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CSDJ - F11001110200020170579401ADJUNTA20200604170454-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170579401ADJUNTA20200604170454-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIÓNAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201705794 01 Aprobado según Acta n° 53 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el doctor Alejandro Meza Cardales, presentada en Sala del 22 de enero de 2020, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza, contra la decisión proferida el 24 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, por la transgresión de las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa; en el artículo 30 numeral 6º ibídem en modalidad dolosa y en el artículo 34 literal I de la citada normatividad en modalidad dolosa. HECHOS 1 Sala Dual Magistrada Ponente doctora Paulina Canosa Suárez y Siria Wel Jiménez Orozco. Folios 189 a 238 c.o. primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110011102000201705794 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La señora María Guillén González Roa presentó queja disciplinaria contra los abogados César Augusto Tamayo Herrera y Marco Rodrigo Torres Cortés2, aduciendo que para el mes de mayo de 2016 contactó a Marco Rodríguez Torres Cortés con quién llegó a un acuerdo verbal para la prestación de servicios profesionales de abogado con el fin de adelantar un proceso ante los jueces de familia, contra el señor Néstor Enrique Urbano, dirigido a obtener la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho, su disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial.

Señaló que el 17 de agosto de 2016 se reunió con el abogado Marco Rodríguez Torres Cortés en su oficina ubicada la carrera 8 No. 11 A 39, oficina 706, oportunidad en la que realizó un pago por $1.500.000 para iniciar el proceso que era de su interés. Agregó que en esa oportunidad firmó unos documentos entre los que refirió varios poderes al nombre del abogado César Augusto Tamayo Herrera, togado que finalmente fue quien presentó la demanda en tres ocasiones, siendo inadmitida en dos de ellas, rechazada y retirada, razón por la cual se presentó nuevamente el 19 de diciembre de 2016, siendo admitida por el Juzgado 5 de Familia en Oralidad de Bogotá, mediante auto del 25 de enero de 2017.

Puso de presente que el 5 de agosto de 2017 fue asistida en la audiencia convocada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá por un abogado suplente, y en esta oportunidad, el Juez del caso declaró la prescripción de la acción, como consecuencia de haberse presentado extemporáneamente la demanda y precisó que por tales actuaciones sufrió perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante y daño emergente tasados en la suma de $386.900.000. 2 Folios 1 a 11 del c.o. de primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110011102000201705794 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que consultado el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del abogado Marco Rodrigo Torres Cortes, se evidenció que para el 17 de agosto de 2016 éste no contaba con tarjeta profesional pues la misma fue expedida el 3 de noviembre de 2017, como pudo verificar con el certificado número 260484 de fecha 30 de septiembre 2017 expedido a través de la página web del Consejo Superior de la Judicatura.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se acreditó mediante certificado No. 47068, expedido el 12 de febrero de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el abogado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No.

16.446.221 y Tarjeta Profesional No. 98749 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el investigado registra los siguientes antecedentes disciplinarios4:

1. CENSURA en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro del radicado 11001110200020120003301, por violación al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

2. SUSPENSIÓN de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso radicado 17001110200020120061001 por: violación a los artículos 33 numeral 2 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, la cual 3 Folio 48 del c.o. primera instancia

4 Folios 42 y 90 del c.o. primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110011102000201705794 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN rigió entre catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) y el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

3. La Procuraduría General de la Nación certificó que el abogado registra un

antecedente disciplinario5, el cual consiste de una suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de primera instancia de doce (12) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y confirmada por la Sala homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 24 de octubre de dos 2017 se dispuso el trámite preliminar6, una vez se acreditó la calidad de abogado del disciplinado, el 12 de febrero del 2018, se dispuso la apertura de investigación en su contra7 y se fijó fecha para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación para el 21 de junio de 2018. El disciplinable César Augusto Tamayo Herrera no compareció a la audiencia de pruebas y calificación programada para el 21 de junio de 2018 y se procedió a emplazarlo, conforme a lo ordenado en auto de 18 de julio de esa misma anualidad. Mediante auto de 27 de agosto de 2018 se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio, procediendo a fijar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas de calificación provisional se realizó en sesiones de 10 de septiembre y el 8 de noviembre 2018, se hizo el recaudo probatorio en desarrollo del cual se recibió ampliación de la queja, a través de la cual se 5 Folio 89 del c.o. primera instancia 6 Folio 46 del c.o. de primera instancia

7 Folio 49 del c.o. de primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110011102000201705794 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conoció que el abogado Marco Rodrigo Torres Cortés por intermedio de su novio quién se lo presentó en mayo de 2017 porque la hermana era abogada. Que en una primera reunión le pagó honorarios por valor de $1.500.000.

Sostuvo no conocer al abogado César Augusto Tamayo Herrera. Indicó que consultó en la página web de la Rama Judicial al abogado Marco Rodríguez Torres, y lo llamó, pero él fue muy grosero y le dijo que si no confiaba en él pusiera otro abogado, aunque le contestó que todo iba bien. Adujo que por medio del mensajero le hizo llegar un poder al local de su novio, el cual firmó, pero no lo leyó, y que ella confiaba que él iba a ser su abogado. Señaló que en los meses de junio y julio, dos meses antes de la audiencia, una abogada se comunicó con ella para que llegaran a un acuerdo, le dijo que su ex compañero le entregaría un taxi y que dejaran así, negociación que aceptó razón por la cual acudieron a la notaría ubicada en la carrera décima con Calle 17 y allí hicieron el acuerdo e informó lo propio al abogado Marcos Rodríguez Torres quién le dijo que no hiciera eso porque era muy poquito lo que ella iba a recibir,

pero ella insistió y le solicitó que terminara el proceso porque ella quería recibir el taxi, sin embargo el abogado no se prestó para lo que ella requería. Refirió que el día de la audiencia se hizo presente otro abogado de nombre Gundisalvo Ramírez Jiménez, quien llegó a leer porque al parecer no estaba preparado para la diligencia. De otra parte, se decretó la terminación del proceso disciplinario en favor de Marco Rodrigo Torres Cortés en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 55 de la Ley 1123 de 2007, y se ordenó compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión del delito de ejercicio ilegal de la profesión. El Secretario Judicial de la Sala allegó una relación de actuaciones disciplinarias seguidas contra el abogado César Augusto Tamayo Herrera, con 19 registros, 5 activos y 14 archivados, ninguno relacionado con esta actuación8 folios de 110 a 112. En la sesión realizada el 8 de noviembre de 2018 folio 161, se formularon cargos contra el abogado César Augusto Tamayo Herrera en los siguientes términos: 8 Folios 110 a 112 del c.o. de primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110011102000201705794 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por violación de su deber de diligencia, contemplado en el artículo 28 numeral 10, y por ello haber incurrido en concurso,

en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta sancionable culposa. Consideró el colegiado de primera instancia que a pesar de habérsele otorgado los poderes y documentos en debida forma para llevar a cabo las gestión encomendada, no lo hizo, afectando gravemente los intereses de su cliente, dentro del proceso del declaratoria de existencia de unión marital de hecho, su disolución y posterior liquidación, al no hacer oportunamente las labores propia de la gestión profesional por no subsanar la demanda que presentó lo que llevó que la misma fuera rechazada el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado de conocimiento. Por violación del deber de conservar y defender la dignidad en el ejercicio de la profesión) contemplado en el artículo 28 numeral 5, y por ello encontrarse incurso en la falta establecida en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento por acción, y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa en tanto que permitió que el señor Marco Rodríguez Torres Cortes se presentara como abogado, constituyeran un contrato verbal de prestación de servicios, asesorara y cobrara a la quejosa bajo el entendido de que se trataba de un profesional del derecho, no haciendo mención que se trataba de un intermediario entre el abogado que la iba representar para el efecto. Consideró el Juez de Primera Instancia, que dicha conducta se podía determinar en el poder utilizado, en donde aparece con firma, membrete y presentación personal del disciplinable y no se hace mención alguna al señor, Marco Torres

Cortes con quien contrató la quejosa. Por la violación del deber de lealtad, contemplado en el artículo 28 numeral 8, y por ello encontrarse incurso en la falta establecida en el artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento por acción, y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa, consideró el A quo, la misma se evidenciaba de la redacción de las demandas y la falta de subsanación que “ es lo que deja ver que esa demanda se hacía por salir del paso con la señora quejosa “, y aún a sabiendas que no sabía lo que iba hacer, no se preocupó, por estudiar por actualizarse, por hacer una demanda bien presentada o por subsanarla. El 3 de diciembre 2018 se realizó Audiencia pública de Juzgamiento, etapa en la que también se allegaron pruebas tales como certificación de Cámara de Comercio de Bogotá, en la que se indicó que la empresa denominada Central Jurídica de Abogados Asociados S.A. no figuraba matriculada en esa entidad9. Ampliación de queja en la señora Mary Guillén González Roa refirió que no conoció personalmente al abogado César Augusto Tamayo Herrera sino por intermedio del abogado Torres, quién era el que le hacía llegar al poder ella lo firmaba y se lo enviaba. 9 Folios 176 y 177 c.o. del cuaderno de primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110011102000201705794 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que, con ocasión de la presentación de las demandas y las inadmisiones, perdió la posibilidad de reclamar los bienes que le correspondían de la sociedad y que avalúo en 700 millones de pesos, indicando que se quedó únicamente con dos bienes.

También se contó con el testimonio del señor Gundisalvo Rodríguez Jiménez quien afirmó conocer al abogado César Augusto Tamayo Herrera como compañero de profesión, y que por una sola vez lo reemplazó y le sustituyó poder sólo para esa actuación en un Juzgado de Familia. Indicó que al revisar el proceso en el Juzgado 5 de Familia le informaron que la acción estaba prescrita y que luego de la revisión, verificó que en efecto el término estaba vencido, razón por la cual pese a que intentó defender los intereses de la parte demandante fueron vencidos por razón de los términos. Adujo además que Marco Torres y César Augusto Tamayo Herrera tenían una relación profesional de abogados y compartían oficina, y que además el primero de ellos tenía una oficina de periodismo llamada el Jurista Periódico. Con posterioridad a la audiencia de juzgamiento se allegó copia del proceso radicado bajo el número 2017 - 0069, del Juzgado 5º de Familia de Bogotá incorporado a la actuación en medio magnético. Alegatos de Conclusión de la defensora de oficio La defensora de oficio presentó sus alegaciones finales, haciendo un recuento de los hechos plasmados en la queja.

Destacó algunas manifestaciones de la quejosa, como la indicada en el hecho descrito en el numeral 5º del escrito en el que refirió no conocer al abogado César Augusto Tamayo, y de manera consecuente la hecha en el numeral 16 del mismo documento en la que afirmó que estableció contacto de mandato con el abogado Marco Torres, aportando pruebas como un memorial con membrete de central jurídica de abogados asociados de fecha 18 de mayo de 2016 firmado por Marco Rodrigo Torres y una constancia de recibo de pago de honorarios por asesoría de fecha 17 de agosto de 2016 firmado por el mismo. Respecto de la afirmación de no conocer al abogado César Augusto Tamayo Herrera indicó que fue reiterada en la audiencia de 10 de septiembre de 2018, como también en el testimonio de Néstor Enrique Urbano recibido en sesión del 8 de noviembre 2018.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente hizo referencia al testimonio del señor Gundisalvo Rodríguez Jiménez, quien declaró conocer de forma profesional al abogado Marco Rodrigo Torres, y de forma ocasional al abogado César Augusto Tamayo Herrera y explicó que Marco fue quien le solicitó sustituir el poder razón por la cual concluyó qué no pudo existir una relación entre la quejosa y el abogado investigado.

Señaló la defensa del investigado que las actuaciones de su prohijado se encontraban amparadas por el principio de

buena fe, y consideró que debía aplicarse el principio de presunción de inocencia toda vez que en este caso no se pudo establecer que César Augusto Tamayo Cortés hubiese actuado como abogado de la quejosa pues la comunicación sobre los asuntos litigiosos se daba entre Marco Torres Cortés y la quejosa y no con intervención del abogado, y sobre tales razonamientos solicitó que se desestimaran los cargos formulados contra su defendido.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Comunicación suscrita por Marco Torres como jefe de relaciones públicas con membrete de la empresa Central Jurídica de Abogados Asociados, por medio de la cual se citó al señor Néstor Enrique Urbano, a una reunión de preconciliación10.

2. Recibo en el que se registra una firma sin datos de antefirma, y en el que se indica que se recibió de la señora Mary González Roa, la suma de $1500000 por concepto de asesoría del proceso de disolución de la sociedad de hecho en un proceso que cursaba en el Juzgado 13 de Familia11.

3. Certificado del Registro Nacional de Abogados sobre la inscripción y vigencia de la tarjeta profesional del abogado

Marco Rodrigo Torres Cortés.

4. Poder otorgado por Mary Guillén González Roa, al abogado César Augusto Tamayo Herrera, para que iniciara y llevar a término la demanda de disolución y liquidación patrimonial de la sociedad de hecho y disolución de Unión marital de hecho en contra del señor Néstor Enrique Urbano12.

5. Copia de la demanda presentada por el doctor César Augusto Tamayo Herrera en virtud del mandato otorgado por la

quejosa13

6. Copia del auto de fecha 25 enero de 2017 por medio del cual el Juzgado 5 de Familia en oralidad admitió la demanda y la reconoció personería jurídica del abogado César Augusto Tamayo Herrera como apoderado de la parte demandante14.

10 Folio 12 c.o. del cuaderno de primera instancia 11 Folio 13 c.o. del cuaderno de primera instancia 12 Folio 21 c.o. del cuaderno de primera instancia 13 Folios 21 a 27 del cuaderno de primera instancia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

6. Sustitución de poder hecha por el abogado César Augusto Tamayo Herrera al doctor Gundisalvo Rodríguez

Jiménez15.

7. Ampliación de queja.

8. Certificado de direcciones registradas por el profesional del derecho ante el Registro Nacional de Abogados16.

9. Consultante la página web ADRES sobre el abogado César Augusto Tamayo Herrera17.

10. Comunicación recibida vía correo electrónico del Juzgado 14 de Familia de Bogotá en la que informó que la demanda declarativa de Unión marital de hecho radicada bajo el número 2016 - 00722 fue inadmitido mediante auto del 5 de diciembre 2016 y retirada por el abogado César Augusto Tamayo el 15 de diciembre de 201818.

11. Comunicación proveniente del Juzgado 12 de Familia de Bogotá mediante el cual informó que el proceso de Unión marital de hecho radicado bajo el número 2016 - 00865 en el que fungió como demandante la señora Mari González Rojas y como demandado Néstor Enrique Urbano fue rechazada y retirada por el apoderado el 19 de octubre de 2016. Y respecto del proceso radicado bajo el número 2016 01490, mediante auto del 12 de enero de 2017 se decidió no avocar conocimiento y se dispuso a remitirlo a la oficina judicial de Bogotá para que se abonara a los juzgados de familia.

13. Testimonio Néstor Enrique Urbano, ex compañero de la quejosa quien manifestó que distinguía al abogado, y que lo había visto un par de veces, pero no lo recordaba con exactitud.

DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al doctor CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, por la transgresión de las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, artículo 30 numeral 6º ibídem en modalidad dolosa y artículo 34 literal 1º ibídem en modalidad dolosa. 14 Folio 32 c.o. del cuaderno de primera instancia 15 Folio 33 c.o. del cuaderno de primera instancia 16 Folio 91 c.o. del cuaderno de primera instancia 17 Folio 92 c.o. del cuaderno de primera instancia

18 Folios 117 a 125 c.o. del cuaderno de primera instancia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria señaló que el abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA se le endilgaron cargos por patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía respecto del señor Marco Rodríguez Torres Cortés, quién fue la persona que adelantó la contratación con la señora Mary Guillén González Roa, con quien estableció un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, por el cual éste recibió una suma de dinero de parte de la quejosa quién lo consideraba como un abogado titulado y no un intermediario.

Lo anterior en virtud de que conforme a la prueba allegada al expediente se estableció que Marco Rodríguez Cortés no era abogado titulado para la fecha en que hizo el contrato de prestación de servicios y recibió el pago por concepto de honorarios, tampoco tenía licencia temporal vigente, y actuaba bajo la firma del togado investigado, razón por la cual se considera acreditado que estaba ejerciendo ilegalmente la profesión, indicando que en lo que corresponde al abogado César Augusto Tamayo Herrera, éste contribuyó con el ejercicio ilegal ya referido poniendo en entredicho la dignidad de la profesión.

También se le atribuyó la falta disciplinaria por indiligencia en la modalidad verbal por demorar la iniciación del proceso al tenor del artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, ya que presentada la demanda fue inadmitida en repetidas ocasiones lo que generó que la actuación se remitiera de juzgado en juzgado, al punto de generarse el fenómeno prescriptivo, con lo que se agotó la posibilidad de que la quejosa iniciara el litigio con el que pretendía el reconocimiento de sus pretensiones patrimoniales. También indicó el A quo, que como quiera que el togado no subsanó la demanda en las oportunidades en que podía hacerlo, debía atribuirse el concurso con la

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN modalidad verbal de dejar de hacer oportunamente las labores propias de la gestión profesional, pues con su actuar se permitió que fuera rechazada la demanda el 13 de octubre de 2016.

Indicó que las diferentes actuaciones y omisiones del abogado permitían concluir que no se encontraba capacitado para llevar el encargo profesional pues las causales de inadmisión se produjeron por situaciones apenas elementales que podía haber advertido cualquier estudiante de derecho en práctica jurídica, reprochando al abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA las consecuencias lamentables en la situación de la quejosa y derivadas del hecho de

haber permitido que el señor Marco Torres Cortés ejerciera ilegalmente la profesión, mostrando total desinterés de la actividad que él desarrollaba, limitándose sólo a firmar lo que Marco Torres hacía para justificar unos honorarios que recibía en su nombre, comportamientos con los cuales mantuvieron engañada a la quejosa, generándole perjuicios patrimoniales al no poder iniciar el proceso liquidatario que pretendía. Agregó que cuando el abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA prestaba su firma para encubrir a una persona que estaba litigando ilegalmente y que presentara la demanda, constituyó su comportamiento doloso, y destacó que, pese a que fue citado en debida forma en las diferentes actuaciones, omitió cumplir por lo menos con el deber de estar pendiente del curso de los procesos. La Sala no encontró justificación alguna a las actuaciones endilgadas al profesional, pues por el contrario lo que se evidenció fue desidia y negligencia en el ejercicio de la profesión de abogado de CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA frente a las faltas que se le atribuyeron el proceso disciplinario por indiligencia, y estimó demostrada la materialidad de las conductas que dieron

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN lugar a la sanción disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN Y SOLICITUD DE NULIDAD

El abogado Gundisalvo Rodríguez Jiménez actuando como apoderado de confianza del togado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, por poder conferido el 9 de mayo de 2019, para efectos del recurso de apelación, presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida el 24 de abril de esa misma anualidad, en contra de su poderdante. En su confuso escrito planteó de manera sincrónica argumentos dirigidos a atacar la decisión a través del recurso de apelación y otros, a plantear una nulidad por violación del derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. El discurso argumentativo se sintetiza así: Hizo un recuento de los hechos y frente a la sustentación del recurso, indicó que pese a respetar la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no podía compartirla, por cuanto que se alejó de la realidad procesal y probatoria, y por ello consideró procedente invocar una nulidad de la sentencia por irregularidades sustanciales que afectan el derecho de defensa y el debido proceso, "al no haberse investigado lo favorable y desfavorable al disciplinable, haber omitido y dejado de practicar una prueba pertinente y conducente que hubiera dado claridad y certeza a los hechos" y considera que hubiese sido "absolutoria" y reclamó que el Magistrado Ponente "debió decretar de oficio una prueba testimonial". Sin embargo desarrolló en su escrito un acápite enunciado como "la nulidad invocada se genera en los siguiente", y a continuación el texto señala que la

Magistrada ponente manifestó con certeza y verdad las afirmaciones y testimonio

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de la quejosa sin que se hubiesen confirmado, puso del presente que la citación enviada al demandado en el proceso de interés para la quejosa, fue suscrita por Marco Rodrigo Torres Cortés en condición de Jefe de Relaciones Públicas más no como abogado, que el recibo por concepto del pago de una asesoría jurídica en cuantía de $1.500.000 pesos no registrada la firma de César Augusto Tamayo Herrera, que no sé verificó si Marco Rodrigo Torres Cortés en efecto estableció un contrato verbal para la disolución de la sociedad de hecho con él en calidad de abogado o como estudiante, situación que hacía necesario escuchar su testimonio para determinar las condiciones en que abordó el negocio con la quejosa, pues era "testigo presencial de los hechos".

De otra parte, señaló qué tal como lo advirtió el fallador a folio 40 de la providencia, la defensa técnica del disciplinable fue ineficaz, se hicieron pocos esfuerzos por buscar alguna salida que beneficiara al investigado, y no se solicitó ninguna prueba que fuera en beneficio del disciplinable, situación que considera conlleva una irregularidad que afecta los derechos del abogado César Augusto Tamayo Herrera. Sostuvo que el único poder obrante como prueba es el registrado a folio 21 del

cuaderno original en el que se puede observar nota de presentación personal realizada en el Centro de Servicios Judiciales el 27 de octubre de 2016 y como quiera que el término de prescripción para presentar la demanda era del 4 octubre de 2016, debe concluirse que la quejosa otorgó poder al abogado de manera extemporánea, aunque la quejosa hizo alusión a varios documentos firmados no fueron allegados en el acervo probatorio y por tanto considerarlos sería suponer su existencia, y bajo esas condiciones consideró que la sentencia está viciada de irregularidades sustanciales que afectaron el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que invocó aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 de la ley

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007 en sus numerales 2 y 3.

Posteriormente desarrolló otro acápite en el que hizo referencia puntual al recurso de apelación y en éste indicó que la sanción de exclusión de la profesión está soportada de manera irregular en unas anotaciones sancionatorias de procesos que se iniciaron en los años 2010 y 2012 pero que debido a la mala aplicación del principio de pronta y eficaz justicia fue sancionado hace 2 y 3 años, y que tampoco se tuvo en cuenta que con la aplicación de esa sanción severa se le unirá el

derecho fundamental al trabajo y que es padre de menores que esperan que su padre les brinde una adecuada vida, educación, la garantía de todos los derechos que tienen los infantes y adolescentes. Señaló que la sentencia no tuvo en cuenta el criterio de dosimetría adoptado por el legislador para aplicación, no se respetó la dignidad humana, ni las garantías procesales y sustantivas de defensa, ni el principio de presunción de inocencia, porque no se consideraron las dudas razonables obrantes en el proceso. Consideró además que la sanción disciplinaria no fue aplicada dentro de los límites señalados por el legislador y contrariamente fue acomodada por el fallador con lo que se presenta una sentencia con una irregularidad sustancial que afecta los derechos fundamentales del disciplinable que conlleva a decretar la nulidad solicitada. En esas condicione

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