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CSDJ - F11001110200020170580301ADJUNTA20190509153555-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170580301ADJUNTA20190509153555-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 110011102000201705803 01 Aprobado según Acta No.026 de la fecha. Abogados en apelación de auto interlocutorio – terminación. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Stella Ruiz Ortiz, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de febrero de 2019, por el Magistrado ponente1 en Sala unitaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario en favor de los abogados Edgar Iván González Bustamente, Carmén Anaya de Castellanos y Fernando Cruz Patiño, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. 1 M. P. Alberto Vergara Molano SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación en queja2 formulada por Luz Stella Ruiz Ortiz el 4 de octubre de 2017, quien solicitó investigar a los abogados Edgar Iván González Bustamente, Carmén Anaya de Castellanos y Fernando Cruz Patiño, refiriéndose separadamente a cada uno de los profesionales del derecho así:

-Respecto del abogado Fernando Cruz Patiño, adujo que en condición de esposa y ex pareja del mencionado, fue sometida a violencia intrafamiliar y de género, quien utilizando sus conocimientos en leyes y su experiencia, ha cometido una serie de abusos en su contra. Explicó que en enero de 2014 éste le dijo que fuese a la Procuraduría para realizar allí mediante una conciliación, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y se procedió a radicar dicha solicitud, la cual se realizó el 15 de mayo de 2014 ante la Procuraduría 128 Judicial II de Familia de Bogotá, pero a la fecha de la queja (4 de octubre de 2017) no ha cumplido con la entrega del dinero ni con la protocolización de la escritura del apartamento adjudicado en su favor. -Frente a la abogada Carmen Anaya de Castellanos, adujo que en el mes de octubre de 2014, el señor Cruz Patiño la designó como su apoderada con el fin de que la coaccionara para no registrar el matrimonio civil de ellos en Colombia, realizándole llamadas telefónicas y enviándole comunicaciones. -Y respecto al abogado Edgar Iván González Bustamante, afirmó que para el mes de marzo de 2015, éste en calidad de apoderado judicial del señor Fernando Cruz Patiño dentro del proceso de divorcio No. 2015 00269, le 2Folios 1 a 29 del c.o. envió una comunicación al gerente de la empresa donde laboraba para causarle acoso laboral y violencia psicológica. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogados a Edgar Iván

González Bustamente identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.265.835 y tarjeta profesional No. 90.956, Carmen Anaya de Castellanos identificada con la cédula de ciudadanía No. 26757050 con tarjeta profesional No. 107479 y Fernando Cruz Patiño identificado con la cédula de ciudadanía No. 79128101 y tarjeta profesional No. 110378. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor mediante auto calendado 20 de octubre de 20173, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 30 de enero de 2018, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 30 de enero de 20184,se adelantó la audiencia con la comparecencia del abogado Fernando Cruz Patiño, de la quejosa y del Ministerio Público, se le corrió traslado de la queja, se escuchó en versión libre al abogado encartado Fernando Cruz Patiño, quien deprecó en su favor la terminación y archivo del proceso disciplinario en su contra, pues lo expuesto en la queja no guardaba relación con el ejercicio de la profesión de abogado, ello porque en ninguno de los casos aducidos por la quejosa se evidencia el nexo causal entre la conducta y su ejercicio profesional como abogado. 3 Folio 34 c. o. 4 Acta de audiencia vista en folios 64 a 67 del c.o.. Audio en CD N° 1. En esta diligencia se decretaron pruebas: i) Oficiar a la Procuraduría 128

Judicial II de Familia de Bogotá, a fin de que se sirviese allegar copia del trámite de conciliación No. 14125, siendo convocante la señora Luz Stella Ruiz Ortiz y convocado el señor Fernando Cruz Patiño; ii) Oficiar al Juzgado 21 de Familia del Circuito de Oralidad de Bogotá, con el fin de que se allegase copia del proceso de divorcio No. 201500629 instaurado por Fernando Cruz Patiño contra Luz Stella Ruiz Ortiz y iii) Oficiar a la Fiscalía 296 Local adscrita a la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar a fin de que se allegase copia del asunto penal No. 2015-00987 instaurada por Luz Stella Ruiz Ortiz contra Fernando Cruz Patiño. Pruebas recaudadas en esta etapa procesal: - Mediante oficio del 10 de abril de 2018 el Procurador 128 Judicial II de Familia remitió copia íntegra del trámite de conciliación No. 14125 siendo convocante la señora Luz Stella Ruiz Ortiz y el convocado Fernando Cruz Patiño (cdno anexo 2). -El Juzgado 21 de Familia del Circuito de Oralidad de Bogotá remitió copias procesales del proceso de divorcio No. 201500629 (cdnos anexos de 140 y 185 folios). En segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de mayo de 2018, se decretaron más pruebas, entre ellas: i) Oficiar a la Notaría 72 del Circulo de Bogotá, copia de la diligencia en la cual se llevo a cabo el proceso de divorcio del señor Fernando Cruz Patiño y la señora Luz Stella Ruiz Ortiz con el fin de determinar si la abogada Carmen

Anaya ha comparecido a alguna diligencia en relación con dicho asunto. En esta diligencia se aportan pruebas documentales por el abogado encartado Edgar Iván González Bustamante y por la quejosa Luz Stella Ruiz Ortíz. Se recaudaron las siguientes pruebas: -La Notaría 72 del Círculo de Bogotá certificó que de acuerdo a los informes presentados por los funcionarios encargados de llevar el control de escrituración, protocolo y de divorcios, no se encontró registro alguno de trámite de divorcio a nombre del señor Fernando Cruz Patiño y la señora Luz Stella Ruiz Ortiz (fl 162 del c.o.) -Copia del derecho de petición dirigido al señor Rolf Dieter Kharamer, signado por el abogado Edgar Iván González Bustamante, actuando como apoderado del señor Fernando Cruz Patiño dentro del proceso de divorcio No. 2015 00629, mediante el cual pretendió esclarecer que la desvinculación de la quejosa en la empresa de Munich no fue orquestada por su ex pareja Fernando Cruz Patiño, como lo indicaba la señora Luz Stella Ruiz (fl 176 del c.o.). -Copia de la respuesta al derecho de petición anteriormente mencionado por parte del apoderado especial de Munich Re, contestando las inquietudes del abogado Edgar Iván González en representación de su cliente Cruz Patiño, enfatizando que el contrato laboral con la señora Luz Stella Ruiz finalizó de común acuerdo (fl 178 del c.o.). En tercera sesión de esta audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de julio de 2018, se escucharon las versiones libres de los abogados Carmen Anaya de Castellanos y Edgar Iván González Bustamante.

La doctora Anaya de Castellanos afirmó que la única comunicación que le remitió a la señora Luz Stella Ruiz Ortiz, fue la del 20 de octubre de 2014, señalándole que en atención a la intención de ésta de registrar en Colombia de manera unilateral el matrimonio contraído por ella y su prohijado Fernando Cruz en los Estados Unidos, ello no era dable pues en el acta de conciliación no se había acordado tal circunstancia, además le informó que en su condición de apoderada del señor Cruz no le era posible asistir a la diligencia de Conciliación en la Notaría 67 del Circulo de Bogotá para el 24 de octubre de 2014. Adujo que dicha comunicación se la remitió directamente a la quejosa pues no fue posible hacérsela llegar al apoderado de aquella. El abogado Edgar Iván González Bustamante afirmó que su conducta no constituye falta disciplinaria, porque lo único que hizo fue defender los intereses de su cliente ante los argumentos de la quejosa en la empresa donde laboraba, señalando que su ex cónyuge había influido en que la declararan cesante, lo cual no fue cierto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez descorrida la anterior etapa probatoria y procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de los abogados Edgar Iván González Bustamente, Carmén Anaya de Castellanos y Fernando Cruz Patiño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia consideró, que la queja estaba orientada

exclusivamente a poner de manifiesto una serie de situaciones personales de ella con su ex cónyuge Fernando Cruz Patiño (denunciado), quien bajo dichas circunstancias no es sujeto disciplinable por esta Jurisdicción para evaluar su conducta personal y familiar. Y respecto de los otros dos juristas, estos actuaron en defensa de los intereses de su cliente Fernando Cruz Patiño, pero sin advertirse intención alguna de estos de generar perjuicio psicológico o laboral a la quejosa, como ella lo señala en su queja. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DE LA APELACIÓN La quejosa sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor de los abogados Edgar Iván González Bustamente, Carmén Anaya de Castellanos y Fernando Cruz Patiño, basando su argumento esencialmente en todos los problemas familiares que ha tenido con su ex pareja Cruz Patiño. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de febrero de 2019, ello, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional:(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, pero solo en referencia con lo indicado frente al abogado Fernando Cruz Patiño, pues respecto de los

otros dos abogados la quejosa no argumentó su disenso al menos sumariamente. De la terminación de proceso disciplinario. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación para disponer su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el Artículo 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. De lo anterior se colige, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la decisión de primera instancia, dado

que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra decisión proferida el 4 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra los abogados encartados, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. El objeto de éste análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por la quejosa, solo respecto a las presuntas conductas de índole disciplinario del abogado Fernando Cruz Patiño, en la que se expuso que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el togado no la deja vivir en paz, lo cual le ha generado enfermedades psicológicas. Sea lo primero señalar que para esta Magistratura ad quem los argumentos aducidos por la quejosa no desvirtúan lo expuesto por el Magistrado de instancia para sustentar su determinación, puesto que está debidamente demostrado que el abogado encartado actuó como un simple ciudadano que tiene problemas con su ex pareja y hace uso de todos los recursos legales

para divorciarse, lo cual genera muchas situaciones problemáticas, pues se advierte que no actuó en ejercicio de su profesión como abogado, al no representar, asesorar, patrocinar o asistir jurídicamente o administrativa a la quejosa o como contraparte de ella, actuando como profesional del derecho. Es suficientemente clara la Ley 1123 de 2007, en cuanto a indicar quienes son los destinatarios de la misma, y estos son, los abogados en ejercicio de su profesión, entonces resulta claro y determinante, que el abogado encartado no es sujeto disciplinable, ya que no estaba ejerciendo como profesional del derecho en los diferentes asuntos para divorciarse de su ex pareja, al punto de contratar a otros abogados para ello y que fueron objeto de valoración de su conducta por parte del Seccional de primera instancia, para concluir que no incurrieron en ninguna falta contra la ética de la profesión, sino, se itera, el abogado Cruz Patiño actuó como un simple particular con problemas familiares, motivo por el cual su condición personal no se adecua a los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la ley 1123 de 2013, a saber: “Sujetos disciplinables: Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así

como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” En ese sentido la Corte Constitucional explicó en la sentencia C/098 de 2003 que frente al ejercicio de una profesión las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atención a la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que aún, campeando en la arena de lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño de la función…a pesar de que el ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que apareja responsabilidades, es claro que el legislador invadió injustificadamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir unas conductas que no guardan relación con el debido ejercicio de la susodicha actividad profesional…los fines éticos del decreto 196 de 1971 solo pueden imponérsele al abogado en relación con el desempeño de su profesión, que no en el espectro de los comportamientos que él protagonice al margen de la misma. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate, se adviene como consecuencia necesaria el archivo definitivo de lo actuado, motivo por el cual la decisión apelada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de los abogados Edgar Iván González Bustamente, Carmén Anaya de Castellanos y Fernando Cruz Patiño, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. –DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso, informándoles que contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. – Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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