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CSDJ - F11001110200020170574301ADJUNTA20171117083549-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170574301ADJUNTA20171117083549-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201705743 01 (14839-34) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual “NEGÓ” por improcedente el amparo constitucional 1 Sala integrada por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ. deprecado por el ciudadano RONALDO MARTÍNEZ CABRALES

contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RONALDO MARTÍNEZ CABRALES mediante apoderada, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, indicando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, por los siguientes hechos. - Por intermedio de abogada el señor RONALDO MARTÍNEZ CABRALES presentó solicitud de amparo, señalando haber estado vinculado al Ejército Nacional desde el 19 de septiembre de 1991, como soldado regular, soldado voluntario y soldado profesional, hasta el 15 de enero de 2014, cuando fue dado de baja por tener derecho a disfrutar de la asignación de retiro a cargo de la Caja de las Fuerzas Militares. - Aseveró que durante los más de veinte años en que estuvo vinculado al Ejército Nacional el actor participó en múltiples combates y tuvo que soportar situaciones difíciles, por lo que adquirió serias lesiones y afecciones que le dejaron secuelas permanentes que le impiden llevar una vida normal. - Una vez dado de baja el señor RONALDO MARTÍNEZ CABRALES se acercó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para iniciar los trámites de su Junta Médica Laboral y allí se le entregó la ficha médica para su diligenciamiento, por lo que una vez culminado el mismo, la ficha médica fue radicada ante la referida Dirección de Sanidad. - Afirma que luego de lo anterior, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL le informó que se procedería a su calificación y que posteriormente le estarían remitiendo las órdenes para la práctica de conceptos médicos especializados. - Asevera que por dificultades económicas el señor RONALDO MARTÍNEZ CABRALES se trasladó a vivir al municipio de Ponedera – Atlántico, donde reside con su familia, y a partir de ese momento se ha comunicado en forma constante con la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL pero siempre se le informó que debía esperar, porque aún no habían salido las órdenes para conceptos, por lo que luego de mucho indagar el 25 de agosto de 2017 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada insistiendo en la práctica de su Junta Médica Laboral, el cual fue contestado el 13 de septiembre de 2017, informándole que su derecho a la práctica de la referida Junta Médica prescribió. - Indicó la apoderada del actor que la anterior situación resulta muy gravosa para su representado pues durante su vinculación con el Ejército Nacional sufrió varias lesiones y afecciones que le resultan incapacitantes y le impiden desempeñarse laboralmente, lo cual aunado a que está padeciendo estrés postraumático que le genera alteraciones en su comportamiento, dificultades para conciliar el sueño e irritabilidad, hace su condición actual muy precaria. - Finalmente afirmó que de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional ante eventos como el presente se debe practicar la Junta Médica Laboral de retiro y de esa manera asumir las obligaciones médicas y económicas a que haya lugar.

Por tanto, el actor solicita:  Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida ordenando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL practique la Junta Médica Laboral al señor RONALDO MARTÍNEZ CABRALES a fin de determinar la disminución de su capacidad laboral y el origen de las lesiones y afecciones que padece.  Advertir a la accionada sobre las consecuencias del incumplimiento del fallo que se profiera. (Folios 1 a 14 c.o. 1ª instancia) Allegó para que fueran tenidos como pruebas poder conferido, copia de la cédula de ciudadanía del actor, certificación de tiempo de servicio expedida el 11 de marzo de 2014 por el Ejército Nacional, copia de la ficha médica unificada debidamente tramitada por el accionante, derecho de petición radicado el 25 de agosto de 2017 y su correspondiente respuesta el 13 de septiembre de 2017, donde se afirmó que hubo abandono del tratamiento (fls. 5 a 14 c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 10 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la parte accionada (fl. 16 c.o. 1ª instancia). 3.- El Brigadier General Germán LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, dio respuesta a la presente acción manifestando que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, para la práctica del examen de retiro está establecido un término dos (2)

meses luego del acto administrativo mediante el cual se realiza la novedad, y en este caso particular, una vez verificado el Sistema de Talento Humano se acreditó que el accionante fue retirado del servicio el 15 de enero de 2014, razón por la que debió iniciar el trámite y diligenciamiento de la ficha médica dentro de los dos meses siguientes a su retiro; y si bien el actor diligenció la ficha médica el 26 de enero de 2014, la misma fue calificada el 26 de marzo de 2104 por Medicina Laboral, expidiéndose las órdenes para los correspondientes exámenes, sin que el actor hubiese allegado los conceptos ordenados ni los demás documentos requeridos, es decir, no se observó ningún interés de éste en continuar el procedimiento. Agregó el señor Director, que conforme lo normado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, el abandono del procedimiento sin justa causa por el término de dos meses, conlleva a que la institución quede exonerada del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, y además la Dirección de Sanidad no está obligada a llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional para que realicen sus exámenes psicofísicos, pues este es un derecho, por lo cual son las personas retiradas las que deben estar atentas a los términos y procesos legales. Finalmente indicó que el examen de retiro es un acto administrativo que determina la disminución de la capacidad laboral, con fines indemnizatorios y en el caso concreto se presentó el fenómeno de la prescripción, por lo que el señor MARTÍNEZ CABRALES perdió el

derecho a dicha pretensión, solicitando declarar la improcedencia de la acción, por cuanto en este caso no se cumple con el principio de inmediatez, pues han transcurrido 3 años desde cuando venció el término para solicitar la Junta Médico Laboral, y además el alegato del actor según el cual padece estrés post traumático, sin que obre prueba alguna de que esa enfermedad haya sido obtenido con ocasión del servicio, no permite dispensar servicio de medicina laboral para esa patología, sin que ello implique que pueda aducirse vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida, pues el actor está recibiendo asignación de retiro y está afiliado al servicio médico, razón por la que tiene la posibilidad de acudir al establecimiento de sanidad asignado para la atención de sus patologías. (fls. 21 a 27 y 44 a 46 vto. c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 23 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió NEGAR el amparo constitucional deprecado por el ciudadano

RONALDO MARTÍNEZ CABRALES contra la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Consideró la Sala a quo que en el caso bajo estudio el actor pretende que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicarle el examen de retiro y la respectiva junta médico laboral, afirmando que al momento de su retiro diligenció la ficha médica, pero no fue citado para la práctica de los exámenes, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 "El examen

para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación". Por lo anterior, concluyeron que los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral, son de carácter obligatorio y cobijan a todos los miembros de la Fuerza Pública, pero no obstante existe un término para su práctica, el cual en el presente caso fue ampliamente rebasado, pues el retiro del servicio tuvo lugar el 15 de enero de 2014, y en consecuencia el plazo venció el 15 de marzo del mismo año, y el escrito solicitando la práctica de examen y junta médico laboral se presentó el 25 de agosto de 2017, es decir, 3 años y 7 meses después. Afirmó además la Sala Seccional que el señor Ronaldo Martínez Cabrales, luego del 14 de enero de 2014, no volvió a presentarse ante la autoridad accionada para la práctica de los exámenes, pues ninguna referencia a ello hizo su apoderada, quien solamente mencionó que el accionante se había comunicado con la Dirección de Sanidad, pero sin

aportar ninguna prueba al respecto, siendo solo hasta el 25 de agosto de 2017, más de 3 años después, “cuando a través de la abogada el actor solicitó la junta médico laboral, omitiendo durante ese lapso comparecer a la práctica de los exámenes, para la realización de la referida junta médica, siendo de su estricto resorte haber estado al tanto de ello, ya que si bien la práctica del examen de retiro y la consecuente junta médico laboral, son un derecho, para acceder al mismo, es el retirado el que debe desplegar la actividad de presentarse a la entidad, pues ésta no tiene la obligación de citarlo para tal efecto.” Finalmente indicó que si bien las patologías que padece el accionante, como el estrés post traumático, son graves, no por ello puede afirmarse que existe vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida, pues tal como lo informó la accionada “el actor está disfrutando de una asignación de retiro y se halla afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de manera pues que cualquier afección física o psíquica que padezca, puede ser atendida y tratada adecuadamente por la entidad prestadora del servicio de salud”, por lo cual concluyó “que el amparo peticionado no procede”. (fls. 28 a 37 c.o. 1ª instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor el 31 de octubre de 2017, impugnó la decisión manifestando que la información suministrada por la entidad accionada no corresponde a la verdad, pues según lo informado y probado, su prohijado tan pronto fue dado de baja de la Institución

inició los trámites correspondientes para la realización de la Junta Médica Laboral, pues se presentó oportunamente ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde se le entregó el formato de ficha médica laboral para su diligenciamiento. al cual procedió inmediatamente y una vez culminó este trámite, se practicó los exámenes médicos y de laboratorio requeridos, y una vez cumplió con estas obligaciones quedó a la espera de que se le entregaran las órdenes para la práctica de conceptos médicos, según le fue indicado por la propia Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, “en donde además se le dijo que las órdenes le serían enviadas a la dirección que dejaba registrada”. Agregó además que el señor MARTÍNEZ CABRALES no cuenta con recursos económicos que le permitan permanecer en la ciudad de Bogotá, y por ello regresó al municipio de Ponedera – Atlántico, donde reside con su familia, y si bien es cierto no se volvió a presentar ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de reclamar las órdenes para la práctica de conceptos médicos, por su precaria situación económica (pues pese a percibir actualmente una asignación de retiro, esta escasamente supera el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que apenas le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia); cuando le era posible, se comunicaba telefónicamente con la referida Dirección, recibiendo siempre la información de que debía esperar, porque las órdenes para conceptos le serían enviadas. Indicó la apoderada que una vez diligenciada la ficha médica laboral y

radicada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a esa entidad le correspondía expedir las órdenes para la práctica de conceptos médicos especializados, hecho que nunca sucedió, por lo que no aparece acreditado en el plenario, y si bien “el actor tenía la responsabilidad de estar pendiente del trámite de su Junta Médica Laboral, no se encuentra a su cargo o dentro de sus posibilidades la expedición de las órdenes para conceptos, ni le está permitido allegar los conceptos que considere necesarios porque estos no le son recibidos, si no han sido previamente ordenados.”, lo cual demuestra que fue la entidad accionada la que incumplió el trámite de la Junta Médica Laboral y por su demora, negligencia y desorganización el señor MARTÍNEZ CABRALES perdió sus derechos, pese a haber cumplido a cabalidad con todos los requisitos que le fueron exigidos, quedando en total situación de abandono por parte del estado y sin ninguna posibilidad legal para la defensa de sus derechos, lo que hace que su situación resulte más gravosa. Finalmente precisó que resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales de su representado, quien requiere con urgencia la protección impetrada, sin que en este caso pudiera aplicarse el principio de inmediatez, “por el estado de debilidad manifiesta de su representado, debido a las enfermedades que lo aquejan, que están probadas con la historia clínica aportada, y a su precaria situación económica ante la imposibilidad de desarrollar alguna actividad laboral, máxime cuando estas enfermedades las adquirió cuando laboraba al servicio de la Policía Nacional, debido a lo tortuoso que

resultó su paso por esa institución, y pese al transcurso del tiempo y haberse sometido a tratamientos médicos, desafortunadamente no ha tenido recuperación alguna”. –sic- (fls. 47 a 48 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.

Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación

constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de

dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o

demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la apoderada del señor RONALDO MARTÍNEZ CABRALES, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, por lo cual pretende que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL realizar la Junta Médica Laboral de Retiro, atendiendo el hecho que perteneció a esa institución por espacio de veinte (20) años adquiriendo diversas patologías que en la actualidad afectan su calidad de vida. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura que el a quo estableció que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez y por ello no supera el test de procedibilidad, que permitiría el estudio 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. del caso por este Juez Constitucional, decisión que se considera ajustada a los postulados jurisprudenciales señalados por la Guardiana de la Constitución, en tanto, tal y como lo indicó la accionada el actor se retiró del Ejército Nacional hace más de tres años, y como prueba de sus afirmaciones aporta una ficha médica unificada y una constancia de servicios en las que se acredita que fue retirado del servicio el 15 de enero de 2014, (fls. 7 a 12 c.o. 1ª instancia), circunstancia que a todas luces permite concluir que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, y al ser la tutela un mecanismo de protección inmediato quien acude a ella debe hacerlo

de manera pronta y oportuna, por ello al dejar transcurrir más de 3 años el actor para efectuar su reclamo, desvirtuó su naturaleza y finalidad. De otra parte, destaca la Sala que en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, circunstancia que al parecer no fue advertida por la apoderada del señor RONALDO MARTÍNEZ CABRALES, quien en su argumento de impugnación indica que fue debido a su precaria situación que su representado no se hizo presente ante la accionada para indagar por sus exámenes, pero se comunicó de manera periódica vía telefónica, sin que exista prueba alguna de ello. En suma, en el caso concreto advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4.

“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

“Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada c

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