogado ELKIN SANTOS MONROY, lo representó dentro de un proceso ejecutivo para el cobro de cánones de arredramiento, y al parecer retuvo dinero entregado por dicho concepto. (fol. 1 a 3 del c.o.) CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable el abogado ELKIN SANTOS MONROY, identificado con cedula de ciudadanía N° 93.390.484 y titular de la tarjeta profesional N° 215.140, de conformidad con el certificado N° 34968 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. Por otra parte, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario; no aparece sanción disciplinaria alguna contra el doctor ELKIN SANTOS MONROY. ACTUACIONES PROCESALES Previa la acreditación de la calidad de abogado del doctor ELKIN SANTOS MONROY se profirió auto 29 de enero de 2018, mediante el cual se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO FORMAL contra el precitado profesional del derecho, fijándose el día 16 de mayo de 2018, para llevar a República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta.
cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (fl. 13
C.O.). El día 16 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia del quejoso BUENAVENTURA VARGAS JIMÉNEZ. No obstante, se le informa que no se podrá continuar la diligencia dada la inasistencia del disciplinable. (fl. 26 C.O.). En consecuencia, como quiera que el doctor ELKIN SANTOS MONROY no compareció, ni justificó su ausencia a pesar de haber sido notificado a las direcciones reportadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 104 parágrafo 3 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso fijar en edicto emplazatorio al citado profesional por el término de tres días. En el mismo sentido, el 25 de junio del 2018, teniendo en cuenta que el abogado ELKIN SANTOS MONROY no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional y a la fecha no ha justificado su inasistencia dentro del término emplazatorio, se procedió a declararlo persona ausente, y en consecuencia designar como defensora de oficio del investigado a la doctora
ZANDRA MERCEDES ROMERO DE HOYOS.
El día 20 de septiembre de 2018, se continuó con la diligencia asistiendo la defensora de oficio, el quejoso y el Ministerio Público, por la cual, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja del señor BUENAVENTURA VARGAS JIMÉNEZ, en la cual el quejoso señaló que el abogado le había dicho que el
dinero recibido lo iba a invertir en el arreglo de las aguas negras del inmueble República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. arrendado, lo cual él no había autorizado, por tanto se comprometió a devolverlo, pero nunca lo hizo. Añadió que finalmente el arreglo de las aguas negras fue hecho por el arrendatario (fl. 1 a 7 c.o.). Así mismo, la defensora de oficio manifestó que no conoce al disciplinable, pero se comunicó con él y quedaron de encontrase, pero no asistió en la primera fecha y en la segunda tampoco, le envió copia de la queja y de todo al disciplinable; luego lo buscó pero no se comunicó más con ella. Por lo tanto, el Magistrado ordenó apertura de pruebas, indicó que se tiene como tales las documentales aportadas con la compulsa a las cuales se les dará su valor probatorio en el momento pertinente. Igualmente ordenó citar por intermedio del quejoso al señor FRANCISCO JAVIER ESPITIA COMBARIZA fin de que se manifieste sobre los hechos descritos en la queja y los pagos efectuados al abogado investigado. El día 05 de diciembre de 2018, el señor FRANCISCO JAVIER ESPITIA COMBARIZA no compareció a la diligencia. En consecuencia, el Magistrado procedió conformidad con el artículo 105 de la
Ley 1123 de 2007 a calificar provisionalmente la falta que se le endilga al abogado investigado ELKIN SANTOS MONROY, por considerar que habría faltado al deber previsto en el numeral 8o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referido a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por tanto, podría hallarse incurso en la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35.4 de La ley 1123 de 2007, debido que el abogado, en condición de apoderado del quejoso, para el cobro de sumas de dineros por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201705575 01
Abogado en Consulta. concepto de cánones de arrendamiento, recibió directamente del deudor en diferentes contados las sumas de $1.200.000, el día 29 de octubre de 2015, $700.000 y $53.000 el 3 de noviembre del mismo año, es decir, la suma total de $1.953.100, que, según dijo el quejoso, se iban a invertir en el arreglo de las aguas negras del inmueble, inversión que no fue autorizada por él y que finalmente no hizo, ya que fue realizada por el arrendatario, pese a lo cual el abogado no le hizo entrega del dinero, no obstante que se había comprometido a hacerlo. Dicha falta se calificó a título de dolo, teniendo en cuenta que el togado, como
profesional del derecho debía conocer la obligación de entregar el dinero a quien le había otorgado el mandato, y sin embargo omitió tal deber legal. Audiencia de Juzgamiento. Llevada a cabo el 24 de enero de 2019, actuación regulada por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, la doctora ZANDRA MERCEDES ROMERO DE HOYOS y el quejoso. Así mismo, el representante del Ministerio Público no se hizo presente y no habiendo más pruebas que practicar, el Magistrado le concede el uso de la palabra a la interviniente, a fin de que rinda sus alegatos finales Por lo tanto, la defensora sostuvo que su defendido no registra antecedentes, así mismo, que no hay prueba de que los recibos hayan sido firmados por él. Argumentó que en los recibos se aprecia una prueba escrita a mano, la cual tiene una firma diferente a la de los recibos 0406 y 0401, por tantos solicita se resuelva la duda en favor de su defendido. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. Elementos probatorios obrantes en el proceso disciplinario. a-. Queja presentada por el señor Buenaventura Vargas Jiménez, a la cual adjuntó copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre él y el abogado investigado, recibo de pago de honorarios por $350.000 y recibos de
dinero por $700.000, $1.200.000 y $53.100, entregados por el señor Francisco Javier Espitia Combariza, con firma de recibido ilegible y ante firma del abogado investigado (fol. 1 y s. s. y 49 y 7 s.s. del c. o). b-. Comunicación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados a través de la cual se acreditó tal calidad en el investigado, constancia de antecedentes de éste y de vigencia de su cédula de ciudadanía (fol. 11, 12, 23 y 24 del c. o). c-. Copias del poder otorgado por el quejoso al bogado, una sin firmas y la otra firmada por el togado, pero no por el quejoso, así mismo, copia de comunicación dirigida al señor Francisco Espitia, firmada por el investigado, a través de la cual le informó sobre la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con el quejoso (fol. 36 y s. s. del c. o). PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo proferido el 26 de febrero de 2019, decidió sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V., al abogado ELKIN SANTOS MONROY, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de acuerdo a las siguientes imputaciones República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201705575 01
Abogado en Consulta. fácticas: “Sea lo primero señalar que la retención es una conducta que se consuma cuando se retiene dinero o bienes que han sido entregados para las gestiones, o recibidos del cliente o por cuenta de éste, lo cual implica necesariamente el reconocimiento de otra persona como propietaria de los mismos y, no obstante tal situación, retenerlos.
Sostuvo la defensora de oficio del abogado, que no existe prueba de que la firma de los recibos corresponda al abogado. Al respecto, considera la Sala, que si bien no existe un dictamen grafológico que determine que la firma obrante en los recibos corresponde al abogado, lo cierto es que debajo de ésta en todos aparece la antefirma del togado y los documentos que lo identifican civil y profesionalmente. Además de ello, se tiene el testimonio del quejoso, quien bajo la gravedad de juramento indicó que el abogado firmó quien firmó los recibos y que se apropió del dinero; así mismo, que se comprometió a devolverlo pero no lo hizo. Como si lo anterior fuera poco, la misma defensora de oficio señaló en descargos Iniciales que se había comunicado con el abogado, que había acordado dos citas que éste incumplió y además, que le remitió la copia de la queja y los anexos, pese a lo cual se mostró completamente ajeno a este disciplinario y al ejercicio de su derecho de defensa. Se pregunta la Sala, si el
abogado no retuvo los dineros, ¿por qué razón no compareció a desvirtuar el dicho del quejoso, estando enterado del proceso en su contra? Su falta de interés lo único que logra es fortificar el dicho del querellante, quien sí estuvo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. presto, no solo a presentar la queja, sino a ratificarse de la misma bajo la gravedad de juramento. Consecuente con lo anterior, no hace falta mayor análisis para concluir que el abogado de manera inconsulta cobró el dinero que el arrendatario adeudaba al quejoso y se apropió del mismo, sin que surja duda al respecto, como lo dijo la defensora en alegatos, pues si bien la prueba no es abundante si es lo suficientemente contundente y demuestra más allá de toda duda que el abogado recibió el dinero y pese a haberse comprometido con el quejoso a devolverlo, lo cual nunca hizo.”. DE LA CONSULTA Notificada el 27 de marzo de 2019, en debida forma la sentencia de Primera Instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral
7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el presente caso, tuvo su génesis por la queja presenta el día 26 de septiembre de 2017, por el señor BUENAVENTURA VARGAS JIMÉNEZ, donde indicó que el abogado ELKIN SANTOS MONROY, lo representó dentro de un proceso ejecutivo para el cobro de cánones de arredramiento, y al parecer retuvo dinero entregado por dicho concepto. Teniendo en cuenta que la falta se presentó en concurso homogéneo en diferentes lapsos de tiempo, esta Corporación realizará un análisis dogmático conformen a la consulta, relacionada con el cobro de sumas de dineros por concepto de cánones de arrendamiento, recibió directamente del deudor en diferentes contados las sumas de $1.200.000, el día 29 de octubre de 2015, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. $700.000 y $53.000 el 3 de noviembre del mismo año, es decir, la suma total de $1.953.100. En conclusión esta Sala confirma la sanción del a quo, en relación con la
responsabilidad disciplinaria del abogado ELKIN SANTOS MONROY, por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el cobro de sumas de dineros por concepto de cánones de arrendamiento, recibió directamente del deudor en diferentes contados las sumas de $1.200.000, el día 29 de octubre de 2015, $700.000 y $53.000 el 3 de noviembre del mismo año, es decir, la suma total de $1.953.100, que, según dijo el quejoso, se iban a invertir en el arreglo de las aguas negras del inmueble, inversión que no fue autorizada por él y que finalmente no hizo, ya que fue realizada por el arrendatario, pese a lo cual el abogado no le hizo entrega del dinero, no obstante que se había comprometido a hacerlo. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada. Corresponde entonces a la corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor ELKIN SANTOS MONROY, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas No entregar a quien corresponda y a la menor
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Abogado en Consulta. brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 5.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que
pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) 2 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la
tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas
disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso del abogado ELKIN SANTOS MONROY, el juzgador de Primera Instancia lo sancionó por haber incurrido en la comisión la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, falta a la honradez del abogado que como vimos se concreta en “…No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros… recibidos en virtud de la gestión profesional.” 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al togado encuadra en la descripción típica de la norma, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, el abogado ELKIN SANTOS MONROY cobro la sumas de dineros por concepto de cánones de arrendamiento, recibió directamente del deudor en diferentes contados las sumas de $1.200.000, el día 29 de octubre de 2015, $700.000 y $53.000 el 3 de noviembre del mismo año, es decir, la suma total
de $1.953.100, que, según dijo el quejoso, se iban a invertir en el arreglo de las aguas negras del inmueble, inversión que no fue autorizada por él y que finalmente no hizo, ya que fue realizada por el arrendatario, pese a lo cual el abogado no le hizo entrega del dinero, no obstante que se había comprometido a hacerlo, de donde se sigue que la conducta desplegada por el profesional del derecho efectivamente encuadra en la descripción de la norma sancionatoria, en cuanto cobró el dinero que el arrendatario adeudaba al quejoso y se apropió del mismo. Estas circunstancias fácticas se hallan plenamente acreditadas en el plenario, pues obra como prueba los recibos de pago que recibió directamente del deudor en diferentes contados las sumas de $1.200.000, el día 29 de octubre de 2015, $700.000 y $53.000 el 3 de noviembre del mismo año, es decir, la suma total de $1.953.100. (fol. 1 y s. s. y 49 y 7 s.s. del c. o.).
6. De la Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados:
“Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 110011102000201705575 01 Abogado en Consulta. del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas endilgadas, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V., impuesta en el fallo materia de consulta. Según lo señalado en precedencia, la antijuridicidad de la conducta del implicado se materializó por cuanto lesionó el deber profesional que lo obligaba a obrar con honradez en su relaciones profesionales y frente al ejercicio profesional al haber obtenido los dineros por concepto de cánones de arrendamiento, en tanto quedó demostrado que el doctor ELKIN SANTOS MONROY recibió directamente del deudor en diferentes contados las sumas de $1.200.000, el día 29 de octubre de 2015, $700.000 y $53.000 el 3 de noviembre del mismo año, y se apropió de los mismo, por lo cual fue sancionado pues infringió el artículo 35 numeral 4 esjudem, situaciones con las cuales quebrantó su deber profe
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