CSDJ - F11001110200020170557801ADJUNTA20180914123203-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170557801ADJUNTA20180914123203-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007, por Prescripción. APELACIÓN / Confirma Al haber transcurrido más de cinco (5) años, desde cuando se materializaron los hechos denunciados, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201705578-01 (16023-36) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 13 de Junio de 2018, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado EDGAR JAVIER
MUNEVAR ARCINIEGAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 25 de Septiembre de 2017, la abogada ESLYDA HINCAPIÉ JIMÉNEZ, obrando en causa propia, presentó
queja disciplinaria en contra del abogado EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, por cuanto, a su juicio, el mencionado profesional del derecho ha incurrido en “Faltas a la lealtad, y a la honradez en sus relaciones con los colegas, numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007” y por no abstenerse de aceptar el poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada, consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, refiriendo lo siguiente: - La quejosa, actuó como apoderada del señor LUIS ALBERTO PISCIOTTI, dentro de proceso Ordinario Laboral contra la Empresa BOEHINGER INGELHIEM y EUROPHARMA S.A., mediante poder otorgado para el efecto, de fecha 19 de Junio de 1993. - La demanda, una vez presentada, correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con Radicado No. 1993-21330. - En trámite el proceso, fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el cual en Noviembre de 2008 profirió SENTENCIA condenatoria en contra de BOEHINGER INGELHIEM y EUROPHARMA S.A., y en favor de su prohijado. - El Tribunal Superior de Bogotá, el día 10 de Diciembre de 2010, resolvió el Recurso de Alzada impetrado por la parte demandada y la oposición presentada por la apoderada del actor, confirmando el fallo de primera instancia y condenando en costas.
- La parte demandada interpuso RECURSO DE CASACIÓN ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el día 14 de Enero de 2011, correspondiendo al Magistrado Dr. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO. - Señala la querellante que el día 26 de Agosto de 2011, el señor LUIS ALBERTO PISCIOTTI le revocó la facultad de RECIBIR, confiriéndola al señor DARIO PISCIOTTI. - Que estando dentro del término de traslado, el día 25 de Enero de 2012, la querellante presentó la correspondiente réplica como opositora al recurso de casación. - Agregó la deponente que estando el expediente al despacho del Magistrado Ponente para resolver el recurso de casación y un año después de haber radicado la réplica en contra del mismo, el señor LUIS ALBERTO PISCIOTTI le revocó el poder otorgado. - Adujo que a la fecha de revocatoria del poder, ya se habían surtido todas las etapas procesales y que solo quedaba pendiente que se profiriera el fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral respecto del recurso de casación frente al cual no procede actuación procesal alguna. - Señaló la querellante, que el día 8 de Abril de 2013, el señor LUIS ALBERTO PISCIOTTI otorgó poder al Dr. EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, para que lo representara en el proceso. - Manifestó igualmente que el Dr. EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS aceptó el poder otorgado “A sabiendas que no existía
actuación procesal alguna, porque solo quedaba pendiente, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, aceptó el mandato, con el agravante que en abierta flagrancia al Numeral 20 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007, no exigió el paz y salvo sobre el pago de honorarios a la suscrita” - Señaló la querellante, que no ha renunciado al poder ni tampoco lo ha sustituido al Dr. EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, pues no conoce a dicho profesional del derecho. - Finalmente, adujo que no fue notificada de la revocatoria del poder, de lo cual se enteró el día 28 de Agosto de 2017, “al revisar las actuaciones en la Corte” encontrando que se le revocó el poder y se le envió un oficio, el cual fue devuelto porque no encontraron al destinatario, indicando que ésa es la misma dirección que tiene en la actualidad (fls. 1 a 27 c. 1ª. Instancia), 2.- La Magistrada Instructora acreditó la calidad de abogado del doctor EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.347.931, y es portador de la tarjeta profesional No. 52.739, el cual se encuentra vigente, mediante certificado No. 53397-2018 emitido el 15 de febrero de 2018 por la Directora del Registro Nacional de Abogados (fl. 30 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 12 de Febrero de 2018, la operadora judicial A quo, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado EDGAR
JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 31 c. 1ª Instancia). 4.- El 17 de mayo de 2018 la quejosa Hincapié Jiménez, presentó escrito informando la dirección del abogado investigado, debido a que hasta el 4 de mayo de 2018 tuvo acceso a dicha información en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 32 – 36 c. 1ª Instancia). 5.- El Disciplinable presentó poder otorgado a la doctora Dionora Rúgeles Sierra, para que lo apoderada en las Audiencias programas, solicitara información, revisara el expediente, entre otras. (fl. 43 c. 1ª Instancia). El a quo el 7 de junio de 2018, le reconoció personería a la togada Rúgeles Sierra, en los términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 44 c. 1ª Instancia). La quejosa otorgó poder al doctor Guillermo Gómez Onzaga para que actuara dentro del proceso disciplinario (fls. 48 – 49 c. 1ª Instancia). 6.- El 13 de junio de 2018, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado investigado y del apoderado de la quejosa, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1Versión libre. Indicó el disciplinable respecto de los hechos de la queja presentada en su contra, que el señor Luis Alberto Pisciotti, le
revocó el poder a la doctora Eslyda Hincapié en el mes de febrero de 2013, además ante la Corte Suprema de Justicia. Señaló que arreglaría los honorarios con la profesional del derecho cuando fuera el momento, luego de un par de meses después le otorgó poder al disciplinable debido a que había perdido la confianza con la abogada; al realizar dicho acto le exigió al señor Luis Alberto que le entregara paz y salvo, pero como esos honorarios solo se podían liquidar cuando entrara el dinero. Agregó en cuanto a las agencias de derecho que establecieron en $2.000.000, por ello interpuso recurso de reposición, debido a que después de 25 años, fijaran tan baja las agencias, pero aclaró que en ese dinero no tiene interés, el cual le correspondía era a su cliente el señor Pisciotti. Finalmente, aduce que le parecía extraño que la quejosa después de 5 años, interpusiera la queja, cuando la Corte Suprema de Justicia le notificó por estado que le había aceptado la revocatoria del poder y luego en abril de 2013, le reconoció personería judicial al doctor Munevar Hincapié. 6.2.- El representante del Ministerio Público intervino presentando al despacho que en su criterio, la acción disciplinaria se encentraba prescrita, teniendo en cuenta que los hechos generadores o que motivaron la queja datan desde el 26 de febrero de 2013, encontrándose el expediente al Despacho del Magistrado ponente para fallo, y después de haber transcurrido un año de haber presentado la
señora Eslyda Hincapié Jiménez la réplica como opositora del recurso de casación, el señor Luis Alberto Pisciotti, le revocó el poder el 6 de febrero de 2013, según la queja, pero en las copias del proceso encontró que el 4 de marzo de 2013 fecha que le revocaron el poder, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante auto del 20 de marzo 2013 le aceptó la revocatoria (fls. 31 a 34 del cuaderno anexo No. 12), es decir, que consideró inocuo continuar con el estudio del fondo del caso y en consecuencia solicitó se diera por terminado el proceso por prescripción, según los artículos 23 numeral 2º y 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.3.- La Magistrada de Primera Instancia doctora Paulina Canosa Suárez, atendiendo lo expuesto por el Representante del Ministerio Público y por la solicitud la prescripción de la acción, procedió a verificar lo expuesto, concluyendo que le asistía razón al citado funcionario y en consecuencia ordenaría la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, encontrando que si bien, la queja fue presentada el 25 de septiembre de 2017, los hechos databan de los meses de febrero, marzo y abril de 2013, observando que con posterioridad a la revocatoria del poder de la doctora Hincapié Jiménez, el señor Luis Alberto Pisciotti otorgó poder al profesional del derecho Edgar Javier Munevar, es decir el 8 de abril de 2013 y mediante auto del 20 de abril de 2013, le reconocieron personería jurídica, como lo sustento en la
versión libre. Evidenció el a quo que a folio 8 del cuaderno de 1ª Instancia del asunto de autos, se encontraba la anotación del sistema “Consulta de Procesos”, proceso de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral -, en el cual el 27 de febrero de 2013, el señor Luis Alberto Pisciotti Alvarado presentó escrito revocándole poder a la doctora Eslyda Hincapié Jiménez y mediante auto interlocutorio de fecha 20 de marzo de 2013, el Despacho le revocó dicho mandato siendo fijado el auto por ESTADO el 20 de marzo de 2013; por tanto el poder concedido al doctor Edgar Munevar Arciniegas fue de fecha 8 de abril de 2013, siendo presentado el 9 de abril de 2013. De lo anterior, el a quo señaló que se hicieron todas las notificaciones y además que el 30 de abril de 2013, el Despacho le aceptó poder y le reconoció personería al doctor Munevar Hincapié, por lo cual al analizar lo expuesto observó que había transcurrido más de cuatro años y medio, cuando se presentó la queja, señalando que estos procesos disciplinarios lo atendían en estricto orden de antigüedad y hacían un auto de trámite preliminar por el Magistrado Sustanciador, el cual en el caso en concreto lo hizo otro Magistrado de Primera Instancia del 18 de octubre de 2017, el cual no dio ninguna advertencia de prelación, lo cual no era posible evitar la prescripción, debido a que es la sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada e igualmente que a su despacho le había correspondido
tramitar y resolver varios casos de alta complejidad, algunos de los cuales mencionó. Para finalizar la a quo, efectivamente indicó que se había presentado el fenómeno de prescripción de que tratan los artículos 23 numeral 2º y artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, bajo el entendido que el término de cinco años establecido por la norma, se había cumplido. 6.4Seguidamente, la Magistrada Instructora procede a efectuar la calificación jurídica de la actuación, y a continuación emitió la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de junio de 218, la Magistrada Instructora luego de verificar lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, respecto a la configuración del fenómeno prescriptivo en el presente caso, dispuso dar por terminadas las diligencias en contra del abogado EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, por prescripción de la acción disciplinaria conforme con lo establecido en los artículos 23 numeral 2º y 24 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo el consecuente archivo de las mismas. DE LA APELACIÓN En uso de la palabra el apoderado de la quejosa, manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, señalando que no le asistía razón, toda vez que al momento de radiación de la queja en Septiembre 25 de 2017, solamente habían transcurrido algo más de cuatro años y medio desde el hecho generador de la conducta imputada, esto es, los meses de febrero y
marzo de 2013, y que consecuentemente, el término de cinco (05) años establecido por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para que operara el fenómeno de prescripción fenecería en el mes de Febrero de 2018, por lo que solicitó al ad quem revocar el fallo de primera instancia. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES 1.- El abogado disciplinable adujo no era el ideal que los procesos finalizaran por situaciones como la prescripción en lugar de serlo luego del correspondiente debate, pero que en el presente caso se había presentado y debía ser declarada, manifestando estar de acuerdo con el auto proferido y solicitó al ad quem confirmar su decisión. 2.- El Representante del Ministerio Público, ratificó lo expuesto frente a la operancia de la prescripción y señaló que no le asista razón al recurrente cuando quiera que el término de cinco (05) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debe contabilizarse a partir del hecho generador y no de la presentación de la queja, solicitando a la Magistrada de Primera Instancia confirmar el auto apelado. (fl. 51 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 30 de julio de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado
investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 16 de Agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público (fls. 6 y 8 c. 2ª Instancia). 3.- El Viceprocurador General de la Nación emitió concepto el 22 de agosto de 2018, solicitando se confirmara la decisión apelada al concluir que el planteamiento de la parte recurrente no tiene vocación de prosperidad señalando que la norma que prevé el fenómeno prescriptivo no contiene algún evento de interrupción y que el cómputo de los cinco (05) años para que el estado ejerciera su potestad sancionatoria se cumplió el 8 de abril de 2018, contado desde que el abogado Edgar Javier Munevar Arciniegas aceptó el poder para continuar la gestión a favor del señor Luis Alberto Pisciotti. (fls. 10 a 12 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de agosto de 2018 emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 674191 en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra; y, mediante constancia del 30 de julio de 2018, dicha Secretaría informó que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 17 a 18 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, quien
se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.347.931, y es portador de la tarjeta profesional No. 52.739, según certificado No. 53397-2018 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 30 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y de conformidad con el poder conferido por parte de la quejosa al Abogado GUILLERMO GOMEZ ONZAGA, obrante a Folio 48 del Cuaderno de Primera Instancia, el citado apoderado está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el Abogado GUILLERMO GOMEZ ONZAGA, en su calidad de apoderado de la quejosa, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 13 de junio de 2018 por la Magistrada Instructora en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,
por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS. 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 25 de septiembre de 2017 por la abogada ESLYDA HINCAPIÉ JIMÉNEZ, obrando en causa propia, presentó queja disciplinaria en contra del abogado EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, por cuanto, a su juicio, el mencionado profesional del derecho ha incurrido en “Faltas a la lealtad, y a la honradez en sus relaciones con los colegas, numeral 11 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007” y por abstenerse de aceptar el poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada, consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”, refiriendo lo siguiente: 4.- De la prescripción. Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de junio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse.
En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 13 de Junio de 2018, la Magistrada Instructora de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el jurista EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, en razón a la materialización del fenómeno de prescripción. Frente a la decisión de terminación de la investigación, el apoderado de la quejosa Abogado GUILLERMO GOMEZ ONZAGA, interpuso recurso de apelación argumentando que a la fecha de presentación de la queja no habían transcurrido los cinco (05) años de que trata el Artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que a dicha fecha (Septiembre 25 de 2017), solamente habían transcurrido algo más de cuatro años y medio y que el término de cinco (05) años vencía en febrero de 2018. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha decisión, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto el hecho irregular endilgado en sede de primera instancia al abogado EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGA, se circunscribió específica y concretamente, por haber aceptado el 8 de abril de 2013, el poder otorgado por el señor Luis Alberto Pissciotti
Alvarado para continuar representándolo en el proceso laboral, contra la empresa Boehringer Ingelhiem, el cual se encontraba surtiendo recurso de casación en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, habiendo sido apoderada la doctora Yadira del Carmen Caicedo, reconociéndosele al togado denunciado personería jurídica el 30 de abril de 2013, fecha en que fue notificada por anotación en estado la providencia en mención. Nótese que es a partir de éste momento que el togado adquiere la calidad de apoderado del señor LUIS ALBERTO PISCIOTTI al interior del proceso de autos, quedando solamente como actuación procesal la emisión del correspondiente fallo del recurso de casación, sin perjuicio del recurso que en su momento presentara el Abogado EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS frente a la fijación de Agencias en Derecho, teniéndose hasta ese momento la culminación del encargo encomendado a la doctora Eslyda Hincapié Jiménez, quien venía representando al demandante, pero ante la revocatoria del poder el día 26 de febrero de 2013, su gestión había finiquitado Así las cosas, al haber transcurrido desde el 30 de abril de 2013, un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado profesional del derecho, se torna imperativo para esta Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria. En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando
se materializó la conducta endilgada al abogado EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGA, y en aplicación del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual determinó acertadamente el fallador de primer grado. Por lo expuesto, se advierte que desde el 30 de abril de 2013, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 2 de abril de 2018, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La
prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Así las cosas, al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable por parte de la disciplinable, se itera, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual el fallador de primer grado, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la mencionada profesional del derecho. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 30 de abril de 2013 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, resaltó que había transcurrido más de cuatro años y medio, cuando se presentó la queja, señalando que estos procesos disciplinarios lo atendían en estricto orden de antigüedad y hacían un auto de trámite preliminar por el Magistrado Sustanciador, el cual en el caso en concreto lo hizo otro Magistrado de Primera Instancia del 18 de octubre de 2017, el cual no dio ninguna advertencia de prelación, lo cual no era posible evitar la prescripción, debido a que es la sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada e igualmente que a su despacho le había correspondido tramitar y resolver varios casos de alta complejidad, algunos de los cuales mencionó, y aclara que según lo visto en precedencia, prescribió el 29 de abril de 2018, situación con la cual se tiene que la decisión de instancia, emitida el 13 de junio de 2018, por el a quo debe ser confirmado por la terminación, pero en esta oportunidad por el advenimiento del fenómeno prescriptivo.
Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la
cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en auto del 13 de junio de 2018, terminó el procedimiento disciplinario en contra del doctor EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la pr
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