🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170574801ADJUNTA20171214100549-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170574801ADJUNTA20171214100549-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintiocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nro. 110011102000201705748 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha

Accionante: WILLIAM ARMANDO SANTAMARIA GÓMEZ Accionada: DIRECTOR GENERAL, DIRECTOR DE SANIDAD, DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL Y AL DIRECTOR DE

LA UNIDAD MÉDICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA

NACIONAL.

Referencia: Acción de Tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida en octubre 20 de 2017 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Bogotá1, por medio de la cual NEGÓ la acción de 1 Conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO tutela interpuesta por el señor WILLIAM ARMANDO SANTAMARIA GÓMEZ contra el DIRECTOR GENERAL, DIRECTOR DE SANIDAD, DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL Y AL DIRECTOR DE LA

UNIDAD MÉDICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor WILLIAM ARMANDO SANTAMARIA GÓMEZ, solicitó el amparo

constitucional de su derecho fundamental de igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en consideración a: Manifestó el actor, que ha estado vinculado a esa institución por espacio de 8 años y 8 meses, en el grado de patrullero, y el 13 de julio de 2017 durante los disturbios presentados en el municipio de Duitama, para lo cual se les dio únicamente como dotación un casco y un escudo, fue golpeado en el pie derecho con un ladrillo, causándole una lesión. Indicó que el día que sucedieron los hechos, no fue atendido por personal médico, toda vez que no podía salir de la zona conforme a lo ordenado, razón por la cual al día siguiente, es decir el 14 de julio lo atendieron en el centro médico policial de ese municipio, en donde no le realizaron ningún tipo de examen o radiografías para descartar daños graves en su pie, ya que el médico que lo examinó le manifestó que sólo le podían hacer terapias cuando llegara a la unidad a la que se encontraba destinado laboralmente y tampoco le permitió guardar reposo. Afirmó que para poder realizar el concurso previo al curso para acceder al grado de subteniente de la Policía Nacional, como requisito debía tener definida su situación médica laboral, de lo cual se encuentra pendiente en razón de lo sucedido en Duitama. Conocedor de lo anterior, en agosto de este año le fue programada cita para el 6 de septiembre de 2017 (un mes después) para definir su situación médico laboral. Se le asignó al doctor Lelis Antonio Sánchez Díaz, a quien por decisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se le ordenó

presentarse para cumplir traslado al Tribunal Médico Laboral, sin previo aviso a las personas que habían sido citadas, causando una pérdida de tiempo. Ese mismo 6 de septiembre de 2017, después de insistir ante la Dirección de Sanidad y la Unidad Médica de Seguridad Social fue atendido por la médica Noleva del Carmen Madiedo Montoya, quien le asignó cita para el 8 siguiente, a fin de realizar el concepto pendiente para la junta médico laboral. Al asistir a esa cita, la médica en mención le informó que por orden del Director de Sanidad de la Policía Nacional, se le había prohibido a los especialistas realizar los conceptos médicos y que, por ello debía programar otra vez la cita para obtener el concepto faltante para acceder a la junta médico laboral y ser habilitado para presentar el concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente. La cita fue programada para el 25 de septiembre de 2017, ocasionando que perdiera el tiempo disponible para que le realizaran valoración la junta médico laboral y se le permitiera concursar. Después de eso, se dirigió a la Unidad Médica de Seguridad Social, para averiguar sobre su proceso y si le tenían alguna solución, toda vez que ellos habían sido los causantes de que no le efectuaran la junta a tiempo, a lo cual, la Jefe del Grupo de Medicina Laboral para la época le informó que la plataforma para habilitar el personal había sido cerrada el 21 de septiembre de 2017 y que se debía remitir a la Dirección de Talento Humano, para que le solucionaran el inconveniente. Teniendo en cuenta lo anterior, se dirigió a la Dirección de Talento Humano,

donde verbalmente le informaron que la única solución para que pudiera concursar, era que se le realizara la junta médico laboral y definieran su situación para habilitarlo para el concurso de subintendente. Señaló que no se le ha definido su situación médica laboral, por lo cual se le ha vulnerado su derecho a la igualdad y por ende deprecó ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que le sea realizada la junta médica para presentar el concurso de patrulleros, previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, el cual se llevará a cabo el 22 de octubre de 2017.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto de octubre 11 de 2017, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al DIRECTOR GENERAL, DIRECTOR DE SANIDAD, DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL Y AL DIRECTOR DE LA UNIDAD MÉDICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que en el término de 1 día se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls15 a 22). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 23 a 27) representada por su Director (E.), Coronel HENRY ARMANDO SANABRIA CELY,

manifestó, que la tutela del asunto, es competencia del área de Medicina Laboral de la entidad, liderada por Teniente Coronel ADRIANA MARTÍNEZ ÁVILA. Jefe Seccional Sanidad Bogotá, Señaló que fue revisado el antecedente médico laboral por parte de la autoridad correspondiente y se encontró que el actor tiene proceso laboral activo por informes administrativos por lesiones Nro. 036/2013 y 018/2016 y que aún tiene pendiente concepto por la especialidad de NEUROLOGÍA, para lo cual debe solicitar cita con ésta, sin que se evidencie lo hubiese hecho. Por ello, sólo hasta que cumpla con la totalidad de los conceptos requeridos, se podrá citar a la correspondiente junta médico laboral. Así mismo, en lo que se refiere al ascenso la Dirección de SanidadMedicina Laboral carece de total competencia para conocer sobre el tema, como quiera que no forma parte del giro ordinario de sus funciones, ya que el mismo corresponde a la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Dirección de Talento Humano. Transcribe y cita las normas que regulan el proceso de ascensos en la Policía Nacional, entre ellas el Decreto 1791 de 2000, en el que se dispone como uno de los requisitos para ascender “Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces”. De igual forma, el numeral 2º del parágrafo de esa norma que establece que podrán concursar para ingresar como subteniente los patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos “Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes”. Requisito

que en este evento no se ha definido, toda vez que existen conceptos médicos cuyos resultados de las posibles secuelas definitivas, son soporte para definición de la situación laboral del actor. Narró que el proceso médico laboral se inicia con una valoración médica, en la cual se examina al paciente y se ordenan los conceptos que a criterio médico deben ser valorados para el caso en concreto. Una vez, cerrados los conceptos médicos ordenados al inicio del estudio, el interesado o su apoderado deben informar por escrito a Medicina Laboral dentro de los 30 días siguientes al cierre del último concepto. Luego se solicita la historia clínica del paciente para verificar que la totalidad de los conceptos solicitados se encuentren debidamente cerrados en papel de seguridad. Cumplido este requisito se pide autorización al Director de Sanidad para convocar a Junta Médico Laboral, conformada por tres médicos que se reúnen con el cuerpo colegiado y hacen un análisis integral del paciente desde el punto de vista orgánico y funcional, apoyados en conceptos médicos especializados considerados indispensables para finalmente en forma unánime, tomar una decisión, la que es notificada en forma personal al paciente dentro de los quince días hábiles siguientes, quien puede solicitar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por lo anterior deprecó la improcedencia o se deniegue la acción de tutela elevada por el señor SANTAMARÍA GÓMEZ a quien le será realizada junta médica laboral una vez culmine la totalidad de los conceptos médicos. Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la

Dirección de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, indicó que el actor está adscrito a esa dirección y envió copia de la historia laboral y que los temas expuestos en la acción de tutela son del resorte de la Dirección de Sanidad. Director de Talento Humano de la Policía Nacional, luego de referirse a la demanda de tutela, afirmó que lo requerido por el actor, en el sentido de que se le realice la Junta Médico Laboral, para que le definan la aptitud sicofísica, como requisito para acceder al concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, es de competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Área de Medicina Laboral, razón por la cual pide que sean desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de la cédula de ciudadanía del actor. Copia de Directiva Administrativa Transitoria 012 de marzo 13 de 2017 indicando los parámetros para el concurso de patrulleros 2017.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de octubre 20 de 2017 (fls. 78 a 89) el a quo resolvió NEGAR la tutela al señalar: “No pudiéndose, en consecuencia, soslayar o desconocer los trámites legales previstos en esta clase de eventos para que se pueda convocar junta médico laboral, conforme a lo establecidos en el Decreto 196 de 2000, pues, como lo informa la autoridad accionada, no se ha surtido en su totalidad el

proceso médico laboral, de acuerdo con el cual, se requiere del cierre total, en papel de seguridad, de los conceptos médicos ordenados al inicio del estudio. Trámite que bien puedo agotar el actor, en lo relacionado con los informes administrativos por lesiones de los años 2013 y 2016 desde tiempo atrás, sin que hubiera procedido oportunamente a ello. Recuérdese, como ha dicho siempre la Corte Constitucional, nadie puede valerse de su propia incuria o descuido para reclamar luego una presunta vulneración de sus derechos fundamentales”.

5. Impugnación del fallo de tutela.

En el término legal para ello el actor impugnó la providencia anterior, al argumentar: “ …respetuosamente me permito informar al señora Juez que en ningún momento de mi carrera institucional en la Policía Nacional he realizado informes administrativos para procesos prestacionales por la especialidad de NEUROLOGÍA y que además de ello, en NINGUNA de las citas médicas con los especialistas en las etapas de INICIO DE ESTUDIO CALIFICACIÓN DE LA APTITUD PSICOFISICA Y SALUD OCUPACIONAL Y SOLICITUD DE CITACIÓN A JUNTA MEDICO LABORAL se me llegó a informar de cualquier manera, que tenía algún concepto médico pendiente por NEUROLOGÍA y que debía solicitar cita médica con dicha especialidad para ese concepto…”. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y

Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. La Sala debe determinar si efectivamente se cumple con los requisitos de procedencia de la acción y en el evento de superar dicho análisis dilucidar si se vulneran los derechos del accionante WILLIAM ARMANDO SANTAMARÍA GÓMEZ por parte de la Policía Nacional, al no haberse realizado la junta médico laboral para definir su aptitud psicofísica para presentar el concurso de patrulleros, previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala modificará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por

la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, lo que implica que el amparo está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración a un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 caso concreto – y, no disponga de otra acción que restablezca sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. El señor WILLIAM ARMANDO SANTAMARÍA GÓMEZ, conforme a su escrito de tutela, señala como causa transgresora de los derechos reclamados, el hecho que después de ser atendido el 25 de septiembre de 2017, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no había convocado a junta

médico laboral para definir su aptitud psicofísica para presentar el concurso de patrulleros. Frente a lo anterior, la Teniente Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo como Jefe de Seccional de Sanidad de Bogotá afirmó que revisado el antecedente médico laboral por parte de la autoridad correspondiente, se encontró que el actor tiene activo dos informes administrativos por lesiones 036/2013 y 018/2016 y, que aún tiene pendiente concepto por especialidad de NEUROLOGÍA, siendo carga del actor solicitar la respectiva cita con dicha especialidad. Es por lo anterior, que a este Juez Constitucional no le compete inmiscuirse en los asuntos propios de la Policía Nacional, en tratándose de los procedimientos a seguir para evaluar la aptitud psicofísica del actor y 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 pretender desconocer los trámites legales previstos para que se pueda convocar a junta médico, conforme lo establece en el Decreto 1796 de 2000, ya que según lo informado por la autoridad accionada, no se ha cumplido en su totalidad el proceso médico laboral, de acuerdo con el cual, se requiere el cierre total, en papel de seguridad y lo anexado por el impugnante no se evidencia que esté cerrado como se indicó. Trámite que bien pudo agotar el actor en lo relacionado con los informes administrativos por lesiones de los años 2013 y 2016, sin que hasta el momento hubiese procedido oportunamente a ello. Recuérdese que nadie puede valerse de su propia incuria o descuido para reclamar una presunta vulneración de sus derechos,

por ende, en este caso el requisito de subsidiariedad no se cumple. Al respecto la Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico (T-629 DE 2009). En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, al respecto ha señalado: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión

constitucional”. De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y además establecer si fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados. Así las cosas, por las razones explicadas y no existir vulneración de sus derechos fundamentales, se modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la tutela en contra de los accionados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada proferida en octubre 20 de 2017, por medio de la cual se DENEGÓ el amparo deprecado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...