CSDJ - F11001110200020170557601ADJUNTA20200123095753-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170557601ADJUNTA20200123095753-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201705576-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 19 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de esta investigación” adelantada contra el doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA, en su condición de Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Luís Alfredo Castro Barón contra el doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA, en su condición de Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que cometió irregularidades en la audiencia de fecha 13 de 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (PONENTE) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (fl.49). septiembre de 2017, dentro del trámite del proceso ordinario radicado bajo el No. 201301148-00, ya que le fue apagado el micrófono mientras exponía sus
alegatos de conclusión. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó la apertura de indagación preliminar el doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA, en su condición de Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, etapa procesal a la que se allegaron los siguientes medios de convicción: - Se acreditó la calidad de funcionario judicial del doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA, en su condición de Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá. - Se allegó copia del acta de la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2017, realizada dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 201301148-00, a instancias del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá. - Declaración bajo la gravedad de juramento rendida por el señor Hernando Vivas Trujillo, quien sobre los hechos materia de la presente indagación señaló que en efecto en dicha audiencia por un tema involuntario se perdió el audio por algunos segundos y una vez advertido ese inconveniente técnico, el disciplinado procedió nuevamente a otorgarle la palabra. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 19 de octubre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de esta investigación” adelantada contra el doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA, en su condición de Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá. Consideró la primera instancia que en el caso narrado en la queja al revisar
el proceso que dio lugar a estas diligencias y el audio de la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2017, se tiene que en el mismo hubo una detención de 17 segundos en la intervención del quejoso en sus alegatos finales, lo cual obedeció a una cuestión involuntaria que una vez puesta de presente por el disciplinado, éste procedió a darle nuevamente la palabra al querellante para compensar su pérdida de tiempo. APELACIÓN En confuso e ilegible escrito, visible a folios 69 a 75 del cuaderno de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, refiriendo que el juez inculpado había desconocido sus derechos al apagar el micrófono y que no podía dársele validez al testimonio que fue practicado por la primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución
Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Caso Concreto.
En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Luís Alfredo Castro Barón, el doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA, en su condición de Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que cometió irregularidades en la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2017, dentro del trámite del proceso ordinario radicado bajo el No. 201301148-00, ya que le fue apagado el micrófono mientras exponía sus alegatos de conclusión. La primera instancia resolvió decretar la terminación del procedimiento y el
archivo de las diligencias, procediendo el quejoso a interponer el correspondiente recurso de apelación del cual se encarga la Sala de resolver en esta oportunidad. Inicialmente, debe señalar esta Colegiatura que le asistió razón al Seccional de Instancia, al ordenar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA, en su condición de Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, pues no existió falta disciplinaria alguna en la situación que fue narrada en la queja. En efecto, debe señalarse que del material probatorio allegado al dossier, concretamente el audio de la diligencia de fecha 13 de septiembre de 2017 y el testimonio del señor Hugo Fernando Vivas Trujillo, se tiene que no han cometido irregularidad alguna, lo cual se concluye al revisar el audio de dicha audiencia, en la que sí hubo una interrupción del audio por espacio de 17 segundos, por un tema técnico completamente ajeno a la órbita de competencia del Juez, quien una vez advertida esa situación procedió a darle nuevamente la palabra al aquí querellante para que terminara con la presentación de sus alegatos de conclusión. En efecto, esa situación se presente entre el minuto 14:20 y 14:37 de la audiencia y fue ratificada por el testigo Hugo Fernando Vivas Trujillo quien se encargó de la grabación de la misma, lo cual obedeció a una cuestión involuntaria y no a que se hubiera apagado el micrófono como equivocadamente lo señaló el quejoso. Una vez verificada esa situación, se le otorgó la palabra para compensar esa pérdida de tiempo en la
presentación de sus alegaciones. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la presente actuación y las pruebas recaudadas por la primera instancia, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia y el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en
Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.
La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por
ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado por el a quo, se observa, tal y como lo hizo la primera instancia, que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, por consiguiente se considera que la Sala debe confirmar la decisión relativa terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicables de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 19 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se dispuso “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de esta investigación” adelantada contra el doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA, en su condición de Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial