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CSDJ - F1100111020002017058090120220121152012-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017058090120220121152012-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

A2764

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201705809 01 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del disciplinado contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019 proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al abogado JAIRO ALONSO ACOSTA AGUILAR con censura, luego de hallarlo responsable de haber infringido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 y de haber realizado la falta descrita el en el numeral 1 del artículo 37, ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007.

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RAD. No. 110011102000 201705809 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN 764

C2 764

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

D2 764 Liyllian Mosquera Mejía radicó en la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bogotá el 5 de octubre de 2017, escrito de queja contra el abogado JAIRO ALFONSO ACOSTA AGUILAR, como representante legal de la firma Soluciones Jurídicas y Cía. Ltda, por razón de los siguientes hechos: El 9 de junio de 2015 sufrió un accidente de tránsito en donde estuvieron comprometidos los buses de placas VDU 317, VDF 780 y VDM 701 y producto del mismo Medicina Legal le dictaminó incapacidad de 25 días. El 22 de agosto de 2015 Mosquera Mejía le firmó poder a Acosta Aguilar, como Gerente General de Abogados Soluciones Jurídicas, para iniciar y llevar hasta su terminación las acciones necesarias por los perjuicios de orden material y extrapatrimonial causado por el accidente de tránsito. Desde el 24 de abril de 2017, fecha en la que fueron convocados a la Procuraduría General de la Nación para realizar una audiencia de conciliación, la cual no se llevó a cabo porque no asistieron los convocados, el abogado ACOSTA AGUILAR le comenzó a evadir las llamadas y no lo ubicaba en la oficina profesional. En otras oportunidades le expresó que había presentado la demanda mal y se la habían devuelto; además que no aparecía radicada demanda alguna.2 Acompañó a dicho escrito, los siguientes documentos: 1 Dicha Sala estuvo conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada.

Además, actuó como Ministerio Público el doctor Dagoberto Ardila Vargas. 2 Folios 1 y 2 del c.o. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 764

C2 764 Contrato de prestación de servicios celebrado entre Mosquera Mejía y D2 el abogado ACOSTA AGUILAR firmado el 22 de agosto de 2015 , en 764 donde éste se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación las acciones que se derivaran por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, por los hechos sucedidos el 9 de junio de 2015 en la carrera 13 con calle 57; además Mosquera Mejía se comprometía a suministrar oportunamente toda la documentación indispensable para realizar efectivamente el encargo.3 Constancia expedida por el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación con fecha 23 de febrero de 2017, en donde se dejó constancia que dicha diligencia no se realizó por cuanto los convocados Jorge Eliecer García Palacio, Gmovil SAS y Seguros del Estado S.A. no asistieron.4 Reconocimiento realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de fecha 23 de septiembre de 2015, en donde certificaron que Lyllian Mosquera Mejía presentaba lesiones contundentes y corto contundentes, que le ameritaban una incapacidad definitiva de 25 días, con perturbación funcional del sistema óseo muscular y que para

determinar el carácter de la secuela, debía tener una nueva valoración en 5 meses5. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor JAIRO ALONSO ACOSTA AGUILAR portaba la tarjeta profesional número 29632, la cual para esa fecha, 11 de octubre de 2017, se encontraba vigente.6 3 Folio 3 del c.o. 4 Folio 5 del c.o. 5 Folio 7 del c.o. 6 Folio 8 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 764

C2 764 Con esta información y mediante decisión de 20 de octubre de 2017 D2 se abrió proceso disciplinario contra el abogado ACOSTA AGUILAR; 764 allí mismo se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación. El 9 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de pruebas y calificación, en ella el despacho recepcionó la ampliación y ratificación de la queja, quien terminó expresando que la inconformidad consistía en que no se había logrado establecer si se había realizado algún trámite jurídico para cumplir el objeto del poder y que se iba a iniciar proceso para establecer la responsabilidad civil extracontractual y con posterioridad le informó, el doctor ACOSTA, que la demanda había sido rechazada. En esta misma audiencia se oyó en versión libre al disciplinado quien

expresó que por problemas que se le presentaron en la oficina, se venció el término dado por el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá para corregir la demanda y no lo hizo, razón por la cual finalmente la demanda fue rechazada. De esta circunstancia le informó a la quejosa en forma oral.7 En esa audiencia se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Se oficiará al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, para que allegara copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Mosquera Mejía contra Jorge Eliecer García y Compañía de Seguros. Se oficiará a la Fiscalía 4 Local de Bogotá para que allegara copia de las diligencias radicadas con el número 20150833100 en donde aparecía como denunciante Mosquera Mejía contra Jorge Eliecer García, El Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá remitió copia de las diligencias radicadas con el número 11001400307520170066300, correspondientes a un proceso verbal en donde aparecen como demandantes Lylián Mosquera Mejía y María Román Santos Mosquera y demandados Jorge 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 764

C2 764 Eliecer García Palacios, Gmovil S.A.S. y Seguros del Estado S.A. D2 contentivo de 29 folios, en primer lugar aparece una demanda de 14 764 folios, la cual fue repartida al Juzgado 75 Civil Municipal,8 despacho

judicial que con fecha 30 de junio de 2017 inadmitió la anterior demanda y se le daban 5 días al actor para que efectuara el juramento estimatorio razonable de los perjuicios razonables, se aportara poder especial dirigido al juez del conocimiento, se allegara certificado de existencia y representación de la demandada expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se precisara el domicilio de las sociedades demandadas y se indicara la dirección física y electrónica de los representantes legales de la parte demandada, so pena de que si no lo hacía, se rechazara la demanda,9 constancia secretarial de 12 de julio de 2017 en donde se dejó la anotación que no se subsanó10y finalmente decisión judicial de 12 de julio de 2017 en donde se rechazó la demanda.11 Igualmente, la Fiscalía 4 Local de Bogotá remitió la reproducción fotostática de la carpeta adelantada en las diligencias 201508331 por el delito de lesiones personales culposas contra Jorge Eliécer García Palacio y otros y en donde aparecen como víctimas María Cielo Castañeda de Cardona y otros. Tales documentos conforman el anexo 2, el cual consta de 209 folios y en ellos aparece el poder conferido por Mosquera Mejía a ACOSTA AGUILAR y una solicitud de éste al Fiscal solicitándole remisión de su procurada al Instituto de Medicina Legal para su valoración médica. En la audiencia del 16 de julio de 2018 la quejosa Mosquera Mejía aportó los siguientes documentos, relevantes para esta investigación: Copia del poder firmado por Lyllian Mosquera Mejía al doctor Acosta Aguilar con destino a los Seguros del Estado, Departamento de

7 Folio 16 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 15 del anexo 1 9 Folio 17 del anexo 1 10 Folio 18 del anexo 1 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 764

C2 764 Indemnizaciones, con presentación personal el 3 de septiembre de D2 201512 764 Comunicaciones de 17 de septiembre, 28 de septiembre y octubre 19 de 2015, 15 de febrero y 7 de abril de 2016 dirigidas por Lillian Mosquera Mejía al abogado ACOSTA AGUILAR., allegándole documentación para iniciar las diligencias.13 Copia del poder firmado por Mosquera Mejía a ACOSTA AGUILAR, con destino a la Fiscalía 242 Local de Bogotá, para que la represente en las diligencias 201508331.14 CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE CARGOS El 4 de julio de 2019 se celebró la audiencia de calificación provisional, en ella se le formularon cargos al abogado ACOSTA AGUILAR por su posible transgresión del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 y por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, ambas de la Ley 1123 de 2007. Edificó tal decisión en el hecho de no haber atendido con celosa disciplina la misión encomendada, hasta el extremo que presentó demanda para iniciar un proceso verbal de responsabilidad

extracontractual contra García Palacio, Gmovil S.A.S. y Seguros del Estado S.A. la cual fue inadmitida, mediante proveído del 30 de junio de 2017, por el Juzgado 75 Civil Municipal por cinco circunstancias, a saber: (i) dentro del cuerpo de la demanda no se efectuó el juramento estimatorio sobre los perjuicios reclamados, efectuándose discriminadamente por cada uno de los conceptos, (ii) No se aportó poder especial dirigido al Juez competente, (iii) No se allegó certificación de existencia y representación de la aseguradora demandada, expedida 11Folio 20 del anexo 1 12 Folios 60 y 61 del c.o. 13Folios 54 a 58 del c.o. 14 Folio 63 del c.o. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 764

C2 764 por la Superintendencia Financiera de Colombia, (iv) No se precisaron D2 domicilios de las sociedades demandadas ni de sus representantes 764 legales, como tampoco (v) la dirección física y electrónica de los representantes legales de la parte demandada, para efectos de recibir las notificaciones personales. Para efectos de subsanar dichas omisiones, le dieron un tiempo de 5 días y sin embargo no procedió a realizar lo que le estaban solicitando, lo que trajo como consecuencia que por decisión de 12 de julio de la misma anualidad se rechazara la demanda.

Es decir que al abogado le pudo haber faltado compromiso en la labor encomendada, razón por la cual pudo haber infringido el deber ya señalado e igualmente estar en curso en la falta también ya referida. En desarrollo de esta audiencia, el disciplinado ACOSTA AGUILAR expresó que se tuvieran como pruebas aquellas que había aportado mediante escrito del 4 de mayo de 201815 las cuales fueron conformadas como el anexo 3, de la siguiente manera: (i) Querella penal con la que se inició la investigación penal, de 26 de agosto de 2015, (ii) Solicitud del informe policial del accidente de tránsito del 1 de septiembre de 2015, (iii) Respuesta de la Secretaría de Movilidad de 24 de septiembre de 2015, (iv) Memorial radicado el 14 de septiembre de 2015 en la Fiscalía 242 Local de Bogotá, solicitando la valoración de Mosquera Mejía por parte del Instituto de Medicina Legal, (v) Constancia de audiencia de conciliación celebrada el 22 e octubre de 2015 ante la Fiscalía 242, en donde se hizo acompañamiento a Lyllian Mosquera Mejía, 15 Foliod 35 a 37 del c.o. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 764

C2 764 (vi) Telegrama de la Fiscalía 4 Local para realizar conciliación el 3 D2 de septiembre de 2016, diligencia en donde ser hizo 764

acompañamiento judicial. (vii) Reclamo de solicitud de indemnización radicada el 13 de junio de 2016 ante la Compañía de Seguros del Estado. (viii) Respuesta de la Compañía de Seguros de la reclamación presentada, de 12 de septiembre de 2016. (ix) Solicitud de 23 de febrero de 2017 a una audiencia de conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría Delegada para asuntos civiles de Bogotá, (x) Formato de constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría de 4 de mayo de 2017, (xi) Demanda de responsabilidad civil extracontractual, radicada ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el 28 de junio de 2017, (xii) Auto de 30 de junio de 2017 en donde se inadmitió la demanda, (xiii) Auto de 12 de julio de 2017 en donde se rechazó la demanda. ALEGATOS DE AUDIENCIA El 24 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia juzgamiento, en ella se oyeron los alegatos finales de la defensora del disciplinado ACOSTA AGUILAR, en donde expuso que se firmaron tres poderes, uno con destino a la Fiscalía Local, en donde se le solicitó la remisión de la señora Lyllian Mosquera a Medicina Legal a finde que se hiciera un nuevo reconocimiento de las lesiones sufridas, otro presentado ante los Seguros del Estado, entidad que reconoció la suma de $3.000.000, cantidad que no fue aceptada por la señora Mosquera Mejía y un tercero,

con el que se solicitó ante la Procuraduría General de la Nación realizar 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 764

C2 764 la diligencia de conciliación pre procesal y como a ella no concurrieron D2 los convocados, se optó entonces por presentar la demanda.; entonces, 764 agregó, no era cierto que ACOSTA no hubiese hecho nada, todo lo contrario realizó muchas actividades en diversos frentes, por lo que el cargo no tiene asidero. Agregó la defensora que el Magistrado ignoró el principio de la apreciación integral de la prueba, toda vez que el cargo se edificó sobre la versión exclusiva de la quejosa, además porque no bastaba con relacionar las pruebas sino que se debían apreciar y analizar como soporte. Por lo mismo al analizar todas las pruebas obrantes no da para concluir la descripción de la falta que se le endilgó. Finalmente, solicitó la exoneración del cargo enrostrado y subsidiariamente la declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado como consecuencia de la violación al debido proceso y por lo mismo el archivo inmediato del expediente.16 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La instancia produjo su sentencia el 19 de noviembre de 2019 y en ella argumentó que el único cargó que se le endilgó a ACOSTA AGUILAR tenía que ver con haber incumplido el deber de diligencia por no haber subsanado el escrito de demanda en el término otorgado por el

Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, lo que condujo, como consecuencia al rechazo de dicho escrito. No obstante, agregó la instancia, era necesario desatar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa en el sentido de haber sido ambiguo 16 Folios 284 y 285 del c.o. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 764

C2 764 la formulación del cargo único, por cuanto el único respaldo que se D2 acogió fue el dicho de la quejosa, lo que no era cierto; la Seccional7 64 respaldó su dicho en el hecho de que el disciplinado presentó la demanda, la cual en un primer momento fue inadmitida, para que se subsanaran 5 irregularidades y dentro del término que le dio el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, no lo hizo y esa conducta omisiva trajo como consecuencia su rechazo. Por lo que no era posible hablar de ambigüedad en el cargo, toda vez que el mismo fue claro, concreto preciso y fundante para sostener una falta a la debida diligencia profesional y como reflejo la infracción a su correlativo deber. Producto de lo anterior no se había presentado vulneración de principios rectores y por lo mismo eran suficientes, esas razones, para negar la nulidad impetrada por la defensa. Ahora bien respecto del cargo concreto, se tenía que del contrato de prestación de servicios, firmado el 22 de agosto de 2015, el abogado

se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación las acciones que se derivaran producto de los perjuicios del orden material y extrapatrimonial, causados por el accidente de tránsito el 9 de junio de 2015 en la carrera 13 con calle 57 de la ciudad de Bogotá, y en esas circunstancias se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual de menor cuantía y luego de haberle correspondido al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, este despacho dispuso inadmitir la demanda, mediante decisión de 30 de junio de 2017 por cinco razones y posteriormente el 12 de julio de 2017 la constancia secretarial expresó que no habían sido subsanadas y con decisión de la misma fecha el Juzgado resolvió rechazarla. Así las cosas, se encontraba probada la falta de actuación en la gestión, por no haber subsanado la demanda dentro del término legal. 10

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C2 764 Finalmente, respecto de la sanción concluyó que el abogado D2 disciplinado se hacía acreedor a la sanción de censura, atendiendo que7 64 el profesional no presentaba antecedentes y que la quejosa podía aún iniciar la aludida acción.17 Luego de ser notificada personalmente la sentencia a la defensora, se notificó por edicto, el cual se fijó el 11 de diciembre de 2019 y se desfijó

el 13 del mismo mes y años;18 estando en dicho trámite, la abogada del disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión anterior., RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar el recurso argumentó la señora Defensora expresó: Que se reiteraban los argumentos de defensa expuestos en los alegatos de conclusión y por lo mismo los hechos que originaron la investigación no evidenciaban prueba alguna; ahora bien, respecto de la elaboración y firma de un nuevo contrato, se daba por motivo de la inadmisión de la demanda, pero la señora Mosquera se negó a firmarlo y a continuar con sus servicios como abogado. En lo que tenía que ver con el cargo de no haber subsanado el escrito de demanda, de este hecho la quejosa siempre tuvo conocimiento y a renglón seguido enumeró las diferentes actuaciones que su representado realizó, tales como: asesoría y acompañamiento profesional continuó, solicitud para realizar la valoración de Mosquera Mejía ante Medicina Legal, reclamación ante la Aseguradora, solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría, asistencia a esas 17 Folios 286 a 302 del c.o. 18 Folio 308 del c.o. 11

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C2 764 sesiones de audiencia de conciliación y finalmente elaboración y D2 radicación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. 764

El abogado le dio cumplimiento al contrato, llevando a cabo todas las actuaciones a él encomendadas, las cuales no pudieron ser culminadas por el desistimiento de la contratante, hasta el extremo que ya existía un ofrecimiento de la aseguradora, reconociendo así la responsabilidad en el accidente de tránsito. En conclusión, de parte del investigado se actuó con la debida diligencia. Por lo mismo solicitaba se revocara la sentencia de primera instancia y en su defecto se absolviera a ACOSTA AGUILAR, ordenando el archivo definitivo de la actuación disciplinaria.19 . ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 19 de febrero de 2020 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 19 Folios 309 a 314 del c.o. 12

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C2 764 día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente D2 asunto, el cual le ha correspondido a quien hoy funge como Magistrado7 64 Ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En vista de que las presentes diligencias han sido recibidas por la Comisión vía recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora del disciplinado, serán esos argumentos los que se tendrán como límite para tomar esta decisión. Comencemos manifestando que el abogado ACOSTA tuvo tres frentes de trabajo, de los cuales dos, la instancia consideró que había cumplido con su labor, a saber: las diligencias ante la Compañía de Seguros del Estado y lo mismo su actuación ante la Fiscalía. Únicamente el frente ante la justicia civil, se consideró que no lo había cumplido producto de que si bien presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jorge Eliécer García Palacio, GMOVIL S.A.S. y Seguros del Estado S.A., la misma fue inadmitida por el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá. En este momento se presenta el primer argumento de la apelación. Dijo

la escritora que la señora Mosquera se había negado a firmar el nuevo contrato y por lo mismo a continuar con los servicios profesionales de

ACOSTA.

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C2 764 D2 Cuando el Magistrado de instancia interrogó al disciplinado sobre 7l6a4 forma como le había hecho saber a su cliente respecto de lo que había sucedido con la demanda, el abogado contestó que le había informado verbalmente sobre esa circunstancia e inmediatamente le replicó el Magistrado que, circunstancias como esa, no eran para comunicarlas verbalmente, sino por escrito, ya que esa era uno de los deberes que debía cumplir con el cliente. Además, agrega esta Corporación que la demanda no fue devuelta exclusivamente, porque el poder que acompañaba estaba dirigido a otro Juez de Conocimiento, sino por otras razones adicionales, a saber: por no haber incluido el juramento estimatorio de los perjuicios reclamados, efectuando una discriminación por cada uno de los conceptos, porque no se allegó certificación de existencia y representación de la aseguradora demandada, porque no se precisó el domicilio de las sociedades demandas y de sus representantes legales, porque no se indicó la dirección física y electrónica de los representantes legales de las partes demandadas. De todos esos hechos era conveniente que la señora Mosquera Mejía tuviese claridad y eso solo lo podía tener si la comunicación que le hacía

ACOSTA AGUILAR la hubiese hecho por escrito y no en forma verbal. No era necesario que la Defensora enumerara las diferentes actuaciones que, como consecuencia del encargo, llevó a cabo su defendido porque como finalmente fue concretada por la Instancia, el problema central era establecer por qué razón, habiendo sido inadmitida la demanda, y dándole, el Juzgado, un término de 5 días para subsanar las varias irregularidades que presentaba, no utilizó el mismo, lo que trajo como consecuencia que el 12 de julio de 2017, la secretaria del Juzgado 14

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C2 764 produjese la constancia respectiva en donde informaba que no se habían D2 subsanado y por lo mismo en decisión de la misma fecha se resolv7i6ó4 rechazar la demanda. Y cuando respecto de ese hecho, de haber dejando transcurrir el término de cinco (5) sin haber subsanado las irregularidades, se le interrogó al abogado, éste contestó que por problemas que hubo en su oficina, se le pasó el tiempo y no la subsanó. En esta forma se pudo establecer que el abogado ACOSTA AGUILAR dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. Así las cosas, la solución a las presentes diligencias es confirmar la sentencia de instancia en donde se declaró responsable a JAIRO ALFONSO ACOSTA AGUILAR y por lo mismo sancionable con censura.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad der la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró responsable al abogado JAIRO ALONSO ACOSTA AGUILAR de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber profesional descrito 15

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C2 764 en el numeral 10 del artículo 28 del mismo marco normativo. y por lo D2 mismo lo sancionó con censura. 764

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 16

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

D2 Magistrada 764

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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