CSDJ - F11001110200020170563001ADJUNTA20201203152950-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020170563001ADJUNTA20201203152950-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201705630 01.
Referencia: Abogados en apelación de auto
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 2 de diciembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala N° 106 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicado No. 110011102000201705630 01. Asunto. Abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la providencia1 dictada el 16 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente la investigación promovida contra los abogados
CÉSAR DIMAS BARRERO ESCOBAR y DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS.
SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala Unitaria del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Auto visible en folios 134 a 144 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 110011102000201705630 01.
Referencia: Abogados en apelación de auto Los señores Ángela Pineda, José Suárez, Dora Pérez, Elvira Sarmiento, Miguel Díaz, Marlen Parado, Carlos Carrasco, Juan López y Jesús Cifuentes presentaron queja disciplinaria contra los abogados CÉSAR DIMAS BARRERO ESCOBAR y DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS, como quiera en calidad de apoderados del Conjunto Mixto El Moral, al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2012-0019, que se tramitó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, actuaron de manera negligente. Sostuvieron los quejosos, que el abogado DINO SAMPER CORTÉS no ejerció defensa técnica alguna y tampoco presentó excepciones en el citado asunto.
En tratándose del abogado CÉSAR BARRERO ESCOBAR, fue contratado en enero de 2014 para que en nombre del conjunto realizara una denuncia penal contra la firma Wiroye Consultores Asociados Ltda., también se le encomendó presentar acciones de tutela contra providencias judiciales; dicho profesional no presentó la denuncia penal, y radicó tutela No. 2014-2072 que cursó en el Tribunal Superior de Bogotá, pero fue negada en ambas instancias por su radicación extemporánea. En conclusión, su gestión fue deficiente, pese haberle cancelado $25.000.000 por honorarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Radicado No. 110011102000201705630 01.
Referencia: Abogados en apelación de auto Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.
Se allegó certificados2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 396.826, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 33934 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el doctor CÉSAR DIMAS BARRETO ESCOBAR se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.937.861, tarjeta profesional vigente No. 138172 del Consejo superior de la Judicatura. En igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ello, mediante proveído 28 de noviembre de 2017 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 4 de abril de 20183 y 8 de agosto de 20184. Como relevantes, se aprecia lo siguiente: 2 Certificación de la condición de abogados vistas en folios 56 y 57 cuaderno original primera instancia. 3 Acta de audiencia vista en folios 83 a 88 cuaderno original primera instancia. 4 Acta de audiencia vista en folios 130 a 133 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 110011102000201705630 01.
Referencia: Abogados en apelación de auto Versión libre.
Abogado DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS.
Manifestó que por recomendación del quejoso Jesús Herney Cifuentes, el día 16 de octubre de 2012 firmó contrato de prestación de servicios con la administradora Martha Hernández, para representar al Conjunto Mixto El Moral en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2012-0019 seguido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. El día 11 de diciembre de 2012 presentó dos excepciones previas contra el mandamiento de pago, estando en paro la Rama Judicial en octubre y noviembre de ese año. En enero se declara fundada la excepción de falta de jurisdicción y se remite el caso a la jurisdicción laboral. El expediente le corresponde al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá quien propone conflicto negativo de competencias, se remite a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, y se asigna la competencia a la jurisdicción civil. Asistió a la audiencia de reconocimiento del contrato base de la ejecución, se rechazó la segunda excepción previa. Luego, el juzgado sin correr traslado para la contestación de fondo, ordenó seguir adelante la ejecución, ante lo cual presentó nulidad que fue rechazada en noviembre de 2013, y para diciembre del mismo año, repuso y apeló la decisión pero no fueron resueltos, ni se le dio
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Radicado No. 110011102000201705630 01.
Referencia: Abogados en apelación de auto traslado al recurso de alzada. No pudo presentar las excepciones de mérito porque el despacho le redujo el término en un día. Para enero de 2014 le revocaron el poder y el despacho aceptó la revocatoria, expidió el paz y salvo de rigor.
Abogado CÉSAR DIMAS BARRETO ESCOBAR.
Manifestó que recibió poder para adelantar la defensa del conocido Conjunto, suscribiéndolo con la señora Martha Hernández. Recibió el proceso cuando ya se encontraba con decisión de seguir adelante la ejecución, y el despacho de conocimiento solo se pronunció frente a una solicitud de nulidad hasta el año
2016. Ciertamente se radicó la tutela con posterioridad a la decisión, porque antes no cumplía con el requisito de procedibilidad.
Respecto a la acción penal, ciertamente la elaboró desde el año 2016, pero no se radicó porque su compromiso no era radicarla sino confeccionarla. Desde el principio solicitó toda la información, pero no le fue suministrada en término, sino hasta el día 25 de marzo de 2017, por ello se vio obligado a realizarla con los documentos entregados al inicio de la relación contractual. Decreto de pruebas.
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Radicado No. 110011102000201705630 01.
Referencia: Abogados en apelación de auto El despacho ordenó practicar inspección al proceso ejecutivo radicado No. 20120019, a la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-2072, y escuchar en declaración jurada a la señora Martha Hernández Quiñonez.
Declaración de la señora Martha Hernández Quiñonez. Manifestó que conoce a los abogados denunciados por ser la Representante del Conjunto Residencial Mixto El Moral, contrató al abogado DINO ALFREDO SAMPER para la defensa en el proceso ejecutivo radicado No. 2012-0019. Luego de un año de trabajo, creyendo que todo iba bien, se dieron cuenta que el caso iba perdido pues se habían vencido los términos para presentar excepciones de mérito. Por ello, se realizó una asamblea y se le revocó el poder al abogado. Posteriormente, se realizó una convocatoria y se nombró al abogado CÉSAR DIMAS BARRETO, con quien se trabajó por aproximadamente 3 años, fue diligente en presentar escritos extensos al proceso, pero todos con resultados negativos. Ambos abogados se quejaban del juez, del Tribunal y de la Corte. Con el segundo abogado, el contrato se firmó por $50.000.000. Pruebas incorporadas.
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Radicado No. 110011102000201705630 01.
Referencia: Abogados en apelación de auto Las aportadas por los quejosos, de las cuales se destaca contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Martha Hernández, Representante de Conjunto Mixto El Moral Manzanas 7 y 8 propiedad horizontal, y el abogado CÉSAR DIMAS BARRETO, en fecha 13 de enero de 2014, con el propósito de desplegar defensa judicial en el proceso ejecutivo singular promovido en su contra por la Sociedad Wiroye Consultores Asociados Ltda., radicado bajo el No. 2012-0019; preparar denuncia penal contra la firma Wiroye Consultores Asociados Ltda., presentar la denuncia oportunamente, asistir a audiencias, interponer recursos en primera, segunda instancia, y casación5. Certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados, expedidos en fecha 22 de noviembre de 2017. No registraron anotaciones6. Copia contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre la señora Martha Hernández, Representante de Conjunto Mixto El Moral Manzanas 7 y 8 propiedad horizontal, y el abogado DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS, en fecha 16 de octubre de 2012, con el propósito de desplegar defensa judicial en el proceso ejecutivo singular promovido en su contra por la Sociedad Wiroye Consultores Asociados Ltda.7. 5 Folios 20 a 24 cuaderno original primera instancia. Anexos 1 y 16. 6 Folios 60 y 61 cuaderno original primera instancia.
7 Folios 93 y 94 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 110011102000201705630 01.
Referencia: Abogados en apelación de auto Copia digital de la acción de tutela promovida por el Conjunto Mixto El Moral contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, radicada bajo el No. 2014-20728. Inspección judicial realizada al proceso ejecutivo radicado No. 2012-0019, promovido por Wiroye Consultores Asociados Ltda. contra Conjunto Mixto El Moral9. Las aportadas por el abogado CESAR BARRERO ESCOBAR, consistente en copias de distintas actuaciones surtidas en representación de los quejosos. También suministró borrador de denuncia penal contra los señores William Rodríguez y Jairo Rodríguez, representantes de la
firma Wiroye Consultores Asociados Ltda.10 DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Por auto del 16 de agosto de 2018, el a quo resolvió calificar el mérito de la actuación con terminación de la misma. Realizó un resumen del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-0019, que promovió la Sociedad Wiroye Consultores Asociados Ltda., contra el Conjunto Mixto El Moral, destacó como diligente la participación de los abogados denunciados, sin embargo, con 8 Folios 117 y 121 cuaderno original primera instancia. 9 Folio 118 cuaderno original primera instancia.
10 Anexos 2 a 15.
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Radicado No. 110011102000201705630 01.
Referencia: Abogados en apelación de auto relación al jurista DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS, declaró la terminación anticipada, toda vez que la actuación objeto de cuestionamiento, se registró el día 11 de diciembre de 2012 con la presentación de excepciones en el ejecutivo, y como transcurrieron desde entonces más de los 5 años que establece la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se encontró prescrita.
Frente a las actuaciones del abogado CÉSAR DIMAS BARRETO ESCOBAR, expuso: “(…) se evidenció igualmente de la inspección realizada que -el abogado BARRETO ESCOBARse hizo parte en el proceso después de haberse dictado la sentencia, sin embargo, la gestión del apoderado a estas alturas era mínima, pues la defensa dentro de un proceso ejecutivo se exterioriza en la contestación de la demanda, proponiendo excepciones previas y/o de mérito. De esta suerte, ya cuando se ha dictado sentencia y se ha dispuesto seguir adelante con la ejecución, lo que sigue es la objeción de la liquidación y/o condena en costas, la cual fue efectuada por el abogado, según se observó en la inspección, el abogado apeló dicha decisión de declarar infundada la objeción, sin que prosperara, porque no fueron canceladas las expensas, desconociéndose los
motivos para ello. No obstante lo anterior, lo que se evidencia es que el abogado estuvo al tanto y actuó en el proceso en aras de defender los derechos de su mandante, por lo
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Radicado No. 110011102000201705630 01.
Referencia: Abogados en apelación de auto que jurídicamente era poco lo que se podía hacer, sin embargo como lo sostuvo la señora Martha Magdalena Hernández Quiñonez, administradora del Conjunto Mixto El Moral, en declaración rendida en este despacho el 8 de agosto del año que cursa, el abogado había sido diligente, realizó escritos extensos y aclaró enfáticamente que los abogados si habían actuado, pero sin obtener los resultados esperados.
Por último respecto de las actuaciones de este togado, con ocasión a que presuntamente presentó una tutela fuera de término y que no elaboró una denuncia penal, ha de decirse que de las pruebas aportadas se estableció que el togado radicó la tutela hasta el año 2016, toda vez que no se podía presentar antes de que el juzgado se manifestara respecto de un incidente de nulidad, por lo que una vez se decidió la nulidad se presentó la acción constitucional. Respecto de la presentación de la acción penal, efectivamente elaboró la denuncia pero no se radicó por parte del representante, pues el compromiso era elaborarla y no presentarla, además de que no se le dio toda la información
hasta el 25 de marzo de 2017, argumentos defensivos del disciplinable que si bien no se encuentran probados tampoco se encuentran desvirtuados. Asociado a ello se estableció que si bien el escrito de la denuncia se proyectó, no se encuentra firmado el poder para presentar la misma, lo que fortalece su dicho en el sentido de que su obligación era la elaboración del escrito, además, no le era
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Radicado No. 110011102000201705630 01.
Referencia: Abogados en apelación de auto jurídicamente viable al abogado presentar la denuncia sin el poder otorgado por los representantes del Conjunto.
Conforme a lo anterior se evidencia que los togados realizaron las gestiones tendientes a la defensa de los intereses del Conjunto Mixto El Moral, conforme al poder otorgado y el objeto del contrato acordado entre las partes, pero con resultados negativos, sin que podamos dejar a un lado el hecho de que, se repite, la gestión de los abogados es de medios y no de resultados. Consecuente con ello lo procedente es ordenar la terminación anticipada de la actuación en favor de los abogados”. RECUSO DE APELACIÓN Fue instaurado en conjunto por los quejosos Juan López Padilla, Jesús Herney Cifuentes y Miguel Díaz Granados, quienes solicitan la revocatoria de la decisión, tras considerar que la Sala de Instancia no interpretó en debida forma
el contenido del contrato de honorarios suscrito con el abogado CESAR DIMAS BARRETO ESCOBAR, donde se comprometió no solo a ejercer la defensa en el proceso ejecutivo radicado No. 2012-0019, sino además, a presentar denuncia penal en favor del Conjunto Mixto El Moral, y a gestionarla tanto en primera y segunda instancia, como en casación, según se aprecia en parágrafo único del contrato 13 de enero de 2014. No cumplió a cabalidad su obligación, y por ello
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Referencia: Abogados en apelación de auto se le confirió poder al profesional Guillermo Angulo González, quien adelanta el trámite en debida forma.
Adicionalmente, el abogado BARRETO ESCOBAR incumplió la obligación de presentar acción de tutela contra la sentencia 30 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al interior del ejecutivo radicado No. 2012-0019, que ordenó seguir adelante la ejecución, el apoderado debió interponer la tutela inmediatamente en atención al requisito de inmediatez, pero como no lo hizo, mediante decisión del 14 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá la declaró improcedente, siendo confirmada por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en decisión del 19 de febrero de 2015. La Sala de
Instancia no realizó ningún pronunciamiento al respecto. Con relación al incidente de nulidad, manifestaron que “este no procedía por cuanto el mismo incidente ataco la actuación procesal ante de la sentencia y por Jurisprudencial de la sala civil de la corte los incidentes que ataquen las actuaciones presentadas ante de la sentencia se deben presentar ante la sentencia y no después de la sentencia como lo hizo el profesional del derecho. Lo que fue una actuación errónea del apoderado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
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Referencia: Abogados en apelación de auto
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada el 16 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente la investigación promovida contra los abogados
CÉSAR DIMAS BARRERO ESCOBAR y DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma
desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
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Radicado No. 110011102000201705630 01.
Referencia: Abogados en apelación de auto mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin a la actuación distintas de la sentencia, preceptos que
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Referencia: Abogados en apelación de auto citan: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento,
aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo
81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente.
Ahora bien, respecto de la oportunidad para interponerlo, el mismo artículo 81 ya citado, consagró: “(…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”. En el presente caso, la última notificación data de 28 de septiembre de 2018, siendo que el recurso fue instaurado el día 20 de septiembre de aquella anualidad, por ende, fue presentado oportunamente.
3. Límites del Juez de Segunda Instancia en apelación.
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Referencia: Abogados en apelación de auto
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia encuentra limitada su competencia a los puntos objeto de cuestionamiento por el impugnante, a menos que el punto objeto de solución en segunda instancia afecte los temas escindibles al resuelto o a otros procesados, caso en el cual la decisión debe abarcar los tópicos relacionados, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente11.
4. Caso concreto.
Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria determinar si la decisión adoptada por la Primera Instancia obedece un correcto análisis de las pruebas 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogados en apelación de auto recaudadas, o si por el contrario, los argumentos presentados en alzada por los quejosos, resultan suficientes para revocar la terminación anticipada del proceso.
Recordemos que la denuncia se originó en atención al trámite encargo profesional asignado a los abogados DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS y CÉSAR DIMAS BARRERO ESCOBAR. Ambos conocieron del proceso ejecutivo radicado No. 2012-0019, donde representaron a la parte demandada, el primero hasta el día 2 de enero de 2014 cuando le fue revocado el mandato, en dicho lapso presentó nulidad que generó inconformidad a sus poderdantes. El segundo fungió como apoderado desde el día 13 de enero de 2014 hasta el 18 de enero de 2018, presentó acción de tutela radicada bajo el No. 2014-2072, y finalmente incumplió su obligación contractual de presentar denuncia penal en favor de los quejosos. Para una mejor ilustración del recurso de apelación, y su análisis de cara a los argumentos expuestos, procedemos a discriminarlos así: Numeral 4.1. Inmediatamente se dirá, que con relación a las actuaciones del jurista DINO ALFREDO SAMPER CORTÉS, no es dable realizar pronunciamiento alguno, distinto de confirmar la terminación anticipada dictada por la Sala a quo, como quiera la conducta censurada data del 11 de diciembre de 2012 cuando el profesional en cita presentó excepciones al interior del proceso ejecutivo radicado
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Referencia: Abogados en apelación de auto No. 2012-0019. Es claro que desde entonces han transcurrido más de los 5 años previstos en la norma para que tenga lugar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Quiere decir lo anterior, que el Estado en cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, tuvo posibilidad de investigar las conductas desplegadas por el profesional del derecho, relacionadas con presuntas irregularidades mientras fungió como defensor del Conjunto Mixto El Moral, en el curso del proceso ejecutivo de marras, hasta el día 10 de diciembre de 2017, por haberse cumplido entonces los 5 años ya referidos, sin embargo se itera, como quiera transcurrió más de ese lapso, hoy carecemos de competencia para continuar la instrucción por tales hechos, siendo necesario confirmar la terminación anticipada en favor del doctor SAMPER
CORTÉS.
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Referencia: Abogados en apelación de auto Ahora bien, en alzada se cuestiona la participación del abogado, concretamente por radicar petición de nulidad en dicho asunto. Tal controversia no puede ser analizada en esta sede, habida cuenta dicha actuación se registró en la fecha 21 de noviembre de 2013; de hecho, aun cuando se quisiera evaluar toda la gestión del doctor DINO SAMPER CORTÉS en el ejecutivo No. 2012-0019, no sería posible ya que el mandato le fue revocado el día 2 de enero de 2014, data desde la cual se acreditan los 5 años requeridos para la prescripción de la acción disciplinaria.
Numeral 4.2 Al abogado CÉSAR DIMAS BARRERO ESCOBAR se le acusa en primer orden, de incumplir la obligación contractual de presentar acción de tutela contra la sentencia 30 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al interior del ejecutivo radicado No. 2012-0019, que ordenó seguir adelante la ejecución; que debió interponer la tutela inmediatamente en atención al requisito de inmediatez, lo hizo tan solo hasta el mes de diciembre de 2014, se radicó bajo el No. 2014-2072, y mediante decisión del 14 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá la declaró improcedente por haberse
presentado tardíamente, siendo confirmada por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en decisión del 19 de febrero de 2015. En criterio de los recurrentes, la Sala de Instancia no realizó ningún pronunciamiento al respecto.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201705630 01.
Referencia: Abogados en apelación de auto Le asiste razón a los denunciantes cuando aducen que el Seccional no emitió ningún pronunciamiento frente a la acción de tutela radicada bajo el No. 20142072 y la responsabilidad del jurista BARRERO ESCOBAR por su presentación presuntamente tardía. Por algún motivo, el funcionario instructor disciplinario analizó una presunta acción de amparo promovida por el citado profesional del derecho, al parecer en el año 2016, sin que repose documental de ella.
Resulta pertinente retomar el análisis de aquella que reviste interés para los informantes -radicada 2014-2072. Es así como, revisada su foliatura, ciertamente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con decisión del 14 de enero de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, al no acreditarse el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que con ella se pretendió controvertir distintas providencias dictadas
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