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CSDJ - F11001110200020170579201ADJUNTA20190605141637-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170579201ADJUNTA20190605141637-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: N° 110011102000201705792 01 Aprobado según Acta N° 35 de la misma fecha

Ref: Apelación auto. Abogada: ANDREA

XIMENA ALEXANDRA MAYA VIVAS.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Armando Barrero Herrera en la misma audiencia, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1º de marzo de 2019, por la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de la abogada ANDREA XIMENA ALEXANDRA MAYA VIVAS, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: N° 110011102000201705792 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por los quejosos Armando Barrero Herrera y Germán Martínez Ávila el 6 de octubre de 2017, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que presuntamente pudo haber incurrido la abogada ANDREA XIMENA MAYA VIVAS, señalando que conocieron a la profesional del derecho por intermedio de su padre Carlos Alberto Maya Restrepo, a quien le firmaron poder para demandar a la compañía EXXONMOBIL con el fin de obtener la actualización de la primera mesada pensional, dando origen al proceso No. 2005 00526 adelantado en el Juzgado once laboral del circuito de Bogotá.

Adujo un presunto cobro desproporcionado de honorarios pues está les cobró un 15% adicional por la demanda de casación en el tema de intereses moratorios sobre los dineros dejados de pagar y que fueron reconocidos en las dos instancias en su favor, sin que estos le hubiesen autorizado ello. Ante la revocatoria de éstos del poder a la abogada encartada para que no reciba los títulos judiciales en su favor, ella ha dilatado dicha entrega porque a su parecer no le quieren cancelar sus honorarios.

Anexó las siguientes pruebas: -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 9 de abril de 2005 entre la abogada ANDREA XIMENA MAYA VIVAS y ARMANDO

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Radicado: N° 110011102000201705792 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación BARRERO HERRERA para que ella interpusiese proceso ordinario laboral contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA con el fin de obtener actualización de las primera mesada pensional, pactándose por honorarios el 35%, autorizándose a la togada para recibir e igualmente en caso de presentar recurso de casación de incrementara tal porcentaje en un 15% (fls 6 a 8 del c.o.).

Acreditación de la condición de la disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Demostrada la calidad de abogada de la doctora ANDREA XIMENA ALEXANDRA MAYA VIVAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 39.792.330 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 124571 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); la Magistrada instructora mediante proveído1 fechado 7 de marzo de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como a los quejosos a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 19 de junio de 2018

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 19 de junio de 2018 y 1º de marzo de 2019, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, pero además de ello también se presentaron como importantes

1 Auto de apertura en folio 92 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: N° 110011102000201705792 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre: La abogada encartada manifestó que su actuar fue honrado y de buena fe, más sin embargo, no faltan los clientes que después de 12 años de gestión exitosa, al momento del pago inventan toda clase de artimañas para desconocer el contrato de prestación de servicios profesionales y burlarse de los honorarios de los abogados. Adujo que cuando firmaron los quejosos el poder en abril de 2005 para que los representara contra Exonmobil para la reclamación de la primera mesada pensional junto con los intereses moratorios, actuaron libremente y en pleno uso de sus facultades mentales. El proceso ordinario laboral No. 2005 00526 se surtió normalmente con fallo de primera instancia el 18 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por la segunda instancia el 30 de julio de 2010 proferido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y con fallo de casación del 29 de julio de 2016. Como las pretensiones salieron a favor excepto la mora en el pago, al Juzgado de origen el 12 de junio de 2017 solicitó la entrega de los títulos

judiciales y el 13 de julio de ese año la Jueza lo autorizó previa ratificación expresa de las facultades pues el poder data de más de 12 años, por ello solicitó a sus clientes dicha ratificación pero estos mediante escritos del 24 y 26 de julio de 2017 manifestaron al despacho judicial que no lo iban a hacer,

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación por lo anterior procedió a acudir a los recursos legales para hacerse respetar sus honorarios.

Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto2 que permaneció publicado desde el 31 de marzo al 2 abril de 2014, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto3 emitido el 21 de abril de 2014 lo declaró persona ausente y de contera le designó defensor de oficio, quien se posesionó del cargo asignado en desarrollo de la sesión del 5 de marzo de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero se le permitió ausentarse del mismo más no ser relevado de su derecho de postulación ya que si bien es cierto el disciplinable concurrió al proceso

disciplinario aduciendo que ejercería su propia defensa, debía estar al tanto frente a cualquier inasistencia del investigado. Ampliación de queja. Los quejosos se ratificaron en su escrito inicial sin aportar más circunstancias concretas al presente asunto. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 2 Edicto visto en folio 92 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 93 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación 1) Las documentales aportadas por el quejoso junto con su escrito inicial,

(enunciadas en el descorrer de los hechos de la queja). 2) Se allegó por parte del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá copia del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral de Armando Barrera Herrera y otro contra Exxon Móbil de Colombia (6 cuadernos anexos). 3) Los documentales aportados por la togada investigada en desarrollo de su versión libre, como lo es el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, en el cual se indica que el quejoso ARMANDO BARRERO HERRERA es abogado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 1º de marzo de 2019, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado instructor hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por la disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la abogada ANDREA XIMENA ALEXANDRA MAYA VIVAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta por presunta dilación de la encartada para la entrega de los títulos judiciales en favor de los quejosos, así como un cobro

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación desproporcionado de honorarios, el a quo analizó lo siguiente: Consideró que la togada no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber de no dilatar una entrega de títulos a sus clientes, pues lo aquí vislumbrado era que ella ante la negativa de que sus clientes le reconocieran y pagaran los honorarios estipulados, en especial el 15% adicional por la demanda de casación, se precisó que fue la parte demandada en el proceso de marras quien interpuso la demanda de casación y la togada

diligentemente contestó las pretensiones a ello, por ende el expediente si llegó hasta la última instancia y por ende era merecedora del 50% de honorarios sobre el monto total, lo cual no se considera desproporcionado. Pero ante la negativa de sus clientes a dicho reconocimiento, ella acude a las instancias legales para pelear por su trabajo realizado durante más de 12 años, el cual gestionó diligentemente. DE LA APELACIÓN En la misma diligencia solamente el señor ARMANDO BARRERO HERRERA en su calidad de quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, exponiendo que no se debería reconocer el 15 % adicional por ir en etapa de casación por que no “hubo éxito”. El otro quejoso no asistió a la diligencia previa citación, ni interpuso el recurso dentro de los tres días siguientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 1º de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada

ANDREA XIMENA ALEXANDRA MAYA VIVAS.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro de los tres (3) días siguientes a la toma de la decisión en la sesión del 7 de octubre de 2015, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…)

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia… ” (Lo subrayado es nuestro).

Por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, solamente lo que manifestó en audiencia no los escritos posteriores.

3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según

corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso en la alzada se circunscribe a que como no tuvo éxito en casación sobre el tema de los interese de mora frente a la condena impuesta a Exxon Móbil de Colombia no es válido reconocerle a la abogada lo que pactaron en un 15% adicional.

En cuanto a lo anterior y como quiera que esta es la única circunstancia que generó inconformidad en el quejoso como apelante, esta Sala responde al argumento señalando que con base en las pruebas obrantes en el plenario en especial el contrato de prestación de servicios profesionales y la copia del proceso laboral de marras, la abogada fue diligente y gestionó por más de 12 años el proceso en favor de sus clientes, pactándose desde el año 2005 que en el evento de que hubiese necesidad de presentar casación o escrito de réplica, se reconocerán un 15% adicional del 35% pactado por las dos instancias (fls 6 y 7 del c.o.) pacto que resulta acorde a la autonomía privada de las partes y que se ajusta a la ética profesional.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación En cuanto al argumento del apelante de no validez de dicho porcentaje, según él, es porque no tuvo éxito en casación, ello no es acogido por esta Superioridad, pues se debe recordar que la clasificación de obligaciones de medio y de resultado no tiene regulación expresa en el ordenamiento jurídico colombiano, pero si jurisprudencial y doctrinalmente.

Muestra de ello es la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 5 de noviembre de 2013 con ref.: 20001-3103-0052005-00025-01, donde la Corte reiteró que la citada clasificación es una herramienta útil para el juzgador con el fin de determinar el comportamiento que deben asumir los contratantes y hallar criterios aplicables a la definición de las cargas probatorias en la responsabilidad civil contractual. No obstante, la citada Corporación aclara que lo primordial es determinar el contenido y alcance del contrato en particular e identificar los específicos deberes de prestación emanados del citado negocio. Las obligaciones de medio son aquellas que le exigen al deudor diligencia, cuidado y pericia para asumir aquellas conductas orientadas a un resultado, sin que ello implique asegurar esto último. De otro lado, las obligaciones de resultado hacen referencia a aquellas que comprometen al deudor a lograr su efectiva obtención para satisfacer el interés del acreedor. En tratándose del profesional en derecho, sus obligaciones no son de resultado sino de medio, ya que éste no se compromete a obtener la victoria del proceso judicial, en tanto se considera como regla general que sus

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación obligaciones son de medio, porque si lo hiciere así, esto es, si garantizare un resultado incurriría en falta disciplinaria según la Ley 1123 de 2007.

Analizado lo anterior y conforme los argumentos de la alzada, tenemos que los mismos no

están llamados a prosperar ya que según los argumentos que en sede de primera instancia y en la presente se han descorrido es válido afirmar que la togada no incurrió en falta contra la ética, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró ningún deber profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión proferida el primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de la abogada ANDREA XIMENA ALEXANDRA

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación MAYA VIVAS, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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