CSDJ - F11001110200020170578301ADJUNTA20200821094142-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170578301ADJUNTA20200821094142-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201705783 01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES
ASUNTO
2
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA, Procurador 359 Judicial II Penal contra la decisión del 31 de octubre de 2017, adoptada por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa ordenada contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES.
HECHOS La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, mediante auto del 6 de septiembre de 2017, donde el titular del despacho Judicial solicitó investigar disciplinariamente al abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, por
cuanto al haber sido designado, el 28 de agosto de 2015, como apoderado en amparo de pobreza de la señora Leydy Johanna Vivas Castillo al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2015-01445 00, donde fungía como demandada, no concurrió a tomar posesión del cargo ni se pronunció al respecto, a pesar de haber sido ratificada su designación mediante auto del 28 de junio de 2017, debiendo ser relevado del cargo y en su lugar designarse a otro profesional para tal fin.
CALIDAD DE ABOGADO
3
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Certificado No. 269110 del 11 de octubre de 20171, acreditó la calidad de abogado del doctor CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.098.253 y posee la Tarjeta Profesional No. 43759, vigente para la época de los hechos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2017, al valorar el mérito de la compulsa y al amparo del artículo 68 y 102 de la Ley 1123 de 2007, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa ordenada contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER
TOBO PUENTES, por la presunta omisión de concurrir a posesionarse del cargo en amparo de pobreza para el cual había sido designado al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2015-01445 00, conforme a la documental aportada con la compulsa, en tanto la misma, no proporcionaba suficientes elementos de juicio para determinar si los hechos denunciados revestían de una posible comisión de falta disciplinaria, por carecer de elementos de juicio que permitieran evidenciar la notificación en debida forma del investigado. Así entonces, de la documental allegada con la compulsa, no se podía constatar la notificación real y efectiva del encartado, pues la misma 1 Folio 9 C.O. primera instancia. 4
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES solamente registraba un sello de recibido perteneciente a un conjunto de apartamentos más no la real notificación del abogado investigado.
En consecuencia, la situación descrita conducía a afirmar que el profesional del derecho había sido indebidamente notificado de su designación; además de notarse que no se acredito la condición de Curador, tampoco fueron enviadas las comunicaciones a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados, elementos suficientes para desestimar de plano el informe allegado por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá. Conforme a lo expuesto, no podía reprocharse el actuar del profesional del derecho por no haber tomado posesión del cargo, sin antes verificarse por el Juzgado de Conocimiento lo relacionado a su debida notificación, máxime
cuando su actuar no causó traumatismo en el desarrollo del mentado proceso judicial. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Una vez notificada la presente decisión, mediante escrito radicado el 25 de enero de 2018, el doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA, en su calidad de Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, señalando los hechos origen de la compulsa; adicionalmente indicó no existir certeza ni elemento material probatorio suficiente que respalde la decisión del Magistrado de Instancia, quien como sustento de la decisión argumentó: “En efecto, conforme la documental aportada con el informe de compulsa acreditado se encuentra, que mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2017 se ordenó la compulsa que hoy concita a esta Magistratura, sin 5
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES embargo, con ella no se adosó la constancia de notificación real y efectiva si bien la planilla de envío resulta enviada solo aparece recibida por un sello perteneciente a conjunto de apartamentos mas (sic) no la real notificación de la designación abogado de pobres” Consideró el apelante, que al no obrar en el expediente constancia de si el investigado recibió o no la citación para la diligencia, era razón suficiente para ordenar la práctica de pruebas, con el fin de sustentar si realmente se surtió o no en debida forma la comunicación al investigado, o si, por el contrario, hubo irregularidades en la misma.
Por consiguiente, solicitó revocar la decisión para en su lugar ordenar
adelantar la investigación disciplinaria. Mediante auto del 31 de enero de 2018, el Magistrado a quo, concedió el recurso de apelación, remitiendo las diligencias ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
6
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en los artículos 81, 65 y 66 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el doctor FRAKNK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA, contra la providencia del 31 de octubre de 2017, adoptada por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa ordenada contra el
abogado ALDINEBER TOBO FUENTES.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e 7
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 8
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En este orden de ideas, la Corporación entra a decidir si confirma o revoca la decisión anteriormente reseñada.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio
Público. Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del Ministerio Público para interponer recurso de apelación contra el auto que desestimó de plano la compulsa, ha de indicarse que los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, lo facultan para intervenir en la actuación disciplinaria, como se lee: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación
disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario: el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 9
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
(…)
2. Interponer los recursos de ley Igualmente, se observa que el recurso fue instaurado por el Ministerio Público, conforme al Artículo 81 ejusdem, el cual establece: “Articulo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Se encuentra dentro del dossier la notificación de la decisión efectuada personalmente al Ministerio Público el día 17 de enero de 2018 y por Estado No. 04 del 23 de enero del mismo año, así mismo, la interposición del recurso dentro del término legal, esto es el día 25 de enero de la misma anualidad. 10
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En el anterior orden de ideas, esta Sala tiene por sustentado en debida forma el recurso y procede a su estudio.
3. Del Caso en Concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aclarado lo anterior, en primer lugar se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. 11
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
De entrada advertirá esta Superioridad, que se confirmará la decisión del 31 de octubre de 2017, adoptada por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa ordenada contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO
FUENTES.
Para esta Superioridad, la situación analizada por el Magistrado de Instancia, al tomar la decisión, por considerar la inexistencia de elementos necesarios para establecer la existencia de una debida notificación al profesional designado para tal fin, encuentra sustento en la documental allegada al dossier, pues si bien es cierto la misma fue enviada, su recibido registra el sello por parte de un Conjunto Residencial, sin que ella sea demostrativa de una real y efectiva notificación. En efecto, analizados los argumentos del Magistrado de Instancia, concluye esta Superioridad, en el mismo sentido, la falta de mérito de la compulsa, por no proporcionar la notificación elementos de juicio suficientes en orden a determinar si los hechos denunciados revisten la posible comisión de una conducta disciplinaria, en tanto, resulta evidente la carencia de elementos de juicio que permitan concluirse la debida notificación del designado como abogado de pobres al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2015-01445 00. 12
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Ahora bien, el argumento del Ministerio Público, respecto a la falta de
práctica de pruebas por parte del Seccional de Instancia, para corroborar si se surtió o no en debida forma la notificación del encartado, no está llamado a prospera, por cuanto se insiste, en el expediente reposa copia del telegrama No. 0912 de fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual el Despacho Judicial – Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, comunicó al encartado que mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, se había ratificado su designación en amparo de pobreza de la señora Leidy Johana Vivas Castrillo dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2015-01445 00, conforme a lo dispuesto en auto del 28 de agosto de 2015; también aparece certificado de Servicios Postales Nacionales S.A. sobre la guía de tal remisión, donde tan solo reposa el sello de un conjunto de apartamentos, siendo éstos los elementos demostrativos de la no realización efectiva de la notificación personal al abogado encartado, por tanto, los hechos no revisten las características de una falta disciplinaria, máxime cuando no existe suficiente motivación en la compulsa de copias, de la configuración del hecho, requisito que impone al quejoso una carga informativa o deber de información, consecuente a inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió, o de existir, configura falta disciplinaria. Así las cosas, esta Colegiatura habrá de CONFIRMAR la decisión del 31 de octubre de 2017, proferida por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá. 13
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de octubre de 2017, adoptada por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa ordenada contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.
14
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 15
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 20 (veinte) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación: 110011102000201705783 01
Acta Nº 76 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, contra el
abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, mediante auto del 6 de septiembre de 2017, donde el titular del despacho Judicial solicitó investigar 17
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES disciplinariamente al citado abogado por cuanto al haber sido designado, el 28 de agosto de 2015, como apoderado en amparo de pobreza de la señora Leydy Johanna Vivas Castillo al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2015-01445 00, donde fungía como demandada, no concurrió a tomar posesión del cargo ni se pronunció al respecto, a pesar de haber sido ratificada su designación mediante auto del 28 de junio de 2017, debiendo ser relevado del cargo y en su lugar designarse a otro profesional para tal fin.
La primera instancia, mediante determinación del 31 de octubre de 2017, decidió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa ordenada contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES al considerar que conforme a la documental aportada con la compulsa, en tanto la misma, no proporcionaba suficientes elementos de juicio para determinar si los hechos denunciados revestían de una posible comisión de falta disciplinaria, por carecer de pruebas que permitieran evidenciar la notificación en debida forma del investigado. Inconforme con la anterior determinación fue apelada por el doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA, en su calidad de Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, y esta instancia al
conocer de dicho recurso resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de octubre de 2017, adoptada por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 18
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa ordenada contra el abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES.” Para adoptar la determinación de confirmar el pronunciamiento de primera instancia, en el proyecto aprobado se argumentó que la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá no proporcionaba elementos de juicio suficientes en orden a determinar si los hechos denunciados revisten la posible comisión de una conducta disciplinaria, pues no se allegaron elementos de juicio que permitieran establecer si el abogado fue notificado o no se designación.
Ahora bien, mi desacuerdo con la determinación aprobada es porque considero que al no allegarse con la compulsa de copias, constancia de si el investigado recibió o no la citación para la diligencia, era razón suficiente para ordenar la práctica de pruebas por parte de la primera instancia, con el fin de sustentar si realmente se surtió o no en debida forma la comunicación al investigado, o si, por el contrario, hubo irregularidades en la misma. Así las cosas, la Sala ha debido revocar la decisión apelada en lo que a este
aspecto se refiere, para que, en su lugar, el A quo decretara y practicara las pruebas necesarias, a fin de que se verificara y analizara a fondo los referidos aspectos, de suerte que contara con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que 19
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RADICACIÓN 110011102000201705783 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del abogado denunciado.
Son estos lo puntos que me llevan a salvar voto, en relación con la decisión adoptada. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra. Crjd.