CSDJ - F11001110200020170574101ADJUNTA20171129114134-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170574101ADJUNTA20171129114134-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201705741 01 (14865-34) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional 1 Sala integrada por los doctores MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. deprecado por el ciudadano ARMANDO ELÍAS AREIZA GIL contra la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El ciudadano ARMANDO ELÍAS AREIZA GIL mediante apoderada, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, indicando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, por los siguientes hechos. - Por intermedio de abogada el señor ARMANDO ELÍAS AREIZA GIL presentó solicitud de amparo, señalando haber estado vinculado al Ejército Nacional desde el 2 de abril de 1993, como soldado regular, posteriormente se desempeñó como soldado voluntario y desde 1 de noviembre de 2003 hasta el 15 de abril de 2014, se desempeñó como soldado profesional, fecha en la que fue dado de baja por tener derecho a disfrutar de la asignación de retiro a cargo de la Caja de las Fuerzas Militares. - Aseveró que durante los más de veinte años en que estuvo vinculado al Ejército Nacional el actor participó en múltiples combates y tuvo que soportar situaciones difíciles, por lo que adquirió serias lesiones y afecciones que le dejaron secuelas permanentes que le impiden llevar una vida normal. - Una vez dado de baja el señor ARMANDO ELÍAS AREIZA GIL se acercó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para iniciar los trámites de su Junta Médica Laboral y allí se le entregó la ficha médica para su diligenciamiento, por lo que una vez culminado el mismo, la ficha médica fue radicada ante la referida Dirección de Sanidad. - Afirma que luego de lo anterior, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL le informó que se procedería a su calificación y que posteriormente le estarían remitiendo las órdenes para la práctica de conceptos médicos especializados, tras mucha insistencia le fueron entregadas órdenes para la práctica de conceptos por las especialidades de Otorrino, medicina familiar y solicitó historia clínica. - Posteriormente empezó a solicitar las citas para la práctica de los conceptos médicos, lo cual fue bastante difícil, pues no había agenda y tampoco médicos especialistas, luego de dos años de insistencia se le informó que la orden para el concepto ya estaba vencida y la debía renovar ante la Dirección Nacional del Ejército. - Al dirigirse a la Dirección Nacional del Ejército, no fue posible renovar la orden y le informaron que si quería que le practicaran la Junta Médico Laboral debía renunciar al concepto de medicina familiar lo cual no aceptó. -. Con fecha 10 de septiembre de 2017, el actor radicó derecho de petición ante la entidad accionada insistiendo en la práctica de su Junta Médico Laboral y solicitando la renovación de la orden para el concepto de medicina familiar, la cual fue respondida el 13 de septiembre de 2017, informándole que existió abandono del tratamiento y que por tanto su derecho a la práctica de la Junta Médica prescribió. - Finalmente afirmó que de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional ante eventos como el presente se debe practicar la Junta Médica Laboral de retiro y de esa manera asumir las obligaciones médicas y económicas a que haya lugar. Por tanto, el actor solicita: Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y
a la salud en conexidad con la vida ordenando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL practique la Junta Médica Laboral al señor ARMANDO ELÍAS AREIZA GIL a fin de determinar la disminución de su capacidad laboral y el origen de las lesiones y afecciones que padece. Advertir a la accionada sobre las consecuencias del incumplimiento del fallo que se profiera. (Folios 1 a 16 c.o. 1ª instancia) Allegó para que fueran tenidos como pruebas poder conferido, copia de la cédula de ciudadanía del actor, copia de la ficha médica unificada debidamente tramitada por el accionante, derecho de petición radicado el 10 de septiembre de 2017 y su correspondiente respuesta el 13 de septiembre de 2017, donde se afirmó que hubo abandono del tratamiento (fls. 5 a 16 c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 11 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la parte accionada (fl. 18 c.o. 1ª instancia). 3.- El Brigadier General Germán LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, dio respuesta a la presente acción manifestando que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, para la práctica del examen de retiro está establecido un término dos (2) meses luego del acto administrativo mediante el cual se realiza la novedad, y en este caso particular, una vez verificado el Sistema de
Talento Humano se acreditó que el accionante fue retirado del servicio el 15 de enero de 2014, razón por la que debió iniciar el trámite y diligenciamiento de la ficha médica dentro de los dos meses siguientes a su retiro; y si bien el actor diligenció la ficha médica la misma fue calificada el 26 de marzo de 2104, expidiéndose las órdenes para los correspondientes exámenes, sin embargo los conceptos y documentos solicitados fueron allegados en las siguientes fechas: concepto de audiometría 16 de febrero de 2015, otorrinolaringología 24 de marzo de 2015, historia clínica el 3 de marzo de 2016, concepto de medicina interna 1 de octubre de 2015 y no se allegó pantallazo SIVIGILA. Agregó el señor Director, que conforme lo normado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, el abandono del procedimiento sin justa causa por el término de dos meses, conlleva a que la institución quede exonerada del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, y además la Dirección de Sanidad no está obligada a llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional para que realicen sus exámenes psicofísicos, pues este es un derecho, por lo cual son las personas retiradas las que deben estar atentas a los términos y procesos legales. Finalmente indicó que el examen de retiro es un acto administrativo que determina la disminución de la capacidad laboral, con fines indemnizatorios y en el caso concreto se presentó el fenómeno de la prescripción, por lo que el señor AREIZA GIL perdió el derecho a dicha
pretensión, solicitando declarar la improcedencia de la acción, por cuanto en este caso no se cumple con el principio de inmediatez, pues han transcurrido más de tres 3 años desde cuando venció el término para solicitar la Junta Médico Laboral. (fls. 23 a 32 46 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 20 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano ARMANDO ELÍAS AREIZA GIL contra la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Consideró la Sala a quo que en el caso bajo estudio el actor pretende que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicarle el examen de retiro y la respectiva junta médico laboral, afirmando que al momento de su retiro diligenció la ficha médica, pero no logró practicarse todos los exámenes solicitados y se le vencieron las órdenes, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 "El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por
cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación". Por lo anterior, concluyeron que los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral, son de carácter obligatorio y cobijan a todos los miembros de la Fuerza Pública, pero no obstante existe un término para su práctica, el cual en el presente caso fue ampliamente rebasado, pues el retiro del servicio tuvo lugar el 15 de enero de 2014, y en consecuencia el plazo venció el 15 de marzo del mismo año, y el escrito solicitando la práctica de examen y junta médico laboral se presentó el 10 de septiembre de 2017, es decir, 3 años y 8 meses después. Afirmó el Seccional que además no se puede pasar por alto que el actor en su condición de militar en ejercicio por más 20 años, tenía conocimiento de la obligación de presentarse dentro de los 60 días siguientes a su retiro para la práctica del examen, obtener los conceptos médicos necesarios para convocarlo a la Junta Médico Laboral y dar continuidad al procedimiento de definición de su situación de sanidad militar, a fin de establecer la disminución de capacidad laboral. (fls. 32 a 39 c.o. 1ª instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor el 2 de noviembre de 2017, impugnó la decisión manifestando que la información suministrada por la entidad accionada no corresponde a la verdad, pues según lo informado y
probado, su prohijado tan pronto fue dado de baja de la Institución inició los trámites correspondientes para la realización de la Junta Médica Laboral, pues se presentó oportunamente ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde se le entregó el formato de ficha médica laboral para su diligenciamiento al cual procedió inmediatamente y una vez culminó este trámite, se practicó los exámenes médicos y de laboratorio requeridos, y una vez cumplió con estas obligaciones quedó a la espera de que se le entregaran las órdenes para la práctica de conceptos médicos, e inmediatamente empezó a solicitar las citas, las cuales se las dieron en largos periodos de tiempo y la de medicina familiar no fue posible conseguirla, lo cual demuestra que fue la entidad accionada la negligente y no se le puede trasladar esa responsabilidad al actor, quien no puede quedar ahora totalmente abandonado e indefenso, sin esperar ninguna protección del Estado al que defendió durante más de 20 años (fls. 59 a 60 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección
son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se
declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los)
derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya
acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la apoderada del señor ARMANDO ELÍAS AREIZA GIL, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, por lo cual pretende que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL realizar la Junta Médica Laboral de Retiro, atendiendo el hecho que perteneció a esa institución por espacio de veinte (20) años adquiriendo diversas patologías que en la actualidad afectan su calidad de vida. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura que el a quo estableció que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez y
por ello no supera el test de procedibilidad, que permitiría el estudio 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. del caso por este Juez Constitucional, decisión que se considera ajustada a los postulados jurisprudenciales señalados por la Guardiana de la Constitución, en tanto, tal y como lo indicó la accionada el actor se retiró del Ejército Nacional hace más de tres años, y como prueba de sus afirmaciones aporta una ficha médica unificada y una constancia de servicios en las que se acredita que fue retirado del servicio el 15 de enero de 2014, (fls. 7 a 13 c.o. 1ª instancia), circunstancia que a todas luces permite concluir que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, y al ser la tutela un mecanismo de protección inmediato quien acude a ella debe hacerlo de manera pronta y oportuna, por ello al dejar transcurrir más de 3 años el actor para efectuar su reclamo, desvirtuó su naturaleza y finalidad. De otra parte, destaca la Sala que en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, circunstancia que al parecer no fue advertida por la apoderada del señor ARMANDO ELÍAS AREIZA GIL, quien en su argumento de impugnación indica que fue debido a que las citas con los
especialistas se las daban muy tarde, aunque no hay prueba siquiera sumaria de tal hecho, por el contrario obran en el expediente a filio 11 a 14, las autorizaciones médicas con fecha 17 de octubre de 2014. En suma, en el caso concreto advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de
esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de
antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la
procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 Así las cosas, al no existir dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la acción de tutela, considera la Sala que la acción impetrada desconoció el principio de la inmediatez, al incoar la acción de amparo 3 años después de su retiro del Ejército Nacional, principio que es inherente a la acción de tutela en cuanto a la
protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, conforme el marco jurisprudencial examinado, la solicitud del actor, no está llamada a 5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 T-635 de 2004 prosperar, en razón a no cumplir con el requisito de
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