CSDJ - F11001110200020170571601ADJUNTA20181206191954-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170571601ADJUNTA20181206191954-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil dieciocho.
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201705716 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación – Auto Interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Niyi Ibeth Yate Culma contra decisión1 adoptada en marzo 16 de 2018, por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado BRUNO EDWIN TOSCANO LÓPEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 11 a 15 del c.o. de 1ª Inst. (Anverso y reverso). Tiene su génesis la presente actuación en queja presentada por Niyi Ibeth Yate Culma quien pidió investigar disciplinariamente al profesional del derecho BRUNO EDWIN TOSCANO LÓPEZ pues contrató sus servicios profesionales para que la representara en proceso ordinario laboral contra el GRUPO EMPRESARIAL EN LINEA S.A. “GELSA”, el cual se adelantó ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado Nº 2015-00819-00,
pactando como honorarios el 25% de lo que se reconociera en favor. Se duele haberle pedido al abogado copia de la demanda y que este no se la entregare, adujo que el la asistió en audiencia de conciliación de marzo 30 de 2017, la cual señaló haberse realizado de manera rápida (Sic), y en la que se fijó pagar en su favor la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9’500.000) por parte de la empresa demandada De esa cifra pagó al investigado un total de dos millones setecientos mil pesos ($2’700.000), dándose cuenta tiempo después que había pagado más de lo pactado en el contrato, pues le dio aproximadamente el treinta por ciento (30%) de lo recaudado y no el veinticinco por ciento (25%) que en realidad le correspondía, esto es, dos millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($2’375.000) Manifestó la quejosa que aunque intentó comunicarse con el abogado para que hiciera devolución de la diferencia de dinero, el profesional del derecho no contestó a sus llamadas o si se las contestaba le colgaba, destacó que, si bien el abogado no le expidió recibos por los dineros entregados, en el contrato de prestación de servicios profesionales se aducía claramente que únicamente se pagaría el 25% del total dinero recaudado. Junto con la queja, Niyi Ibeth Yate Culma incorporó copia del contrato de prestación de servicios profesionales firmado con el investigado, copia del acta de conciliación y del recibo de pago por nueve millones quinientos mil pesos ($9’500.000), dinero girado por GRUPO EMPRESARIAL EN LINEA
S.A. “GELSA” en abril 4 de 2017 directamente a ella. (Folios 3 a 7 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de BRUNO EDWIN TOSCANO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.573.461, portador de la tarjeta profesional vigente número 204.683, conforme a la certificación2 allegada al expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistratura de conocimiento mediante decisión de marzo 16 de 2018, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra BRUNO EDWIN TOSCANO LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, dada la irrelevancia de los hechos denunciados en la queja, pues la inconformidad en el pago de los honorarios que alegaba la quejosa era infundada en la medida que, por una parte, era evidente que el abogado sí desplegó la función encomendada, y si bien el asunto culminó por conciliación ello no quería decir que tuviesen que ser cancelados en un monto menor los honorarios previamente fijados. Asimismo, el contrato de prestación de servicios profesionales adjuntado con la queja, presentaba una enmendadura precisamente en el porcentaje de honorarios, es decir, se había sobrepuesto la escritura de veinticinco por ciento “(25%)” sobre la inscripción determinada en el contrato que indicaba treinta por ciento “(30%)” y que correspondía a la epígrafe inicial u original 2 Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.
contenida en el documento, por ende, no se podía establecer que fuese cierta la versión de la quejosa, máxime cuando el documento que explicaba ese asunto estaba alterado con anotaciones realizadas a mano. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa Niyi Ibeth Yate Culma interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; argumentó que el pacto de honorarios sí fue sobre el veinticinco por ciento (25%) y no sobre el treinta por ciento (30%) como pretendía insinuarlo el a quo, adujo que el investigado no le rendía informes sobre la gestión ni le entregó copia de la demanda que presentó en su favor, tampoco le expidió recibos del dinero entregado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en marzo 16 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado BRUNO EDWIN TOSCANO LÓPEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que parte de ellos están llamados a prosperar, pues veamos:
Para el seccional de primera instancia, los hechos investigados son irrelevantes desde el punto de vista disciplinario y además nace una duda que opera en favor del abogado, no obstante, es importante resaltar que la duda que surge en este caso respecto del tema de los honorarios no es razonable, sino una que nace prima facie de la observancia de un documento que aparentemente está adulterado, es decir, no puede ser resuelta en favor del abogado aún. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Es preciso aclarar que la duda a la que se refiere el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, no es la que se ve de inmediato ante los hechos o anexos de la queja, sino la que surge después de hacer el recaudo probatorio pertinente para intentar desvirtuarla o cimentarla, es decir, la duda razonable es la consecuencia de que, una vez se cuente con sendas pruebas para determinar la comisión de un conducta disciplinaria, no logró ser desvirtuada, lo cual en este caso no ocurre, pues la etapa probatoria no ha sido descorrida. Por esto, en cuanto a la determinación de los honorarios, no se puede considerar con el material probatorio existente en el dossier bien la presunta responsabilidad o la existencia de duda en favor del abogado, por lo cual, habrá de iniciar el a quo la correspondiente investigación a fin de determinar si en verdad existe o no una retención de dinero de parte del investigado, que, por más de haber sido pagado aparentemente por error de la cliente, no quiere decir que se releve a un profesional del derecho del deber de
devolverlo a quien corresponda, pues el error de los demás no lo exonera de cumplir con el estatuto deontológico de la abogacía cuando la decisión está en sus manos. Frente al caso en particular cabe precisar, que la inscripción efectuada al contrato de prestación de servicios profesionales que señaló el a quo como generador de dudas en el entendido argumentativo de la existencia de una adulteración realizada a dicho documento, se hace menester indicar que dicha aseveración requiere mínimamente de un cotejo grafológico que permita realizar un análisis probatorio que conduzca a tal conclusión y que dicho sea de paso el mismo no ha sido efectuado, en razón de poder determinar si la presunta adulteración de dicho documento obedeció a un acto malintencionado por la quejosa o si por lo contrario ello correspondió a una anotación realizada por el profesional del derecho, lo que invalida afirmar en esta instancia que dichas inscripciones generadoras de dudas deban operar en favor del investigado, más bien ello conduce a que deba ser establecida probatoriamente la verdad material respecto de los supuestos facticos denunciados. Aunado a lo anterior, en la queja y con posterior reiteración en la alzada, se expusieron hechos que no fueron analizados por el seccional en los considerandos de la decisión recurrida, valga decirlo, una presunta indiligencia sobre la rendición de informes o la no expedición de recibos de dineros, situación que deberá ser estudiada por el a quo antes de tomar la decisión que en derecho corresponda, es decir, imputar cargo o finalizar el proceso contra el abogado BRUNO EDWIN TOSCANO LÓPEZ.
Conforme con lo anteriormente expuesto, se ordenará la revocatoria de la decisión de desestimación de plano, para que el Despacho a quo proceda conforme lo aquí ordenado, aperturando investigación disciplinaria contra el investigado y posteriormente tome la decisión que en derecho corresponda, lo cual habrá de ser evacuado céleremente a fin de evitar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida en marzo 16 de 2018, por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra BRUNO EDWIN TOSCANO LÓPEZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, a fin de proceder el a quo conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial