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CSDJ - F1100111020002017057450120171218120838-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017057450120171218120838-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201705745 01 Aprobado según Acta de Sala No. 104 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la salud en conexidad con la vida al señor YAIR ALBERTO CASTILLA SERRANO, en acción de tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 9 de octubre de 2017, el apoderado judicial del señor YAIR ALBERTO CASTILLA SERRANO, solicitó para éste, el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 1 a 25 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1 Sala integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (M. Ponente) y MARTHA INÉS

MONTAÑA SUÁREZ.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201705745 01  Señaló el apoderado judicial, que su prohijado estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 2 de mayo de 1991 al 15 de enero de 2014 (los últimos 11 años como Soldado Profesional) data en que se le reconoció su derecho a disfrutar de asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas.  Explicó que, el accionante adquirió serias lesiones y afecciones con secuelas permanentes que le impiden llevar una vida normal, en razón a los múltiples combates en los que tuvo que participar y a las difíciles condiciones soportadas en los patrullajes.  Una vez fue dado de baja del servicio el señor YAIR ALBERTO CASTILLA SERRANO, se presentó en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para iniciar los trámites de su Junta Médico Laboral, recibiendo la ficha médica para su diligenciamiento.  El señor CASTILLA SERRANO, adelantó todos los trámites requeridos para el diligenciamiento de la fecha médica unificada y una vez culminados, la radicó en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual le expidió las órdenes para la práctica de conceptos médicos en las especialidades ENDOSCOPIA,

ORTOPEDIA, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS y

AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA.  Ante la demora de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en practicar la Junta Médica Laboral, el accionante debió radicar derecho de petición solicitando información del trámite, recibiendo como respuesta, en el oficio No. 20173391353531 de fecha 15 de agosto de 2017, que no se había practicado todos los conceptos ordenados, informándosele de exámenes que nunca le fueron requeridos como los de psiquiatría y coloproctología, y “que por 2 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201705745 01 tanto se produjo un abandono del tratamiento, por lo que perdió el derecho a la práctica de Junta Médica Laboral.” (Sic).  Concluyó el apoderado, señalando que correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, practicar la Junta Médico Laboral de retiro al señor YAIR ALBERTO CASTILLA SERRANO, y como consecuencia de ello asumir las obligaciones médicas y económicas a que hubiere lugar.

Por lo anterior, solicitó la parte actora:  Se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que le practique Junta Médico Laboral al señor YAIR ALBERTO CASTILLA SERRANO, a fin de determinarse la disminución de su capacidad laboral y el origen de las lesiones y afecciones que padece.

Aportó copia del poder conferido, de los conceptos médicos, certificación de tiempo de servicios del accionante, derecho de petición y el oficio expedido para dar respuesta al mismo. 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 10 de octubre de 2017, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a las partes y vincular a su trámite, como autoridad accionada, al Ejército Nacional - Dirección de Sanidad (fl. 27 c. 1ª Instancia). DEL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo proferido el 24 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió 3 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201705745 01 negar la solicitud de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por el señor YAIR ALBERTO CASTILLA SERRANO contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad.

Señaló el fallador de instancia, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 35 del Decreto 1796 de 2000, los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral, son de carácter obligatorio y cobijan a todos los miembros de la Fuerza Pública, no obstante ello, existen términos para su práctica y una vez iniciada debe guardar continuidad, al punto que el abandono por más de dos meses conlleva a la pérdida del

derecho y faculta a la entidad castrense para sustraerse al pago de las prestaciones económicas que se deriven del trámite. Descendiendo al caso de ocupación, indicó el a quo, que si bien el actor se practicó algunos de los exámenes ordenados, lo cierto era que luego de ello jamás volvió a reclamar la práctica de la Junta Médico Laboral, sin encontrarse ninguna justificación para tal comportamiento, pues pasaron 3 años, en los cuales no existe evidencia “de que haya realizado algún acto tendiente a que le fuera realizada aquella, salvo el escrito que presentó su apoderada el 26 de julio de 2017, más de tres años después, lo que de suyo revela que el actor abandonó el trámite, sin que obre prueba alguna que demuestre que dicho abandono se justificó de alguna manera.” (Sic). Relacionada la sentencia No. 91450 del 25 de abril de 2017, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como referencia para resolver la presente acción de amparo, indicó el fallador de instancia, que si bien el actor adujo que se le estaba exigiendo exámenes que no le fueron ordenados inicialmente, en el infolio no obraba prueba de ello; acotó además, “que lo que se persigue es una prestación indemnizatoria, pues no existe menoscabo del derecho a la salud en conexidad con la vida, como quiera que hallándose el actor con la asignación 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201705745 01 de retiro, obviamente está adscrito al servicio de salud de las Fuerzas Militares, por lo que puede acceder al servicio de salud, a fin de que le sean tratadas las afecciones que dice la apoderada, está padeciendo.” (Sic) (fls. 32 a 39 c.1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 31 de octubre de 2017, la apoderada judicial del señor YAIR ALBERTO CASTILLA SERRANO, impugnó el fallo proferido en sede de instancia, resaltando que el demandante se realizó todos los exámenes ordenados al diligenciar la ficha médica, por tanto, correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fijar la fecha y hora para llevarse a cabo la Junta Médico Laboral, pues este trámite no dependía del petente. Advirtió además, que en el dossier no se encuentra comunicación alguna donde las accionadas le hubiesen informado al accionante, que su Junta Médico Laboral no se realizó por algún motivo, y por el contrario, era claro que éste se practicó todo los exámenes ordenados y lo único pendiente de trámite era la fijación de fecha y hora para llevarse a cabo dicha Junta. Insistió en que su representado se practicó los exámenes requeridos para obtener la valoración de la Junta Médico Laboral, y ha sido la Dirección de Sanidad, la que se ha negado a cumplir con su obligación en forma recurrente, al no permitir la realización de la valoración requerida. Finalizó indicando que la situación del señor YAIR ALBERTO CASTILLA

SERRANO, era totalmente injusta, pues éste ingresó totalmente sano al Ejército Nacional y actualmente se encuentra afectado por múltiples enfermedades en razón de la circunstancias que tuvo que vivir en la 5 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201705745 01 prestación del servicio militar, por lo “que no puede ahora totalmente abandonado e indefenso, sin esperar ninguna protección del Estado al que defendió durante más de veinte años.” (Sic) (fls. 45 y 46 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio 6 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201705745 01 de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201705745 01 2.- Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de

fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201705745 01

“3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter

subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201705745 01 pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en

debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el apoderado del señor YAIR ALBERTO CASTILLA SERRANO, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y el debido proceso, por lo cual pretende que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL realizar la Junta Médico Laboral de Retiro, atendiendo el hecho que estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 2 de mayo de 1991 al 15 de enero de 2014 (los últimos 11 años como Soldado Profesional) data en que se le reconoció su derecho a disfrutar de asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas, periodo en el que adquirió diversas patologías que en la actualidad afectan su calidad de vida. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura que el a quo estableció que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez y por ello no supera el test de procedibilidad, que permitiría el estudio del caso, decisión que se acompasa con los postulados jurisprudenciales señalados por la Guardiana de la Constitución, en tanto, tal y como lo indicó el apoderado del actor, éste se retiró del Ejército Nacional hace más de tres años (el 15 de enero de 2014 data en que se le reconoció su derecho a disfrutar de asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas), circunstancia que a todas luces permite concluir que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, y al ser la tutela un mecanismo

de protección inmediato quien acude a ella debe hacerlo de manera pronta y oportuna, por ello al dejar transcurrir más de 3 años el actor para efectuar su reclamo, desvirtuó su naturaleza y finalidad. De otra parte, destaca la Sala que en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, circunstancia que al parecer no fue advertida por la apoderada del señor YAIR ALBERTO CASTILLA SERRANO, quien en su argumento de impugnación indica que fue debido a la negligencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en fijar la fecha de la Junta Médico Laboral, ya que su prohijado se realizó los exámenes ordenados al diligenciar la correspondiente ficha médica. Al respecto, debe indicarse por la Sala que el argumento de la parte actora carece de sustento probatorio, pues si bien se allegaron los exámenes 10 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201705745 01 realizados por el señor CASTILLA SERRANO, éstos datan del año 2014, es decir, de hace más de tres años (ver folios 7 a 23 c. 1ª Instancia).

En suma, en el caso concreto advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual

del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201705745 01 que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y

justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 Así las cosas, al no existir dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la acción de tutela, considera la Sala que la acción impetrada desconoció el principio de la inmediatez, al incoar la acción de amparo 3 años después de su retiro del Ejército Nacional, principio que es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, conforme el marco

5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 T-635 de 2004 12 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201705745 01 jurisprudencial examinado, la solicitud del actor, no está llamada a prosperar, en razón a no cumplir con el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues sin éste se puede desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. 3.- Del perjuicio irremediable.

Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la exi

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